Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 180/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 806/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 180/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2341
Núm. Roj: SJSO 2341:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00180/2020
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a trece de julio de dos mil veinte.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Tamb ién hay que tener en cuenta que la empresa demandada no compareció a juicio, de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).
Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que '
En el presente caso, la relación laboral y circunstancias profesionales de la demandante aparecen acreditadas documentalmente, tal y como consta en el hecho probado primero.
Asimismo, debe tenerse por probado el despido objetivo ocurrido el día 20-9-2019, sin que se haya acreditado, por la incomparecencia de la empresa demandada, la causa objetiva del despido alegada por la empleadora en carta de despido, al amparo de lo establecido en el art. 51 ET, tal y como exige el art. 105.1 LRJS, y sin que se haya acreditado tampoco la puesta a disposición del actor de la indemnización debida de 20 días por año de servicio en el momento de la notificación a la misma de la carta de despido, todo ello tal y como exige el art. 53 ET y la jurisprudencia relativa a la materia, según la cual el incumplimiento de la obligación de abono simultaneo de la indemnización a la comunicación extintiva conduce a la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo y no es susceptible de subsanación posterior ( STS 26-7-2005).
Por lo anteriormente expuesto, procede declarar, sin más, la improcedencia del despido producido, a tenor de lo establecido en el art. 53. 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que asimismo disponen el art. 56 del E.T. y el art. 110 de la LRJS y demás preceptos concordantes.
En el segundo caso, tampoco queda acreditado que la empresa demandada no acudiera al acto de conciliación ante la UMAC injustificadamente, puesto que se expresa en el acta de conciliación, aportada por el actor, que la demandada no fue debidamente citada, al no constar acreditado en el expediente la recepción de la citación, no obrando en el expediente acuse de recibo de la carta certificada ni sobre devuelto por Correos que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, le fue remitida el 30-9-2019.
Todo ello lleva a la conclusión de que no se cumplen los presupuestos previstos en el art. 66.3 y 97.3 LRJS para imponer a la empresa demandada una sanción pecuniaria y el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria, al ser un requisito necesario para apreciar la temeridad o mala fe que la incomparecencia del demandado fuera injustificada, lo que no ha quedado probado en este caso, por lo que esta pretensión de la parte actora debe ser desestimada.
En este sentido se pronuncia la STSJ de Murcia, de 16 de abril de 2007, la cual, interpretando el art. 66 LRJS, dice que '
Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ismael frente a la empresa RED COMERCIAL HIPOTECARIA SL, debo declarar y declaro que el día 20-9- 2019 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al trabajador en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 2.449,65 €.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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