Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 180/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2016 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 180/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100216
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:471
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 53/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001531
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0001531
SENTENCIA Nº: 180/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 29 de septiembre de 2015 , dictada en proceso sobre (IAC), y entablado porel citado recurrentefrente aINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El actor, D. Jaime , es nacido el NUM000 de 1963, estando afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión operador de camión grúa.
SEGUNDO.- Iniciado procedimiento de incapacidad permanente por Resolución de fecha 30 de marzo de 2015 del INSS aprueba en fecha 27 de marzo de 2015 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual.
Interpuesta reclamación previa por Resolución de fecha 20 de abril de 2015 se acuerda desestimar la misma.
TERCERO.-En el informe de valoración médica de fecha 18 de marzo de 2015 figura:
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
EXPTE DE DEMORA DE CALIFICACION DE IT 14-6-13:
*Fractura hundimiento de meseta tibial externa,fractura diafisaria tibia izda.luxación mtf lD-2° dedos pie dcho.Lumbalgia postraumatica.
Evolución tórpida con infección postquirurgica tardía, y falta de consolidación de la fractura, que a su vez impide la retirada de MOS, hasta Nov del 2014, en que se comprueba consolidación de la fractura en su totalidad.
-Varón 51 años, trabajador autónomo, conductor de camión grúa de obra.
AFECTACION ACTUAL
Documentación aportada:
-Inf.DR Corcuera de Traumatología de 04-2-2015
-Inf Dr Mugabure de U.Dolor de 17-2-15
COMPROBACIONES OBJETIVAS
MARCHA
Con dos muletas
ESTADO NUTRICION
Obesidad
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
Secuelas de ANL, fractura hundimiento de meseta tibial externa con fractura diafisaria de tibia izda+luxación MTT de 1º,2º dedo de pie derecho.
Secuelas:
*inestabilidad grave de rodilla izda (caidas ocasionales) que obligan a deambulación con dos muletas y Ortesis de extensión. Dolor articular de rodilla, que precisara de implantación de protesis total.
*limitación de BA de tobillo izdo en relación a lesión muscular secundaria a IQ sucesivas sobre EII.
*Dolor lumbar de carácter mecánico. Tratado por U.Dolor con pauta de Vimovo+ Zaldiar + Tryptizol.
TOMOGRAFIA AXIAL
Alteración de morfologia de Tibia en relación a traumatismo y tornillo de fijación. Hundimiento de platillo tibial externo, con irregularidad de superficie. Irregularidad y proliferación osea en eminencia intercondilea anterior. Dos estructuras oseas, cuerpos libres intrarticulares en región posterior de compartimento externo articulación femorotibial. Osteocondroma en región posterior interna de Tibia.
Fecha: 05-12-2014 Centro: HUD Osakidetza.
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA
Rotura de cuerno posterior de Mi.cambios postquirurgicos y postraumaticos en tibia.rotura de Lig cruzados. Condromalacia rotuliana II-III. Engrosamiento del T.Rotuliano.
Fecha: 13-12-2014 Centro: HUD Osakidetza.
AFECCIONES PSIQUICAS
Trastorno reactivo en relación a patologia traumática sufrida.
TT3:Tryptizol 25-0-75
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria
del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N):
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
ANL: hundimiento de meseta tibial,fractura diafisaria tibia EII;luxacion MTF de2°-3º dedo pie dcho;rotura de LLCC de RI.Lumbalgia mecánica Trastorno reactivo.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
IQ:reducción fijación con MOS.Evolución tórpida por infección tardía, que precisó de ATB y limpieza quirúrgica Retirada de MOS.TTo en U.Dolor HUD:Traumatología, U.dolor.
POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998º dedo pie dcho;rotura de LLCC de RI.Lumbalgia mecánica. Trastorno reactivo y las limitaciones orgánicas y funcionales de inestabilidad de carácter grave de Rl.,por lo que precisa de Ortesis de extensión y utilización de dos muletas para desplazamiento.Dolor residual en rodilla y CVL, limitado para realizar tareas con desplazamienos, bipedestación mantenida y subir bajar escaleras cuestas.
CUARTO.-Obra en autos informe de evolutivo del Servicio de Traumatología del Hospital Donostia que se da por reproducido en el que se indica a fecha 10 de marzo de 2015 que sigue igual dolor lumbar bajo, carácter mecánico, en la exploración física resulta de deambulación normal, talón-puntillas normal, columna lumbar: actitud normal, movilidad, limitación dolorosa de la movilidad, dolor a la palpación lumbar baja, exploración neurológica: normal, pulsos distales presentes, Neri reforzado, lasegue negativo, solicitando una resonancia magnética.
Obra en autos y se da por reproducido informe provisional del Ambulatorio de Gros de 30 de junio de 2015, que se da por reproducido.
Consta en autos informe de evolutivo del Hospital Universitario de Donostia del Servicio de Anestesia y Reanimación que se da por reproducido y que a fecha 2 de septiembre de 2015 se indica que aumenta ligeramente el palexia a 75-25-75, paracetamol 1g/8h, vimovo 12h, TENS lumbar y tratamiento psiquiátrico.
QUINTO.-Obra en autos informe de evolutivo del Servicio de Psiquiatría del CSM de Andoain que se da por reproducido en el que se indica a fecha 16 de marzo de 2015 como diagnóstico: trastornos de adaptación: reacción depresiva prolongada y en la exploración psicopatológica, examen del estado mental se indica vigil, bien orientado, correcto y colaborador, contacto normal, discurso fluido y coherente, ánimo triste, pesimismo congruente con la situación, irritabilidad en el medio familiar, insomnio, no clínica sensoperceptiva, no alteración juicio/inteligencia.
Consta en autos informe de fecha 7 de septiembre de 2015 del Servicio de Psiquiatría General emitido por la Dra. Valentina en el que se indica que el actor acude al centro desde marzo de 2015 por presentar cuadro ansioso depresivo reactivo a situación vital, a la exploración psicopatológica realizada el paciente está consciente y bien orientado, correcto y colaborador. Discurso coherente y bien construido, centrado en su situación y el gran malestar que ésta le genera. Gran ansiedad y pensamientos auto y heteroagresivos, que nos llevan a proponer ingreso psiquiátrico. Tanto el paciente como la familia lo rechazan. Se indica contención y compañía familiar constante y se modifica pauta farmacológica, logrando cierta mejoría. Ánimo depresivo, severa irritabilidad y desesperanza. Alteraciones del sueño. No se objetivan alteraciones sensoperceptivas. Juicio de realidad conservado. Indicando que cumple criterios de Episodio depresivo grave de la CIE 10. Tratamiento farmacológico: quetiapina 100 1-1-1-1, Duloxetina 60 1-0-0 y Amitriptilina 75 0-0-1.
SEXTO.-La base reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta sería de 1.856,06 euros y la fecha de efectos 10 de diciembre de 2014 y para la gran invalidez de 1.006,97 euros.
SÉPTIMO.-Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que deboDESESTIMARyDESESTIMOla demanda interpuesta por D. Jaime contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y deboABSOLVERyABSUELVOa las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Entabla recurso de suplicación Don Jaime frente a la sentencia que ha desestimado su demanda en la que interesaba el reconocimiento de la gran invalidez y, de forma subsidiaria, de la incapacidad permanente absoluta, en ambos casos por accidente no laboral, ratificando la resolución dictada en vía administrativa por el INSS que declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de operador de camión grúa.
La decisión de instancia considera que, sumados los concretos menoscabos físicos a la situación psíquica del demandante, su situación no le hace tributario ni de la gran invalidez, ni de la incapacidad permanente absoluta; al efecto razona que mantiene la capacidad de desplazamiento autónomo aun con mucha dificultad (ha de emplear dos muletas), presentando dolor en la rodilla y CVL, con limitación para deambulación importante, bipedestación mantenida o significativa, y subir y bajar escaleras o cuestas, conservando un estado psíquico que si bien se caracteriza por depresión, gran ansiedad y pensamientos auto y heteroagresivos con irritabilidad y desesperanza, no obstante conserva la capacidad de dominio del entorno y autogobierno, no tiene alteraciones sensoperceptivas y mantiene el juicio de realidad, de forma que no precisa la ayuda de tercero para las actividades básicas de la vida diaria (sin que la supervisión que desarrollan sus familiares desde el punto de vista psíquico y anímico que se traduce en contención y compañía familiar pueda equipararse a dicha asistencia), ni cabe considerar que no tenga aptitud psicofísica bastante para llevar a cabo actividades laborales sencillas, de carácter liviano, y sin los requerimientos físicos antes mencionados (fundamentalmente afectantes a las extremidades inferiores).
El recurso plantea dos motivos impugnatorios de censura jurídica, interesando el reconocimiento de la gran invalidez y, subsidiariamente, de la incapacidad permanente absoluta, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora demandada responsable de la prestación.
SEGUNDO.-El primero de los motivos denuncia la infracción de los arts.136.1 y 137.1c) del RDL 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, interesando la incapacidad permanente absoluta, en tanto que en el segundo denuncia la vulneración de los arts.136 y 137.1 d) del mismo texto legal , solicitando la gran invalidez, invocando en ambos doctrina jurisprudencial y de esta Sala referida tanto a la incapacidad permanente absoluta como a la gran invalidez.
Sostiene en el primero de ellos que, a la luz de su situación psico-física, es tributario de la incapacidad permanente absoluta puesto que no solo tiene los problemas de desplazamiento, también dolor muy severo en tratamiento en la Unidad del dolor con analgesia de tercer escalón de la OMS, utilizando tens cervical, dorsal y lumbar, además de grave depresión en tratamiento con antipsicóticos con necesidad de contención familiar y propuesta de ingreso en Hospital psiquiátrico, dolencias que anulan su aptitud laboral, en tanto que en el segundo de los motivos con apoyo en la testifical y en informes de psiquiatría de Osakidetza, manifiesta que su situación es la de gran invalido pues precisa de forma permanente la compañía, control y supervisión de terceras personas debido a su estado psíquico.
La sentencia refleja que el actor (nacido en 1963), como consecuencia del accidente no laboral que sufrió en 2013, presenta fractura de hundimiento de meseta tibial, fractura difisaria tibial, luxación metatarsofalangica de 2º y 3er dedo de pie derecho, rotura de ligamentos cruzados de rodilla izquierda, rotura de ligamentos cruzados de rodilla izquierda, lumbalgia mecánica y trastorno reactivo, precisando de ortesis de extensión y utilizar dos muletas para desplazamientos, residuando dolor en rodilla y columna vertebral lumbar, estando limitado para funciones con desplazamientos frecuentes, bipedestación prolongada y subir o bajar escaleras o cuestas. Desde el punto de vista psíquico la sentencia recoge la exploración del médico evaluador y los informes de Psiquiatría, señalando que está consciente, orientado, discurso coherente y fluido, ánimo triste, pesimismo, sin alteración de la inteligencia ni del juicio, con cuadro ansioso depresivo reactivo a su situación vital, constando que por el gran malestar que presenta y su ansiedad se propuso ingreso psiquiátrico que se descartó por el interesado, indicando contención y compañía familiar constante, presentando también alteraciones del sueño.
Esta situación psicofísica debe ser analizada, en primer término, a la luz del concepto legal y elaboración judicial de la gran invalidez que, está vinculada a la necesidad de asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida ordinaria como consecuencia del estado físico o psíquico del trabajador; en diversas sentencias de esta Sala (por todas las de 31 de enero de 2012, rec.3094/2011 , y 3 de abril de 2012, rec.709/12 ), remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial anterior, hemos afirmado que el acto esencial para la vida 'es todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia', relación de actos esenciales para la vida que es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía, debiendo añadirse, según ha perfilado la jurisprudencia, que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda efectuar la calificación de gran invalidez ( STS 16 de marzo de 1988 ), sin que sea preciso que la ayuda se extienda a todos aquéllos actos ni tampoco que se desarrolle de forma permanente o continuada ( sentencias de 17 de junio de 1986 , y 23 de marzo de 1988 ), dado que es la dependencia del inválido respecto del protector o cuidador lo que caracteriza la gran invalidez ( STS 19 de enero de 1984 ). En sentencia de 29 de octubre de 2013 (rec.1731/2013 ), decíamos que el grado de dependencia de terceras personas no debe medirse en relación a funciones que no son las propias de los actos vitales más esenciales de una persona, tratándose de factores que no son valorables en la determinación de la gran invalidez, como son, entre otros, la responsabilidad propia en su medicación y el manejo de sus asuntos económicos.
Por el contrario, son determinantes de esa necesidad de tercera persona para los actos esenciales de la vida la ayuda para lavarse o supervisión en esa tarea, para vestirse en cuanto que no lo puede realizar solo, o se requiere de tercero para atender al aseo y arreglo personal, o para acudir al servicio, levantarse o acostarse, o deambular.
Finalmente, en sentencia de 20 de enero de 2015, rec.2617/2014 , rechazamos el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, a un trabajador de la ONCE que ¿además de otras mermas funcionales- precisaba de apoyo bilateral para caminar y no podía levantarse de la silla sin apoyo, resolución en la que entendíamos que sí es posible en tal situación afrontar en las debidas condiciones quehaceres sedentarios, manuales y sencillos en su desarrollo puesto que el desplazamiento con muletas no se estima por esta Sala que comporte la imposibilidad de desplazamiento autónomo susceptible de hacer tributario al afectado de la incapacidad permanente absoluta, como lo hemos dicho en las sentencias dictadas el 10 de junio y 1 de julio de 2014 , rec. 1023/2014 y 1246/2014 , y en la de 13 de enero de 2015, rec.91/2015 que invoca el INSS en el escrito de impugnación, tratándose de limitaciones que no impiden la ejecución en debidas condiciones de profesiones de tipo liviano y sedentario, que sin duda existen en el mundo laboral.
Descendiendo al concreto supuesto, el demandante no tiene necesidad de ayuda de tercera persona para los actos esenciales vitales, de hecho nada se dice respecto a que tenga problemas para vestirse, asearse, comer.., y en cuanto a los desplazamientos, que los realice con muletas no se traduce en que su situación sea la propia de un gran invalido como hemos expuesto, ni tampoco la compañía y apoyo familiar constante por su situación psíquico-anímica.
Y consideramos, en consonancia con la instancia, que tampoco es tributario de la incapacidad permanente absoluta, y sí de la incapacidad permanente total que le ha reconocido la entidad gestora, puesto que mantiene suficiente aptitud laboral para afrontar quehaceres livianos y sedentarios, a lo largo de una jornada laboral y en interrelación con otros compañeros de trabajo.
Cuánto hemos expuesto comporta, previa desestimación del recurso de suplicación, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al haberse interpuesto por el beneficiario que goza de beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad (numerales 1 y 3 del art. 235LRJS ).
Fallo
Sedesestimael recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictada el 29-9-15 , en los autos nº 302/15, seguidos por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0053-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0053-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

