Sentencia SOCIAL Nº 180/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 180/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100190

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:476

Núm. Roj: STSJ LR 476/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00180/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
NIG: 26089 44 4 2019 0000223
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000165 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000071 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Dña Candida
ABOGADO: DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, PINCHOTECA S.L , Roman , FONDO DE GARANTIA
SALARIAL
ABOGADO: , , , LETRADO DE FOGASA , , , , , ,
Sent. Nº 180/2019
Rec. 165/2019
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta.
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a diez de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 165/2019 interpuesto por Dª. Candida , asistida del Abogado D. David
Martínez Portillo Pellejero, contra la SENTENCIA nº 161/19 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de
fecha 20 DE JUNIO DE 2019 y siendo recurridos D. Roman ; la empresa PINCHOTECA, S.L.; el FONDO
DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado de Fogasa y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como
PONENTE EL ILMO. SR D. Ignacio Espinosa Casares .

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª. Candida se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra D. Roman ; la empresa PINCHOTECA, S.L.; el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 DE JUNIO DE 2019 DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . Dña. Candida ha venido prestando servicios para la empresa PINCHOTECA, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo situado en la Avenida Club Deportivo nº 58 de Logroño, 'Restaurante-Bar Pinchoteca, con antigüedad desde el 6 de diciembre de 2.018 hasta el 16 de enero de 2.019, categoría profesional de camarera, y un salario diario bruto según convenio, de 12'83 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, realizando una jornada del 30%.



SEGUNDO . La actora no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.



TERCERO. Con fecha de 16 de enero de 2.019, a las 11'48 horas, el representante de la empresa, Jesús Ángel , envió a la trabajadora un correo electrónico desde la dirección ' DIRECCION000 ', con el siguiente contenido: 'Como hablamos el día 13 personalmente y te mande ayer por sms, se tramitará hoy tu cese laboral en Pinchoteca, S.L., necesito por favor el número de cuenta para ingresarte el finiquito. E ir al asesor para que firmes la nómina y el finiquito. Un saludo. Jesús Ángel Por favor, dame el número de cuenta, cuanto antes.

Gracias'.

Con fecha de efectos de 16 de enero de 2.019 la empresa PINCHOTECA, S.L. procedió a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social.



CUARTO. No consta que la trabajadora haya percibido ninguna cantidad en concepto de indemnización por despido.



QUINTO. La empresa PINCHOTECA, S.L., con domicilio social situado en la Avenida Club Deportivo nº 58 de Logroño, está de alta en la Seguridad Social, y a fecha de celebración del juicio constan dos trabajadores por cuenta ajena en alta: Ofelia , alta el 25 de enero de 2.019, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción; y Paulina , alta el 9 de febrero de 2.018, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial.

Con anterioridad, la empresa contaba con otros dos trabajadores por cuenta ajena en alta en la Seguridad Social: Candida , alta el 6 de diciembre de 2.018 y baja el 16 de enero de 2.019, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial; y Santiaga , alta el 5 de enero de 2.018 y baja el 15 de febrero de 2.018, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial.



SEXTO. D. Roman consta dado de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos con fecha de alta 1 de octubre de 2.015 e inicio de la actividad el 23 de octubre de 2.015, con domicilio en la calle San Miguel nº 3, 3º C, de Logroño.

SÉPTIMO. La actora promovió la conciliación que se celebró el 25 de enero de 2.019 ante el UMAC, con el resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda.

F A L L O : Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Candida frente a la empresa PINCHOTECA, S.L. y D. Roman y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa PINCHOTECA, S.L. respecto de la actora en fecha de 16 de enero de 2.019.

2. Condenar a la empresa PINCHOTECA, S.L. a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 70'56 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).

3. Absolver a D. Roman de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

4. Hacer pasar al Fogasa por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Candida , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 161/2.019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha 20 de junio de 2.019, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª. Candida , que consta de dos motivos, uno amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el otro en la letra c) de dicho precepto; solicitando la modificación de los hechos probados; y denunciando la infracción del derecho; para terminar solicitando la revocación parcial de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como cuestión previa a la resolución del recurso, ha de examinarse la alegación que formula el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre la 'inadmisibilidad del recurso por planteado fuera de plazo', 'por lo que se debe tener por no formalizado y por firme la sentencia de instancia'..

Para una adecuada resolución de la cuestión planteada, resulta conveniente consignar el orden cronológico de las actuaciones procesales a partir de la notificación de la sentencia, que según consta en autos es el siguiente: A) Consta que la notificación de la admisión del recurso y puesta a disposición de D. David Martínez- Portillo, Letrado de la recurrente, de los autos se llevó a cabo el día 4-7- 2.019, a las 10:05 horas.

B) La recepción de dicho envío por Lexnet tiene fecha del 4-7-2.019, a las 10:05 horas.

C) La fecha de retirada por el destinatario es de 15-7-2.019 a las 12:41 horas.

D) La fecha del envío por Lexnet del escrito de formalización del recurso por el Letrado Sr. Martínez- Portillo, es la del día 25-7-2.019, a las 13:51 horas.

TER CERO. - Con respecto a la interposición del recurso de suplicación, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone lo siguiente: 'Artículo 195. Interposición del recurso.

1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición, debiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediante acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado examinara o recogiera los autos.

Si el órgano jurisdiccional dispusiera de los medios para dar simultáneo traslado o acceso a las actuaciones a todas las partes recurrentes, se dispondrá que tanto la puesta a disposición de las actuaciones, como la interposición del recurso, se efectúen dentro de un plazo común a todos los recurrentes.

2- Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 230, el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia'.

'Artículo 196. Escrito de interposición.

1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las partes recurridas.

2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.

'Artículo 197. Traslado a las otras partes.

1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.

2. Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación.

3. Transcurrido el plazo de impugnación y en su caso el de alegaciones del apartado anterior, háyanse presentado o no escritos en tal sentido y previo traslado de las alegaciones si se hubieran presentado, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y escritos presentados, dentro de los dos días siguientes'.

Por otra parte, con respecto a la eficacia de los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, el apartado 2 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos'.



CUARTO.- En el presente caso, la correcta remisión vía Lexnet del acto de comunicación, por la que se tenía por anunciado el recurso y se ponía a disposición del Letrado de la actora recurrente los autos para interposición o formalización del recurso, se realizó el día 4-7- 2019, de manera que los tres días que para el acceso a su contenido establece el art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil finó el día 9-7-2019, y comenzó el plazo de diez días para la formalización del recurso. De modo que el plazo de diez días hábiles para su formalización terminaba el 23 de julio de 2019 (días hábiles fueron el 10,11,12,15,16,17,18,29,22 y 23). Lo que comporta que al siguiente día hábil, es decir, el 24 hasta las 15 horas, finalizaba la posibilidad legal de presentar el recurso de suplicación; cosa que se efectuó el día 25 a las 13;51 horas.

En este sentido, cabe recordar que, como ya dijimos en nuestras Sentencias nº 147/2018, de 31 de mayo de 2018 (rec. 133/2018) y 103/19, de 23-5-2.019 (recurso 83/19), en Autos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 (rec. 36/2006) y 17 de julio de 2012 (rec. 46/2012) se expresaba: '... En consecuencia, la comunicación se produce en el tercer día concedido para recepcionar la notificación; por ello, el día siguiente será el primero del plazo establecido en cada caso para que la parte lleve a cabo la actuación procesal'. Y que, conforme al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, 'Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles'.

Por tanto, dado que en el presente caso el plazo de diez días para interponer el recurso comenzó a correr el día 10 de julio de 2019 y finalizó el 24 de julio de 2019 a las 15:00 horas; ha de concluirse que la efectiva interposición efectuada el 25, a las 13;51 horas, se efectuó fuera del plazo procesal establecido, lo que conlleva a la consiguiente inadmisión del recurso, e impide examinar los dos motivos del mismo.

Las consideraciones expuestas y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto extemporáneamente. Debiendo recordar que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( S.T.S. 1036/2.016, de 2 de diciembre; 107/2.017, de 8 de febrero; 123/2.017, de 14 de febrero; 346/2.017, de 25 de abril; 434/2.017, de 16 de mayo, y 269/2.019, de 2 de abril). Es decir: el recurso debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal deviene en causa de desestimación.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Candida , contra la SENTENCIA nº 161/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha 20 de junio de 2019, recaída en autos promovidos por la recurrente contra D. Roman ; la empresa PINCHOTECA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0165-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0165-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENC IA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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