Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100145
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:388
Núm. Roj: STSJ LR 388/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00180/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0001406
Equipo/usuario: MML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000167 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000459 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Coral
ABOGADO/A: AINHOA BEGOÑA MARTINEZ RUIDIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 180/2018
Rec. 167/18
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a trece de septiembre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 167/18 interpuesto por Dª Coral asistida de la Abogada Dª Ainhoa
Martínez Ruidíaz, contra la sentencia nº 153/18 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño de fecha cinco
de junio de dos mil dieciocho y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Coral se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. Dña. Coral , nacida el NUM000 de 1.966, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad para la empresa CIS COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD.
SEGUNDO. La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 955'40 euros; la fecha del hecho causante el 5 de abril de 2.017; y la fecha de efectos, el 4 de abril de 2.017.
TERCERO. Iniciado por la actora un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común.
CUARTO. Con fecha de 2 de mayo de 2.017, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Fibromialgia/Dolor crónico no orgánico. Trastorno adaptativo mixto. Diagnósticos previos: Epilepsia generalizada idiopática estable con tratamiento anticonvulsivo. Síndrome Impingement femoroacetabular cadera izquierda intervenido. Lumbalgia crónica'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Sintomatología fundamental dolor generalizado con astenia. No organicidad. Exploración sin déficits cognitivos-intelectuales magnos, balance articular y balance muscular adecuado, referencias dolor generalizado a la palpación. Estable nivel patología epiléptica con medicación crónica'.
Y como conclusiones: 'Mujer 50 años. Vigilante Seguridad. Es informe propuesta desde Inspección Médica de SPS tras IT del 5-10-2016 Sintomatología fundamenta alegada: Dolor generalizado con astenia ante mínima actividad, afectación anímica con pérdida de relaciones interpersonales, actividades ocio, problemas laborales, etc.
Valorada en reumatología consideran su patología dolor crónico sin organicidad, seguimiento Salud mental larga data sin acudir a las últimas revisiones. Derivada a Unidad Dolor, es vista en 2-17 manteniéndose el tratamiento previo. Exploración compatible con sus diagnósticos, sin restricciones BA-BM significativas, no limitaciones magnas funciones superiores. Otras patologías previas estables con tratamientos oportunos. A criterio EVI'.
QUINTO. Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 4 de abril de 2.017 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Fibromialgia/ Dolor crónico no orgánico. Trastorno adaptativo mixto. Diagnósticos previos: Epilepsia generalizada idiopática estable con tratamiento anticonvulsivo. Síndrome Impingement femoroacetabular cadera izquierda intervenido. Lumbalgia crónica. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Sintomatología fundamental dolor generalizado con astenia. No organicidad. Exploración sin déficits cognitivos-intelectuales magnos, balance articular y balance muscular adecuado, referencias dolor generalizado a la palpación. Estable nivel patología epiléptica con medicación crónica.
SEXTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 15 de mayo de 2.017 se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SÉPTIMO. La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 7 de julio de 2.017.
OCTAVO. La actora padece las dolencias siguientes: - Fibromialgia/Dolor crónico no orgánico.
- Trastorno adaptativo mixto.
- Diagnósticos previos: Epilepsia generalizada idiopática estable con tratamiento anticonvulsivo.
Síndrome Impingement femoroacetabular cadera izquierda intervenido. Lumbalgia crónica.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Sintomatología fundamental dolor generalizado con astenia. No organicidad.
- Exploración sin déficits cognitivos-intelectuales magnos, balance articular y balance muscular adecuado, referencias dolor generalizado a la palpación.
- Estable nivel patología epiléptica con medicación crónica.
FALLO : Desestimando la demanda formulada por Dña. Coral frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 15 de mayo de 2.017 y 7 de julio de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Coral , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la sentencia de Instancia y que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho al percibo de una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100% de la base reguladora, por catorce mensualidades, mas las revalorizaciones y mejoras que correspondan, o, subsidiariamente, por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a las prestaciones económicas correspondientes a tal situación, condenando a las demandas a pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión; Articulando el recurso en tres motivos; el primero, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS, dirigido a la revisión fáctica de la Sentencia en los términos que serán objeto del correspondiente análisis; y los motivos segundo y tercero, conforme a lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS, para denunciar, mediante el segundo, la infracción del art. 193.1 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y art. 194 número 1, letra c), en relación con la DT vigésimo sexta de la citada Ley, que da redacción al citado art. 194, mientras no se desarrolle reglamentariamente; y mediante el tercero, la infracción del art. 193.1 del TR de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y art. 194 número 1, letra b), en relación con la DT vigésimo sexta de la citada Ley, que da redacción al citado art. 194, mientras no se desarrolle reglamentariamente.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado octavo de la Sentencia, mediante la sustitución de la frase trastorno adaptativo mixto, por F43.22 Trastorno adaptativo mixto, y la adicción de las siguientes dolencias: F34.1 Distimia.
Protrusión discal L3-L4 que ocupa los recesos y agujeros de conjunción, obliterando al plano graso perirradicular izquierdo Protrusión discal L4-L5 que ocupa los recesos y los agujeros de conjunción sin obliterar el plano graso perirradicular.
Signos de rotura del anillo fibroso en el disco L4-L5 Cono medular a la altura de T2-Ll Dolor lumbar, radiculopatía L3; más la adición de un nuevo párrafo final y su nueva redacción en los siguientes términos: 'OCTAVO:La actora padece las dolencias siguientes: Fíbromialgía/Dolor crónico no orgánico F43.22 Trastorno adaptativo mixto F34.1 Distimia Protrusión discal L3-L4 que ocupa los recesos v agujeros de conjunción, obliterando al plano graso perirradicular izquierdo Protrusión discal L4-L5 que ocupa los recesos v los agujeros de conjunción sin obliterar el plano graso perirradicular.
Signos de rotura del anillo fibroso en el disco L4-L5 Cono medular a la altura de T2-L1 Dolor lumbar, radiculopatía L3 Diagnósticos previos: Epilepsia generalizada ídiopática estable con tratamiento anticonvulsivo.
Síndrome Impíngement femoroacetabular cadera izquierda intervenido. Lumbalgia crónica.
Exploración sin déficits cognitivos-íntelectuales magnos. balance articular y balance muscular adecuado, referencias dolor generalizado a la palpación.
Estable nivel patología epiléptica con medicación crónica.
Precisa tumbarse en la cama tras la toma de la medicación hasta que comienza a hacer efecto, no puede deambular por terreno liso más de 20 minutos seguidos, no puede deambular por terrero irregular no puede subir escaleras, sí le duelen las piernas precisa usar muleta incluso en deambulaciones breves ha sufrido varias caídas, dolor continuo con exacerbaciones muy intensas, migraña continua casi diaria en el ojo derecho, dificultad de concentración en tareas de mínimo esfuerzo psíquico, pérdida de memoria reciente desorientación espacial, incapacidad para completar un descanso eficaz. ' Apoya la modificación pretendida en el folio 114 que forma parte del informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital San Pedro de fecha 2 del 11 de 2017 en el que se refleja el F43.22 trastorno adaptativo mixto y F34.1 Distimia, debiendo hacerse constar el alcance o grado de dichas dolencias, que vienen determinadas por los referidos códigos según la clasificación de trastornos mentales CIE 10, que respecto al primero destaca tanto la depresión como la ansiedad y que respecto al segundo se describe como depresión crónica del estado de ánimo, que no se corresponde con las pautas para el diagnóstico de un trastorno depresivo recurrente; asimismo, apoya la modificación en el folio 96 de los autos, que forma parte del informe del Hospital San pedro de fecha 12 de marzo de 2015, en el que se recogen las dolencias de la columna, así como en el folio 68, que forma parte del informe del Dr. Hierro, y refleja dichas dolencias y la distimia, y en el folio 73, del informe, apartado conclusiones.
El apartado final que se pretende añadirse basa en los folios 74 y 75 del referido informe.
Alega al respecto que la modificación pretendida no contradice el texto plasmado en la sentencia recurrida, sino que lo complementa tanto en las dolencias como en las limitaciones que producen y que tiene trascendencia para el fallo, ya que hace visible que las dolencias tienen un alcance mayor que el otorgado por la Juez de instancia.
= Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
= Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, la revisión interesada, no es necesaria; la propia parte admite, que no contradice el texto de la sentencia y que complementa las dolencias y limitaciones padecidas por la actora; por lo que sin perjuicio de la valoración que de los hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida, pueda hacer la Sala, tal y como se analizara en el fundamento de derecho siguiente, debe rechazarse la modificación del hecho probado octavo, solicitada por la parte recurrente.
TERCERO.- Mediante el segundo y el tercero de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación de las normas que hemos recogido en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, fundamento al que nos remitimos, alegándose por dicha parte: A)Respecto al segundo, que las secuelas que padece la actora, reflejadas en el nuevo hecho probado octavo le generan unas limitaciones tales que le dejan una capacidad laboral residual de escasa, y se configuran como impedimentos reales suficientes que le impiden la realización y desarrollo de las actividades de cualquier puesto de trabajo, por liviano y sedentario que sea, con un mínimo de atención, profesionalidad, rendimiento y eficacia, exigidas en cualquier trabajo; que los dolores de la fibromialgia unidos a los producidos por sus dolencias lumbares limitan su capacidad de movimiento y de esfuerzo, aún cuando el balance articular sea normal, ello hace también que no pueda deambular por terreno irregular y que por terreno liso no pueda deambular más de 20 minutos; que padece también, además de fibromialgia y dolencias lumbares, trastornos psíquicos, que bien podrían ser consecuencia de ese tener que vivir continuamente con dolor, pero que, sin duda alguna agravan su situación, produciéndole dificultad de concentración, pérdida de memoria, pérdida de ánimo y astenia, suponiendo un gran esfuerzo solamente el hecho de tener que levantarse, ya que es incapaz de completar un descanso eficaz.
B) Y con respecto al tercero, formulado de forma subsidiaria, que la actora se encuentra limitada por el dolor y sus dolencias psíquicas en la forma indicada en el motivo anterior; su profesión de vigilante de seguridad, cuyas especificaciones se encuentran contenidas en código CON-11: 5941, CNAE 80, (folios 69 y 70 de los autos), exige tener buena forma física y una buena atención y buenos reflejos, exigencias que no cumple actualmente la actora debido a las limitaciones que sufre, falta de aptitudes, que en el supuesto de tener que realizar la actividad de vigilante de seguridad, supondría un riesgo tanto para ella como para terceros; por lo que concluye la parte recurrente, no está capacitada para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, debiendo calificarse su situación como constitutiva de incapacidad permanente total.
= Para la resolución del recurso, en primer lugar, debemos hacer las siguientes consideraciones legales, en relación a la normativa legal aplicable que la parte recurrente denuncia como infringida.
La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes a la fecha de la situación invalidante objeto del procedimiento del que trae causa el recurso examinado, en el p 5 del art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DTª vigésima sexta del RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
La incapacidad permanente absoluta , conforme al Art. 137-5, (actual Art. 194.5, en relación a la DT 26ª de la LGSS) se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio , expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida , sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, f uera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990, 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.
Por otro lado, El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
= Pues bien, sentada la doctrina jurisprudencial trascritas para su aplicación al supuesto analizado debemos partir del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la misma.
Son extremos acreditados, que la actora presenta como principales patologías: ' Fibromialgia/Dolor crónico no orgánico.
Trastorno adaptativo mixto.
Diagnósticos previos: Epilepsia generalizada idiopática estable con tratamiento anticonvulsivo.
Síndrome Impingement femoroacetabular cadera izquierda intervenido.
Lumbalgia crónica .' Tratándose de un dolor generalizado con astenia ante mínima actividad (hechos probados cuarto y octavo Y afirmaciones fácticas FD cuarto y quinto) A su vez, la actora presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales, derivadas de sus patologías: ' Sintomatología fundamental dolor generalizado con astenia . No organicidad.
Exploración sin déficits cognitivos-intelectuales magnos , balance articular y balance muscular adecuado, referencias dolor generalizado a la palpación.
Estable nivel patología epiléptica con medicación crónica.' Por otro lado resulta incontrovertida la profesión habitual de la actora de vigilante jurado, (hecho probado primero) y que las tareas esenciales de la misma, tienen un carácter eminentemente físico como se afirma en la propia Sentencia recurrida(FD 5º), que implican una bipedestación prolongada, aunque no necesariamente estática (habitualmente se harán rondas por el lugar a vigilar); y ocasionalmente puede exigir esfuerzos físicos intensos y una adecuada aptitud de respuesta ante los eventos que se puedan producir, tanto de forma física como psíquica y de atención adecuada.
Y poniendo en relación dichas tareas con su capacidad funcional, cabe concluir en contra de la sentencia recurrida que la actora se encuentra impedida para el desarrollo de todas o las más importantes actividades propias y esenciales de tal profesión, debiendo resaltarse nuevamente que como se recoge en el hecho probado cuarto (conclusiones del informe de valoración médica de 2 de mayo de 2017), padece un dolor generalizado con astenia ante mínima actividad, ello unido al padecimiento de un trastorno adaptativo mixto y una lumbalgia crónica, situación que le hace tributaria de la incapacidad permanente total, solicitada por la parte recurrente de modo subsidiario en su recurso; sin que en el momento actual, la Sala pueda valorar que las limitaciones funcionales de la actora tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida.
Por todo lo expuesto debemos revocar la sentencia recurrida con estimación de la petición subsidiaria del recurso, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de vigilante de seguridad, estando en cuanto a la base reguladora, fecha del hecho causante y fecha de efectos económicos a las establecidas en el hecho probado segundo de la sentencia. (Base reguladora 955#40 €; fecha del hecho causante, 5 de abril de 2017; y fecha de efectos económicos, 4 de abril de 2017)
CUARTO.- Sin imposición de las costas causadas; ex artículo 235-1 de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el pedimento subsidiario del Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Sra.Martínez Ruidiaz, en representación de Dª Coral , contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño , en autos 459/2017 seguidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en materia de Incapacidad Permanente debemos Revocarla, y dictar nueva resolución por la que estimando el pedimento subsidiario de la demanda debemos declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones económicas correspondientes a tal situación, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de la referida prestación; estándose en cuanto a la base reguladora, fecha del hecho causante y a la fecha de efectos económicos al fundamento de derecho tercero in fine de la presente resolución.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0167-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0167-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

