Sentencia SOCIAL Nº 180/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 180/2020, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 82/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: MONTE RODRIGUEZ, SOLEDAD

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 33024440032020100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4387

Núm. Roj: SJSO 4387:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00180/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN

Tfno:985175564/985175576

Fax:985175577

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MQP

NIG:33024 44 4 2020 0000324

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000082 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000082 /2020

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Serafin

ABOGADO/A:BLANCA CIENFUEGOS-JOVELLANOS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DERIVADOS LACTEOS DE VILLAVICIOSA SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:CONSUELO DE LA RUBIA HERRERA

SENTENCIA

En Gijón, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte

Vistos por Doña Soledad Monte Rodríguez, en sustitución Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Gijón, los presentes autos 82/2020 sobre despido, seguidos a instancia de don Serafin, representado por la letrada doña Blanca Cienfuegos-Jovellanos Fernández, contra Derivados Lácteos de Villaviciosa S.L., representada por la graduado social doña Consuelo de la Rubia Herrera.

Antecedentes

Primero.- El 7 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón demanda sobre despido, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones

Segundo.- Subsanada la demanda, se señalaron los actos de conciliación y juicio para el 16 de septiembre del 2020. En dicho acto las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse las pruebas admitidas y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El trabajador demandante, don Serafin, prestó servicios para, la empresa Derivados Lácteos de Villaviciosa S.L., antigüedad de 22 de mayo de 2017, con la categoría profesional de oficial de 2º, a jornada completa de lunes a sábado y un salario diario de 48,85 euros.

2º.- Es aplicable el Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Lácteas y sus derivados.

3º.-En fecha 20 de diciembre de 2019 la demandada comunica al demandante lo siguiente:

'Villaviciosa a 16 de diciembre de 2019

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente se le comunica que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con amparo en lo prescrito en el artículo 52.c) del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores (TRET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, teniendo efectos tal extinción el día de la fecha 16 de diciembre de 2019.

La anterior decisión se fundamenta en la existencia de causas económicas que a continuación pasamos a detallarle.

Como Vd. sabe, esta empleadora desarrolla su actividad empresarial en el sector lácteo, en concreto, la preparación de leche y otros productos lácteos, encontrándose actualmente en situación económica negativa por derivada del persistente descenso habido en su nivel de ingresos como consecuencia de la contracción que se está observando de nuevo en la economía y de la existencia de pérdidas.

En efecto, como le hemos adelantado los ingresos de esta empresa han minorado de forma continuada desde el pasado ejercicio 2018. En efecto, en el tercer trimestre de 2018 los ingresos de esta empresa cifraron ochenta y seis mil ciento ochenta y cuatro euros con veinticinco céntimos de euro (86.184,25€), cuando en el mismo período del presente 2019 (3T) se obtuvieron cincuenta y dos mil doscientos setenta y siete euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (52.277,44 €). Continuando con el relato de las causas que dan lugar a la decisión que se le notifica, referirle que los ingresos habidos en el segundo trimestre de 2018 computaron un total de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y ocho euros con cincuenta céntimos de euro (248.578,50€), mientras que los habidos en idéntico período (2T) de 2019 superaron ligeramente los setenta y cinco mil euros, para ser exactos, ascendieron a setenta y cinco mil trescientos noventa y dos euros con sesenta y dos céntimos de euro (75.392,62 €): y ubicados ya en el último trimestre de obligada comparación [primer trimestre de 2018 en relación con el primer trimestre de 2019] indicarle que en el primer trimestre del actual ejercicio 2019 los ingresos cifraron un total de ciento diecisiete mil doscientos noventa y ocho euros con noventa y tres céntimos de euro (117.298,93 €) frente a los trescientos doce mil ochocientos veinte euros con sesenta céntimos de euro (312.820,60 €).

A mayor abundamiento, y aunque los referidos datos constituyen individualmente considerados causa hábil de despido, señalarle que la situación económica negativa deriva asimismo de la existencia de pérdidas.

En efecto, el ejercicio 2017 se cerró con unas pérdidas en cuantía de ciento sesenta setenta mil doscientos setenta y tres euros con veintitrés céntimos de euro (170.273,23 €), a las que adicionar las habidas en 2018 por importe de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos euros con cuatro céntimos de euro (157.492,04€), y a las que sumarlas existentes en el presente 2019 al 30 de noviembre, y es que a dicha data las pérdidas cifraban doscientos cuarenta y dos mil ciento doce euros con noventa y ocho céntimos de euro (242.112,98 €), lo que permite asegurar, sin género de dudas, que el presente ejercicio se cerrará igualmente en situación de pérdidas.

La descrita situación, impone la ineludible obligación de proceder a la extinción de contratos de trabajo con el objetivo por un lado de minorar el gasto a través del ahorro de costes que sin duda la medida representa y por otro lado evitar entrar en la dinámica de falta de abono de salarios a la que sin duda nos veríamos avocados de no llevar a cabo medida alguna.

De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, tiene Vd. derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio que, en su caso, y atendiendo a una prestación de servicios diferida al 22 de mayo de 2017 y salario diario que importa 48,50 € (computándose todos los conceptos salariales incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias) asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (2505,83 €), cantidad que ante la falta de liquidez existente en tesorería y con cobijo en el art. 53 1 b) del Texto Estatutario no se pone simultáneamente a disposición, si bien se le reconoce expresamente un crédito por dicho importe.

Indicarle asimismo, que toda vez que la causa motivadora de la extinción de su contrato de trabajo nada tiene que ver con su quehacer profesional, antes al contrario, esta empleadora no tendría inconveniente de mejorar la actual situación en volver a contar con Vd. para el desarrollo de su proyecto empresarial.

Sin otro particular le rogamos firme el duplicado de esta comunicación a los solos efectos de notificación'. |

4º.- Las declaraciones del IVA presentadas por la sociedad demandada se ajustaban a los datos contenidos en la carta de despido

5º.- El resultado del ejercicio de la sociedad declarada en el impuesto de sociedades fue de -170.273,13 euros en el ejercicio fiscal de 2017, -157.492,04 en el ejercicio de 2018 y -299.794,23 euros en el año 2019.

6º.- Durante la semana del 11 de noviembre de 2019 se produjeron intensas lluvias en el Principado de Asturias con especial incidencias en la comarca de Villaviciosa, debido a la demolición de un edificio anexo y a la eliminación de un muro de contención que taponó con grava y escombros un túnel que unía ambos edificios. Dada la cantidad de agua caída está se filtro hacia las instalaciones de la empresa, inundando los bajos de la fabrica e impidiendo el proceso productivo de la misma.

7º.- La empresa con fecha 30 de diciembre de 2019 solicitó ante la Dirección General de Empleo y formación la suspensión del contrato de Balbino, por resolución de fecha de 20 de enero de 2020 se autoriza a la empresa Derivados Lácteos de Villaviciosa SL a suspender por causa mayor el contrato don Balbino durante un periodo de 6 meses desde el día 1 de diciembre de 2019.

8º.- La demandada adeuda al trabajador las pagas extraordinarias correspondientes al año 2019, así como el salario de los veinte días de diciembre de 2019, la falta de preaviso y vacaciones no disfrutadas en la cantidad de 3.016,36 euros; y las pagas extraordinarias correspondientes al año 2019 por importe 2519,91 euros

9º.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostentan cargo sindical alguno.

10º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día de cuatro de febrero de dos mil veinte, con el resultado de sin avenencia entre las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al despido objetivo de que fue objeto el trabajador, reacciona éste accionando por despido con la pretensión de que se declare su improcedencia. Como primer motivo para fundar tal petición el accionante se basa en que la notificación del despido se produjo en un momento posterior a la fecha de efectos que se consignaba en la carta, lo que provocaría un despido retroactivo.

Ciertamente en nuestro ordenamiento laboral está vedado tal despido retroactivo, pero no podemos compartir los efectos que se postulan de la deficiencia que presentaba la carta. Así las sentencias del TS de 13 de octubre y 4 de noviembre de 2014 declaran: 'En este aspecto, a la decisión objeto de recurso cabe aplicarle criterio de la Sala relativo a que si bien la norma general ha de ser que el despido tiene efectos a partir de su notificación, en todo caso «carece de efecto jurídico alguno que la carta señale que los efectos se producen con anterioridad a su notificación» ( STS 11/03/14 -proc. error 5/12-) y que en la determinación de su fecha ha de primar la efectividad material del cese ( ATS 30/06/14 -rcud 5/12 -)...'. Y la anteriormente citada de 11 de marzo de 2014: '... habida cuenta de que simultáneamente a la entrega de la carta hay que poner a disposición del trabajador la indemnización legal correspondiente. Pero ello es totalmente irrelevante: el ordenamiento jurídico establece que el despido tiene efectos a partir de la notificación del mismo al trabajador salvo que, para cumplir el deber de preaviso, la comunicación tenga lugar antes de la fecha de efectos del despido. Pero carece de efecto jurídico alguno que la carta señale que los efectos se producen con anterioridad a su notificación. Entenderlo así no es un error sino un acierto de los órganos juzgadores...'

La consecuencia, por tanto, al hecho de que los efectos señalados en la carta fueran anteriores a la notificación de la misma no puede ser la improcedencia del despido, sino la de fijar aquellos efectos en el momento de notificación y efectivo cese del trabajador.

SEGUNDO.- La adopción del acuerdo de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas requiere la observancia como requisitos formales de la comunicación escrita al trabajador expresando la causa, la disposición a favor del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización legal y la concesión de un plazo de preaviso de quince días. El artículo 53.1.b) ET la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas, la empresa debe 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.

Por su lado, el artículo 122.3 LRJS prescribe que la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ' No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

Respecto de la exigencia de la prueba efectiva de la iliquidez empresarial se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 21 de Enero o 25 de Diciembre de 2005 , indicando la primera la necesidad de distinguir entre la mala situación económica de la empresa, que constituye una causa objetiva de despido a tenor del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 51.1, y la alegación por parte de aquélla de la carencia de liquidez para, con base en ella, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente simultáneamente a la entrega de la comunicación del cese. Señala aquella resolución que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez sino que además, si el trabajador la discute, es preciso su acreditación, pues cabe la posibilidad de que, por adversa que sea la situación económica de la empresa, ésta cuente con dinero suficiente para poner aquélla a disposición del despedido simultáneamente a la comunicación del cese.

A la hora de hacer efectiva tal acreditación y de concretar a quien incumbe la carga de la prueba señala la sentencia del Pleno del TS de 15 de febrero de 2018: 'en estas situaciones en las que se alega falta de efectivo para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez. Igualmente hemos venido señalando, de manera especial, que la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC ( STS de 21 de diciembre de 2005, rec. 5470/2004 )'.

En el presente caso se trata de una empresa que se encontraba al corriente en el salario del trabajador, al que únicamente adeudaba las pagas extraordinarias, hasta el momento del despido, sin que conste que adeudara cantidad alguna a otros trabajadores. Por eso trata de acreditar aquella iliquidez con documentos bancarios de dos cuentas de las que sería titular. Pero, al margen de que en autos existe constancia de otra cuenta, de la que se ignora la finalidad y si se encontraba activa al momento del despido, lo cierto es que la documentación que se refiere al Banco Sabadell es manifiestamente insuficiente, pues no solo se refiere a dos movimientos que la entidad bancaria comunica a su cliente, sino que tampoco se refieren al momento del despido, mucho menos al anterior. Así solamente se consigna sendos cargos los días 26 y 30 de diciembre, cuando el despido se produjo el día 16 -o 20- de diciembre-, de forma que ni tan siquiera se conoce el saldo del que la empresa podía disponer al momento del despido. No se practicó ninguna otra prueba que pudiera acreditar tal extremo, como tampoco que esas eran las cuentas de las que era titular la empleadora, ni tampoco de la existencia de un sobreseimiento general de los pagos. Al contrario, el hecho de venir abonando regularmente el pago de los salarios parece abonar una situación diferente.

Así las cosas, no puede afirmarse que la demandada probó que careciera de disponibilidad para atender el pago de la indemnización y, consecuentemente con lo señalado, el despido debe declararse improcedente.

TERCERO.-Discrepan las partes sobre el salario regulador del despido. Afirma la empresa que tomó la base de cotización por contingencias profesionales del último mes para su cálculo.

Sobre este particular la STS de 25-9-2008 (rec. 4387/2007) indica: 'La doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido en la que se inspira la presente resolución es la contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 (RJ 19906413), reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 [ RJ 20055689] , 27-9- 2004, rec. 4911/2003 [ RJ 20046986] , STS 11-5- 2005, rec. 5737/2003 [RJ 20056131] ) y STS 26-1-2006 [RJ 20062227] (citada). De acuerdo con la primera de las sentencias referidas, 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' ( STS 27-9-2004 )' . En el mismo sentido, en la dictada por esta Sala de 24-3-2014 (rec. 1489/2013) se dice: 'el salario/día se calcula multiplicando el mensual por doce meses y dividiéndolo entre 365 días. La STS de 9-5-2011 ( RJ 2011, 4744 ) (rec. 2374/2010 ) recuerda en este punto que 'la divergencia señalada ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de2005 ( Rcud. 2531/04), de 30 de junio de 2008 ( RJ 2008 , 7047 ) ( Rcud. 2639/07) y de 24 de enero de 2011 ( RJ 2011 , 403 ) ( Rcud. 2018/10 ) en favor de la tesis sostenida por la sentencia de contraste. No se ofrecen motivos que justifiquen un cambio de criterio que se sustenta, como en esas sentencias se dice en que 'los parámetros que establece el artículo 56.1ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios [textualmente: 'cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio'], y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden [366 para el caso de año bisiesto]; y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12x30] y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con inequívoco apoyo en la redacción originaria -vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31/Mayo ( RCL 1974, 1385 ) - del art. 7 CC ( LEG 1889, 27 ) ['Si en las leyes se habla de meses ... se entenderá que los meses son de treinta días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan'] y que también en ocasiones establece el legislador [así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/72 (RCL 1972, 1211)' Y la más reciente STS de 19-7-2017 (rec. 3559/2015) declara: los parámetros que establece el art. 56.1 ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios; 'y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden [366 para el caso de año bisiesto];'

El cálculo que realiza la demandada en este caso prescinde del hecho de que la empleadora fue abonando al trabajador una serie de cantidades distintas, incluidas en los recibos de salario, como mejora voluntaria, probablemente para alcanzar una cantidad líquida previamente fijada por las partes. Nada autoriza a prescindir de ella para el cálculo, de suerte que si se toma el salario base, pagas extraordinarias y las cantidades que como mejoras voluntarias ha satisfecho el empresario, para posteriormente dividirlas entre 365 días, el resultado es incluso algo superior al postulado en la demanda, que por eso se debe acoger.

CUARTO.- En orden a la reclamación dineraria, debe decirse que el art. 25 del convenio colectivo de aplicación contempla que la retribución anual se percibirá en quince pagas: doce de carácter ordinario y tres extraordinario Verano, Navidad y Beneficios, que consistirán en un mes de sueldo de la tabla salarial del Convenio más complemento antigüedad

Sobre las pagas extraordinarias, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, recurso 260/2011, con cita a su vez de las sentencias de 6 de mayo de 1999, recurso 2450/1998, y otra de 10 de abril de 1990, se decanta por el devengo anual de las mismas, 'desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior', y ello tanto por 'la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas', como por el 'carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico 'de fecha a fecha' desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad'. Y la sentencia de 26 de enero de 2016 al mismo respecto: 'el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias'

En consecuencia, debe acogerse lo reclamado por las tres pagas extraordinarias correspondientes por las dos primeras del año 2019, el salario completo y por la última, prorrateada ésta por los días que restaban para concluir el año. No obstante, se ha de acomodar esta sentencia a la cantidad solicitada, la que señalada en los hechos probados, para preservar el principio de congruencia. Por último, como salario por los veinte días del mes de diciembre, la falta de preaviso y las vacaciones no disfrutadas, a los que debe aplicarse el salario antes calculado. Al respecto debe recordarse que el art. 20 del convenio establece que quien cese en el transcurso del año sin haber disfrutado, tendrá derecho a que le sea abonada la parte del importe de dicho período proporcionalmente al número de meses trabajados durante el mismo. A estos efectos se computará como mes completo la fracción del mismo que exceda de diez días, por lo que no procede prorrateo alguno. Y añade el artículo que las vacaciones se abonarán conforme a la retribución salarial media que habitualmente viniere percibiendo el trabajador por su jornada laboral ordinaria, lo que remite al cálculo señalado. Nuevamente debemos estar a la cantidad solicitada en la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por don Serafin contra Derivados Lácteos de Villaviciosa S.L.:

1º Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante condenando a la demandada a que, a su elección, la cual deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, lo readmitan en su puesto de trabajo o a indemnizarle en la suma de 4164,46 euros. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, por cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento.

2º Se condena a la demandada a abonar al trabajador por los conceptos salariales expresados en el fundamento tercero de esta resolución la cantidad de 5.536,27 euros, más el interés del art. 29.3 ET desde la interpelación extrajudicial.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de Sentencias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander con domicilio en a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo.

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