Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1420/2017 de 27 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100167
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:400
Núm. Roj: STSJ MU 400/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00180/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2014 0003126
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001420 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 386 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Lucio
ABOGADA: MARIAJOSE GOZALVEZ VIVES
PROCURADOR: ANTONIO RENTERO JOVER
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
En MURCIA, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio , contra la sentencia número 21/2017 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 20 de enero , dictada en proceso número 386/2014, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por D. Lucio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Lucio , con NIF núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1963, ha venido desempeñando su profesión habitual como Técnico de Mantenimiento de ascensores, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal el 16-1-14 con diagnóstico de Apnea del sueño, y solicitó en fecha 18-2-14 reconocimiento de pensión de I. Permanente, por lo que iniciado expediente para valoración de su situación, y sometido a reconocimiento médico se emitió Informe médico de síntesis el 26-2-14, en el que consta que el demandante presentaba las siguientes dolencias: Trastorno depresivo ansioso con múltiples somatizaciones. Síndrome de Apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAD nocturno. Esteatosis hepática. Síndrome de Gilbert. Hipotiroidismo primario en tratamiento con Eutirox. Astenia crónica. Poliartralgias crónicas inespecíficas sin evidencia de proceso inflamatorio subyacente. Poliartrosis incipiente. Osteonecrosis de astrágalo izquierdo, sin otros focos, con prueba complementaria en 2012. Quiste renal benigno sin indicación ni de tratamiento ni de seguimiento. En la actualidad no se objetivan funcionales subsidiarias de I. P. en ninguno de sus grados.
TERCERO.- Por el Equipo de valoración de Incapacidades en fecha 6-3-14 se emitió Dictamen Propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, que se elevó a definitivo en fecha el 7-3-14 y por Resolución de 12-3-14 (fecha de salida de 13-3- 14) se acordó denegar la prestación.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.488,84 €.
QUINTO.- El demandante presentaba a la fecha de valoración por el EVI las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo, a lo que debe añadirse que a la exploración física se hace constar en IMS: Marcha autónoma y conservada, sin posturas ni actitud antiálgica. Balance articular y muscular de extremidades y de raquis normal, sin objetivar signos inflamatorios, derrames, edemas, ni déficit alguno del aparato locomotor.
Y a la exploración psíquica del comportamiento: Consciente y orientado en las 3 esferas. Abordable y colaborador, con discurso lúcido coherente y estructurado. Manifestó múltiples quejas somáticas de todos los aparatos y un cansancio extremo. No presentaba alteraciones psicomotrices llamativas. No sintomatología afectiva mayor ni rasgos psicóticos.
Estaba en tratamiento psiquiátrico en CSM de Águilas desde 2010, pero constando a fecha de la valoración solamente dos revisiones, una en febrero de 2013 y otra en febrero de 2014.
Causó baja en la empresa para la que prestaba servicios en fecha 24-2-14 por despido disciplinario basado en disminución voluntaria en el rendimiento del trabajo, cuya improcedencia fue reconocida por la empresa en Acto de conciliación administrativa, con acuerdo indemnizatorio entre las partes y pago de liquidación de haberes.
Por el IMAS en Resolución de 17-4-13 se le reconoció un grado de discapacidad total del 33%, correspondiendo un 30% a grado de limitación en la actividad y 3 puntos a factores sociales.
SEXTO.- El demandante formuló reclamación previa en fecha 26-3-14, siendo desestimada mediante resolución del INSS de fecha 28-4-14.
Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.
SÉPTIMO.- Con posterioridad a la denegación de la I. Permanente, continuó en tratamiento por sus patologías, y en situación de IT y recibiendo tratamiento siendo dado de alta médica el 28-5-14 por mejoría que permite trabajar, sin que conste impugnada el alta médica. En informes médicos de la Sanidad pública del año 2016 aparece diagnosticado Síndrome fibromiálgico.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Lucio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2017, en proceso nº 386/2014 , sobre grado de incapacidad permanente total, por la que se desestimó la demanda formulada por D. Lucio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), al considerar que no cabe calificar la situación de la parte demandante a la fecha del hecho causante del grado de incapacidad permanente total pretendido.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, referido a al proceso de incapacidad temporal y al informe médico de síntesis, para que se adicione que la apnea obstructiva del sueño es 'severa' y que padece 'fibromialgia y síndrome de fatiga crónica', lo que se sustenta en los informes médicos aportados junto a la reclamación previa, así como en el informe pericial del Dr. Sixto ; revisión fáctica que no puede aceptarse ya que la parte recurrente pretende introducir patologías que el informe médico de síntesis no especifica de la manera pretendida y es que la Juzgadora de instancia en el referido hecho probado detalla exclusivamente las patologías que se recogen en dicho informe, por ello es en el hecho probado quinto que se adicionan; no obstante, se pretende es que se haga constar, en todo caso, la referida adición con independencia de que no conste en el informe médico de síntesis, y ello con poyo en los referidos informes médicos, los mismos no tienen mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidencia error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, como esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tenga mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de autos.
Asimismo, se pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones que padece el actor a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, para que se adicione lo que se recoge en los informes médicos aportados por el actor, y, en concreto que 'Según se recoge en los informes médicos aportados por el actor, así como en el Informe pericial elaborado por el Dr. Sixto y aportado como prueba documental en el acto del juicio, en la evolución del enfermo consta que existe un cuadro de fibromialgia muy limitante, con dificultad para dormir, rigidez matutina, cefalea, parestesias con afectación de manos y pies, dificultad de concentración, precisando tratamiento con Opiáceos en la Unidad del Dolor. Asimismo, tiene limitación para la bipedestación mantenida y la deambulación, subir y bajar escaleras o rampas, esfuerzo físico continuado, manejo de cargas de cualquier intensidad, adopción de posturas forzadas, conducción de vehículos. En la exploración realizada en el Servicio de Reumatología del Hospital Rafael Méndez se constatan 18 puntos FM+ (18/18), derivándose a Unidad del Dolor para seguimiento, donde se le contraindica la realización de esfuerzo físico, medidas físicas y rehabilitadoras, continuación y ajuste CPAP, Palexia y Metamizol. Continua el seguimiento clínico en Servicio de Salud Mental desde marzo de 2010 por cuadro ansioso-depresivo con múltiples somatizaciones habiéndose realizado múltiples ajustes de tratamiento con respuesta parcial y mala tolerancia a gran parte de los mismos, PRESENTANDO UNA EVOLUCION TORPIDA', lo que se basa en los mismos informes médico citados con anterioridad, y se alega que el referido, hecho probado recoge únicamente las dolencias que constan en el informe médico de síntesis, y efectivamente ello esa así debido a que, como se ha dicho, no solamente los referidos informes no tiene mayor valor científico que el referido informe médico de síntesis, sino que este le ha ofrecido a la Juzgadora de instancia mayor convicción, máxime cuando lo determinante no son las patologías o dolencias que presenta el paciente, sino las limitaciones funcionales u orgánicas que aquellas le generan; por lo que igualmente no puede accederse a la pretendida adición.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente absoluta y total; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padece el trabajador demandante no le provocan limitaciones funcionales de entidad suficiente como para impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico de mantenimiento de ascensores, ni, por tanto, tampoco le está vedada toda profesión u oficio, pues la exploración del médico evaluador a los folios 92, 93 y 94 de los autos, no desvirtuada por otro medio de prueba de mayor rigor o cualificación científica, pone de manifiesto que, en relación con el aparato respiratorio, el paciente presenta apnea obstructiva del sueño pero en tratamiento con CPAP nocturno desde hace más de un año, sin que consta rebeldía al tratamiento; respecto del aparato locomotor, se constata marcha autónoma y conservada, sin posturas ni actitud antiálgica, balance articular y muscular de extremidades y de raquis normal, sin objetivar signos inflamatorios, derrames o edemas, ni déficit alguno del aparato locomotor; y, en cuanto a la afectación psíquica, el paciente se encuentra consciente y orientado en las tres esferas, abordable y colaborador, con discurso lúcido, coherente y estructurado, manifiesta múltiples quejas somáticas de todos los aparatos y un cansancio extremo, pero no presenta alteraciones psicomotrices llamativas, no sintomatología afectiva mayor ni rasgos psicóticos; por lo que no se apreciación, de forma objetiva, limitaciones funcionales relevantes y significativas.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio , contra la sentencia número 21/2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 20 de enero , dictada en proceso número 386/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Lucio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1420-17.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1420-17.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
