Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00180/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2018 0001299
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000453 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
DEMANDANTE/S D/ña: Zulima
ABOGADO/A:
PROCURADOR:JACOBO SERRA GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
S E N T E N C I A Nº 180/2019
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento deImpugnación de acto administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo elnúmero 453/18, a instancia de Dª Zulima , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González y asistida del Letrado D. Miguel Pérez Solano, contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y asistido del Abogado del Estado habilitado D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmando sanción, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de junio de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, estimando la demanda en su integridad, se acuerde declarar nula, se anule o revoque el acta de infracción levantada y, en consecuencia, queden sin efecto las sanciones propuestas inherentes a la misma, condenándose a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a estar y pasar por lo declarado. Se solicitó medida cautelar mediante tercer otrosi digo, consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido. La medida cautelar fue desestimada por auto de fecha 31 de julio de 2018.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 9 de julio de 2018, se acordó dar traslado por diez días de la medida cautelar solicitada y se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, el día 1 de abril de 2019, el cual fue suspendido, siendo señalado nuevamente para el día 6 de mayo de 2019, fecha en la que se procedió a su celebración, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-Con fecha 17 de junio de 2014, se levantó Acta de infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete con nº NUM000 , a la empresa Josefa Garrido Sánchez, obrante a los folios 1 a 5 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se recogía, entre otros extremos que:
1. En virtud de la orden de servicio NUM001 , se realiza visita y control de empleo el día 17/05/2014 a las 12:55 horas aproximadamente, junto a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social D a Lorenza , a la empresa titular del acta (dedicada a la hostelería), al centro de trabajo sito en la carretera Elche de la Sierra s/n de la localidad de Ayna (Albacete). 2. Tras la acreditación como funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se procede a realizar control de empleo. En el establecimiento, se encontraban prestando servicios la titular del mismo, Dª Martina , con NIE NUM002 , que se encontraba en la cocina pelando tomates con mandil y gorro y manifestando que iba a trabajar los fines de semana y D a Noemi con NIE NUM003 que se encontraba atendiendo clientes detrás de la barra vestida con pantalón negro, camisa granate y delantal. En dicho momento, la titular del establecimiento manifiesta que ha llamado a las trabajadoras ya que esa tarde se 1 celebraba un bautizo en el establecimiento. 3. Ante la imposibilidad de finalizar la actuación en dicho momento, se deja citación a la empresa para que el día 26/05/2014 a las 12 horas se aportara la siguiente documentación: Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contratos, nóminas, partes de alta y baja, parte de alta y pago de cuotas de autónomos, registro diario de jornada y vida laboral, todo ello desde mayo de 2013. 4. Llegada la fecha se aporta por D. Inocencio , como asesor de la empresa y por la titular del establecimiento la documentación solicitada. 5. Consultados los archivos informáticos de la TGSS, se constata que D a Martina y D a Noemi , no figuran de alta en la empresa con carácter previo al inicio de la visita inspectora, con las siguientes circunstancias: - Dª Martina . Es perceptora de la renta activa de inserción en la fecha de la visita inspectora, disfrutando de tal renta desde el 19/09/2013. Disfrutando de tal renta desde 019/12/2013, ha figurado de alta en la empresa titular del acta, concretamente del 23/08/13 al 08/09/13, pasando después a percibir la renta activa de inserción como se ha visto. - Dª Noemi . Es perceptora del subsidio por desempleo en la fecha de la visita inspectora, disfrutando del subsidio del 22/04/13 al 26/06/13, del 09/09/13 al 11/01/15 y del 07/02/14 al 05/14. Desde el 01/01/2013 sólo ha figurado de alta en la empresa titular del acta, concretamente del sólo ha figurado de alta en la empresa titular del acta, concretamente del 08/03/13 al 21/04/13, del 27/06/13 al 08/09/13 y del 12/10/13 al 11/01/14. Por lo tanto, ha ido intercalando el subsidio con desempleo con el trabajo en la empresa como se ha visto.
6. Por lo tanto, queda constatado que ambas trabajadoras eran perceptoras de ayudas en la fecha de la visita inspectora que se encuentran dentro de la acción protectora por desempleo. Por lo tanto, la empresa JOSEFA GARRIDO SÁNCHEZ, respecto a D a Martina infringe lo dispuesto en el articulo 221.1 del Texto Refundido de la Ley General de la S .Social aprobado por RD-Legislativo 1/94 de 20 de Junio (BOE de 29 de Junio de 94), referente al régimen de incompatibilidades de la prestación, subsidio por desempleo y renta activa de inserción con el trabajo por cuenta ajena (el caso de la trabajadora D Martina ), en relación con los artículos 13 , 100 , 102.1 del Texto Refundido de al Ley General de la Seguridad Social que fue aprobado por el Real Decreto- Legislativo 1/94 de 20 junio (BOE 29 de junio), en relación con los artículos 7 , 29 , 32.3 del Real Decreto 84/96 de 26 de enero (BOE 27 de febrero) por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social y los artículos 1 , 9 y 10 del RD 1369/2006 de 24 de noviembre que regula la renta activa de inserción, todos ellos referentes a la obligación del empresario de solicitar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores que presten servicios en su empresa, con carácter previo al inicio dicho renta activa de inserción. Y respecto a la trabajadora D a Noemi , la empresa titular del acta, infringe lo dispuesto en el articulo 221.1 del Texto Refundido de la Ley General de la S . Social aprobado por RD-Legislativo 1/94 de 20 de Junio (BOE de 29 de Junio de 94), referente al régimen de incompatibilidades de la prestación y subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena (el caso de la trabajadora D a Noemi ), en relación con los artículos 13 , 100 , 102.1 del Texto Refundido de al Ley General de la Seguridad Social que fue aprobado por el Real Decreto- Legislativo 1/94 de 20 junio (BOE 29 de junio), en relación con los artículos 7 , 29 , 32.3 del Real Decreto 84/96 de 26 de enero (BOE 27 de febrero) por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social, todos ellos referentes a la obligación del empresario de solicitar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores que presten servicios en su empresa, con carácter previo al inicio dicho subsidio por desempleo.
Tales hechos constituyen infracción en materia de Seguridad Social conforme establece el Art. 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social , aprobado por el RD- Legislativo 5/00 de 4 de Agosto (130E 8-8-00), estando tipificada y calificada como MUY GRAVE, a tenor de lo dispuesto en el Art. 23.1.a) de la citada norma por dar ocupación como trabajadores a beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Socia cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena (como es el caso del subsidio por desempleo y la renta activa de inserción), cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad, incurriendo en una infracción por cada trabajador y proponiéndose en GRADO MÍNIMO con arreglo a lo dispuesto en el articulo 23.2 y 39 del mismo texto refundido citado. Las sanciones propuestas por cada trabajadora afectada ascienden a 10001€, siendo incrementadas cada una de ellas en un 20% de conformidad con el artículo 40 de la TRLISOS, por lo que se propone una sanción de 12001,20£ por cada trabajadora afectada. Se hace constar expresamente que de acuerdo con lo establecido en el articulo 23.2 del mencionado texto refundido el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.
A los efectos de la sanción accesoria del artículo 46 TRLISOS, señalar que no existen trabajadores con bonificaciones y reducciones a la Seguridad Social dado de alta en la empresa.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 24.002,40 euros.
Asimismo, se propone como sanción accesoria la perdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 17/05/2014, fecha en que se cometió la infracción de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.
SEGUNDO.-Dª Zulima , formuló alegaciones con fecha 7 de julio de 2014, obrantes a los folio 6 a 13 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, acompañando la documentación que tuvo por oportuna.
Con fecha 14 de julio de 2014, se emitió informe por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social, en los términos obrantes al folio 19 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, y al que cabe remitirse.
TERCERO.-Con fecha 16 de octubre de 2014 se dictó Propuesta de Resolución por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se da aquí por reproducida, folios 20 a 22 del expediente administrativo y con la misma fecha, Resolución que confirmaba la sanción inicialmente propuesta, que se da aquí por reproducida (folios 23 a 25 del expediente administrativo).
Con fecha 18 de noviembre de 2014, se interpuso por la parte actora, recurso de alzada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación solicitando se declare nula, anule o deje sin efecto el acta de infracción levantada frente a la actora y consecuentemente la sanción impuesta por la cuantía de 24.002,40€ (folios 30 a 33 del expediente administrativo).
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe y remitió el expediente administrativo a la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para tramitar el recurso de alzada, informe obrante al expediente administrativo al folio 34.
CUARTO.-El Subdirector General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social elevó propuesta de Resolución, acordando la Dirección General de Empleo a propuesta de la Subdirección General de Recursos, desestimar el recursos de alzada y confirmar la resolución impugnada, resolución obrante al expediente administrativo a los folios 37 a 39, resolución que agotaba la vía administrativa procediendo la inmediata ejecución del acto a que se contrae, folio 40 del expediente administrativo.
QUINTO.-Con fecha 17 de junio de 2014 se levantaron Actas de Infracción a la trabajadoras, Dª Martina y Dª Noemi , que se dan aquí por reproducidas, documentos 1 y 5 aportados por la representación de la parte demandada que se dan aquí por reproducidos.
En virtud de dichas Actas de Infracción se propuso la sanción para ambas trabajadoras de Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el día 17/05/2014 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas (documentos 2 a 4 y 6 a 10 del ramo de prueba de la parte demandada, que se dan aquí por reproducidos).
Fundamentos
PRIMERO.-Se interesa por la parte actora, se declare nula, se anule o revoque el acta de infracción levantada, dejándola sin efecto, revocando las sanciones propuestas inherentes a la misma, condenando a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a estar y pasar por dicha declaración.
Pretensión a la que se opone la parte demandada, el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, solicitando una sentencia desestimatoria y confirmando la Resolución recurrida de la Subdelegación General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por oportunas.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el expediente administrativo y la aportada junto a la demanda, así como la aportada por la parte demandada en el acto de la vista.
TERCERO.-El art. 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000), sanciona como infracción muy grave del empresario:' Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad'.
Ha de partirse del relato de hechos probados contenidos en la presente resolución, teniendo en cuenta la sucesión temporal de los siguientes hechos:
1.- Dª Zulima regenta un establecimiento de hostelería en la localidad de Ayna, en carretera de Elche de la Sierra.
2.- El día 17 de mayo de 2014, sobre las 12:55 horas se persona la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en el establecimiento, y se encontraban prestando servicios la titular del mismo, Dª Zulima , Dª Martina , con NIE NUM002 , que se encontraba en la cocina pelando tomates con mandil y gorro y manifestando que iba a trabajar los fines de semana y Dª Noemi , con NIE NUM003 , que se encontraba atendiendo clientes detrás de la barra vestida con pantalón negro, camisa granate y delantal.
3.-En dicho momento, la titular del establecimiento manifiesta que ha llamado a las trabajadoras ya que esa tarde se celebraba un bautizo en el establecimiento.
4.- Ante la imposibilidad de finalizar la actuación en dicho momento, se deja citación a la empresa para que el día 26/05/2014 a las 12 horas se aportara la siguiente documentación: Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contratos, nóminas, partes de alta y baja, parte de alta y pago de cuotas de autónomos, registro diario de jornada y vida laboral, todo ello desde mayo de 2013.
5.- Llegada la fecha se aporta por D. Inocencio , como asesor de la empresa y por la titular del establecimiento la documentación solicitada.
6.- Consultados los archivos informáticos de la TGSS, se constata que Dª Martina y Dª Noemi , no figuran de alta en la empresa con carácter previo al inicio de la visita inspectora, con las siguientes circunstancias:
- Dª Martina : Es perceptora de la renta activa de inserción en la fecha de la visita inspectora, disfrutando de tal renta desde el 19/09/2013. dé-s-d-e 01%01/20 13, ha figurado de alta en la empresa titular del acta, concretamente del 23/08/13 al 08/09/13, pasando después a percibir la renta activa de inserción como se ha visto.
- Dª Noemi . Es perceptora del subsidio por desempleo en la fecha de la visita inspectora, disfrutando del subsidio del 22/04/13 al 26/06/13, del 09/09/13 al 11/01/15 y del 07/02/14 al 05/14. Desde el 01/01/2013 sólo ha figurado de alta en la empresa titular del acta, concretamente del sólo ha figurado de alta en la empresa titular del acta, concretamente del 08/03/13 al 21/04/13, del 27/06/13 al 08/09/13 y del 12/10/13 al 11/01/14. Por lo tanto, ha ido intercalando el subsidio con desempleo con el trabajo en la empresa como se ha visto.
Es de ver, partiendo de los hechos comprobados contenidos en el acta de infracción de fecha 17 de junio de 2014, que goza de presunción de veracidad, que no han sido desvirtuados por la parte actora, que ha quedado acreditada a través de la prueba indiciaria recogida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, la existencia de relación laboral de la actora con las dos trabajadoras referidas, que prestaban servicios en el establecimiento de la demandante el día de los hechos, 17 de mayo de 2014, a las 12:55 horas, no estando dadas de alta en Seguridad Social y siendo perceptoras de prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social.
Las alegaciones de la parte actora de las que se vale para tratar de desvirtuar los hechos, es que las trabajadoras el día de los hechos estaban prestando trabajos de buena benevolencia y amistad, no existiendo ajeneidad en la prestación. Se alega que las trabajadoras echaban una mano a la empresaria que ese día tenía un bautizo y su marido y su hijo se habían ido al Hospital con su suegro. Por el Subinspector no se cuestiona el horario, categoría profesional y la retribución de las trabajadoras.
CUARTO.-Pues bien, en el caso de autos, la actuación fraudulenta,º< es dar ocupación a dos trabajadoras, que en el momento de los hechos, eran beneficiarias una de renta activa de inserción, Dª Martina y la otra del subsidio por desempleo, Dª Noemi , cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, no estando dadas de alta en Seguridad Social, con carácter previo al inicio de su actividad. Y que estaban prestando servicios laborales para la empresaria demandante el día de los hechos, lo acredita que Dª Martina se encontraba en la cocina pelando tomates, con un mandil y un gorro y manifestando ésta a la Inspección, que iba a trabajar los fines de semana; y la otra trabajadora Dª Noemi se encontraba detrás de la barra del establecimiento, atendiendo clientes y vistiendo atuendo de trabajo, consistente en pantalón negro, camisa granate y delantal, lo que acredita que ambas trabajadoras prestaban servicios para la demandante, al portar ambas, vestuario propio de las labores que estaban realizando, no estando dadas de alta en Seguridad Social y siendo perceptoras de prestaciones periódicas del sistema de Seguridad Social. No se ha probado por prueba objetiva alguna que las trabajadoras estuvieran allí ayudando como un favor personal a la demandante, considerando que el testimonio de Dª Martina , en el acto del juicio y en el acta de manifestaciones que realizó ante Notario, obrante al expediente administrativo, es un testimonio interesado, al ser parte afectada, pues ya prestó sus servicio para la empresaria, con anterioridad a estos hechos, concretamente en el año 2013 y los prestaba el día 17 de mayo de 2014.
Alega la representación de la demandante que el día de los hechos tuvo que llamar a estas personas, puesto que tenía un bautizo y su marido y su hijo se tuvieron que ir al Hospital General con su suegro, hechos estos que no han sido probados por prueba objetiva alguna, como podía haber sido el parte de urgencias o el parte médico de asistencia al suegro de la demandante, del centro médico donde fue asistido, para probar tales extremos.
Hay que tener en cuenta otro dato objetivo y es que ambas trabajadoras, tal y como acredita la documental aportada por el Abogado del Estado a su ramo de prueba, fueron sancionadas por el Servicio Público de Empleo Estatal y se les extinguieron las prestaciones que percibían, aquietándose a dichas Resoluciones y devolviendo todo lo percibido indebidamente, sin accionar judicialmente.
Por todo ello, resulta acreditada la propia prestación de servicios por parte de Dª Martina y Dª Noemi , el lugar en que se desempeñaron, el establecimiento de hostelería de la demandante, en horario de trabajo, a las 12:55 horas de un día laboral, la ropa de trabajo que portaban las trabajadoras y las labores que venían realizando el día de los hechos en horario de trabajo.
De este modo, de los hechos probados y del contenido del Acta de Infracción que goza de presunción de veracidad, cabe entender acreditada la existencia de relación laboral, y se tiene por probado el 'intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que consiste el contrato de trabajo; así como la ajeneidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, por lo que procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones y en consecuencia la confirmación de la resolución impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Zulima , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González y asistida del Letrado D. Miguel Pérez Solano, contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y asistido del Abogado del Estado habilitado D. Braulio Rincón Pedrero, deboABSOLVER Y ABSUELVOMinisterio de Empleo y Seguridad Social, de los pedimentos formulados de contrario, debiendo confirmar la Resolución impugnada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº0038-0000-69-0453-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Asimismo, el que no goce del beneficio de justifica gratuita y pretenda formular recurso deberá efectuar un depósito de 300,00 euros, en esa misma cuenta bancaria.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.