Sentencia SOCIAL Nº 180/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 180/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2020 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100159

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:507

Núm. Roj: STSJ AR 507/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000180/2020
Rollo número 124/2020
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 124 de 2020 (Autos núm. 232/2019), interpuesto por la parte demandada
VC PATRIMONIAL, SL.L., D. Saturnino , Dña. Angustia y D. Segismundo contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 18 de diciembre de 2019; siendo la parte demandante Simón sobre
reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Simón contra V.C. Patrimonial, Saturnino , Angustia y Segismundo sobre Reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 18 de diciembre de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por D. Simón contra V.C. PATRIMONIAL S.L., D. Saturnino , Dña. Angustia y D. Segismundo , condenando a todos ellos a que de forma solidaria, procedan al abono de 324.680 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y desde esta sentencia los intereses del art. 576 de la LEC.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.-D. Simón ha prestado servicios para la empresa Vicente Canales, S.A. desde el 01 de junio de 1988 hasta el 10 de noviembre de 2018, mediante un contrato laboral ordinario de carácter indefinido en el que se fijaba su categoría profesional como 'Director Financiero', siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de la INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA DE LA PROVINCIA DE HUESCA (BOA de 1 de agosto de 2017).



SEGUNDO.-El trabajador D. Simón formalizó varios contratos adicionales al contrato laboral, en los que se establecían condiciones especiales en caso de extinción del contrato. Dichos contratos son de fecha 20 de febrero de 2010, 10 de enero de 2014 y 1 de diciembre de 2014, aportados todos ellos como bloque documental nº 5 en el acto de la vista por la parte actora, con remisión íntegra en su contenido.



TERCERO.-En el año 2017 la familia Angustia Segismundo Saturnino alcanzó un acuerdo con la multinacional MAT HOLDING para la venta a partir de ese año y en los sucesivos, de todas las empresas que conforman GRUPO INDUSTRIAL VICENTE CANALES, S.L..



CUARTO.-El 30 de junio de 2017 el demandante y los demandados formalizaron un documento que tenía por objeto dejar sin efecto algunas de las condiciones laborales que tenía pactadas hasta ese momento.

En Monzón, a fecha 30 de junio de 2017 REUNIDOS DE UNA PARTE , Don Saturnino , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , en calidad de persona física y PRESIDENTE del CONSEJO de ADMINISTRACIÓN de la Sociedad V.C. PATRIMONIAL, S.L. (Grupo Industrial VICENTE CANALES), ubicada su sede principal en el Polígono La Armentera, parcela 86, de Monzón (Huesca).

De otra parte, Doña Angustia , mayor de edad, con DNI n° NUM001 , con domicilio empleado en el Polígono La Armentera parcela 86, de Monzón (Huesca), en calidad de persona física y CONSEJERA DELEGADA de la Sociedad V.C. PATRIMONIAL, S.L.

De otra parte, Don Segismundo , mayor de edad, con DNI n° NUM002 , con domicilio empleado en el Polígono La Armentera parcela 86, de Monzón (Huesca) en calidad de persona física y ADMINISTRAR ÚNICO de la Compañía Vicente Canales, S.A y CONSEJERO DELEGADO de la Sociedad V.C. PATRIMONIAL, S.L.

En adelante todas ellas serán denominadas como la 'Empresa' Y DE OTRA , DON Simón , mayor de edad, con DNI n° NUM003 , con domicilio empleado en el Polígono La Armentera, parcela 86, de Monzón(Huesca), quien actúa en nombre e interés propios. En adelante designado como 'el Empleado'.

(...) MANIFIESTAN I. Que la empresa y el Sr. Simón tienen suscritos los siguientes contratos adicionales al Contrato de Trabajo: (...) En adelante los 'Contratos adicionales'.

II. Que las partes han convenido resolver dichos Contratos Adicionales en virtud de la compensación recibida por D. Simón como compensación a dicha resolución.

III. (...),

CUARTO.- Compensación Como consecuencia de las modificaciones que derivan del presente acuerdo novatorio, el Empleado en caso de despido improcedente, sin perjuicio de la indemnización prevista en la cláusula anterior, tendrá derecho a recibir de V.C. Patrimonial un complemento económico.

Se establece así mismo que las Personas Don Saturnino , Doña Angustia , y Don Segismundo asumen como Personas Físicas y de forma solidaria entre sí, y con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, los compromisos previstos en esta cláusula.

Con remisión íntegra al resto del mencionado contrato Documento aportado como documental junto a la demanda, anexo 4, acontecimiento nº 5 del EJE.



QUINTO.- El 1 de julio de 2017 se firma un acuerdo de mejora de indemnización, entre las mismas partes haciéndose constar que se complementa el contrato de 30 de junio de 2017 con las siguientes cláusulas.

Se hacen constar los apartados más relevantes a efectos de resolución de la litis: En el apartado EXPONEN el punto ii. Recoge: 'Que en fecha 20 de febrero de 2010 la empresa y el trabajador suscribieron una adenda al contrato que regula la relación laboral de ambos, por el cual se establecían una serie de compensaciones complementarias para elcaso de que el trabajador fuese objeto de despido por cualquier causa en cualquier momento posterior.' El punto v. recoge: 'Que para hacer posible lo expuesto en el punto iv anterior, el trabajador ha accedido a firmar un contrato con fecha 30 de junio de 2017, en el que se recogían alguno de los puntos establecidos en el presente contrato, y que se complementan por medio de las siguientes cláusulas.' En el apartado CLAUSULAS se recoge en el apartado 1. Renuncia del trabajador: 'Desde la entrada en vigor de este acuerdo, según lo establecido en la cláusula 3 de este contrato, el trabajador, el virtud de lo establecido en la cláusula 2 del presente contrato, y con la voluntad de que sus condiciones contractuales actuales no supongan un obstáculo en la operación de traspaso accionarial planteada, acepta renunciar, anular y dejar sin efecto cualquier condición contenida en el acuerdo definido en el punto ii de la exposición de motivos del presente contrato'.

En el apartado 2. Compensación establece: 'Como contraprestación a la renuncia del trabajador, detallada en la cláusula 1 anterior del presente contrato, ambas partes acuerdan establecer una compensación para el trabajador, para el caso de que este fuera despedido de la empresa en algún momento hasta fecha 31 de diciembre de 2023, y cuyo pago corresponderá a V.C. PATRIMONIAL, S.L. En virtud de este acuerdo, V.C.

PATRIMONIAL S.L. complementará la cantidad que le corresponda al trabajador como indemnización por despido de acuerdo a lo siguiente: (...)2.2)-Si el trabajador es despedido de la empresa en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2022, el trabajador percibirá una compensación equivalente a la diferencia entre el importe de trescientos noventa mil euros (390.000€) y la cantidad por la que resultase indemnizado por la empresa en caso de despido.' Conforme a lo previsto en el mismo contrato 'Los importes recogidos en los párrafos anteriores 2.1, 2.2 y 2.3.

se entienden a precios corrientes a la fecha del presente acuerdo, y serán objeto de actualización cada año que transcurra, en función del incremento real del IPC anual, según el cálculo establecido anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.' Estableciéndose además en el contrato: '...D. Saturnino , Doña Angustia y Don Segismundo asumen como personas físicas y de forma solidaria entre sí, y con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, los compromisos que en este CONTRATO ACUERDO se establecen entre D. Simón y V.C. PATRIMONIAL, S.L.'.

Con remisión íntegra al resto del mencionado contrato, aportado como documento nº 5 de la demanda y acontecimiento nº 6 del EJE.

SEXTO.- Mediante carta de despido de fecha 10 de abril de 2018 se le notificó al demandante el despido disciplinario (hecho segundo de la demanda).

Seguido un procedimiento por despido ante el Juzgado de lo Social de Huesca, autos nº 340/2018, el día 24/09/2018 fue reconocida la improcedencia del despido por Vicente Canales, S.A, con la obligación de abonarle la cantidad de 70.000 euros netos en concepto de indemnización, conforme consta en acta de conciliación de fecha 24/09/2018.

En el acta de conciliación judicial aportada como documento nº 2 de la demanda, acontecimiento nº 4 del EJE.

SÉPTIMO.- El 20 de abril de 2018 se requirió a los demandados comunicándoles el despido y exigiéndoles el pago de 394.680 euros, sin perjuicio de su derecho al futuro reembolso de la cantidad que en su momento el Sr.

Simón reciba de VICENTE CANALES S.A. en concepto de indemnización por despido.

Dicho requerimiento fue contestado rechazando la existencia de obligación económica por parte de los demandados.

OCTAVO.-Con fecha 4 de mayo de 2018 se interpuso papeleta de conciliación contra GRUPO INDUSTRIAL VICENTE CANALES S.L., V.C. PATRIMONIAL S.L., VICENTE CANALES S.A., D. Saturnino , Dña. Angustia y D.

Segismundo . El 14 de mayo de 2018 se celebró acto de conciliación ante el SAMA, que se celebró sin avenencia.

Conciliación previa al acto del juicio sin avenencia'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma y se desestime la demanda.



SEGUNDO.- En el Motivo Segundo de su recurso, los recurrentes' (VC Patrimonial SL', Saturnino , Angustia y Segismundo ) denuncian, al amparo de lo dispuesto en el art.2 .a y . b de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y de la doctrina contenida en las SsTS de 28/2 y 28/10/1997 y de 13/4/1998, la incompetencia de este orden social de la jurisdicción, entendiendo que la cuestión litigiosa no es de naturaleza laboral sino civil pues el pacto o acuerdo suscrito entre las partes del que trae causa la demanda (de 30/6 y 1/7/2017), es un afianzamiento civil y no ha existido en ningún momento relación laboral entre los recurrentes y el demandante.



TERCERO .- En efecto, la entidad empleadora del trabajador demandante fue, según declara probado el Hecho primero de la sentencia, la empresa 'Vicente Canales SA'.

Pero, tras el acuerdo de la venta a un tercero, de esa empresa y de todas las del Grupo Industrial Vicente Canales SL -se dice en los Hechos Tercero y Cuarto-, el demandante y los demandados (como personas físicas, en su caso, y como titulares de los cargos societarios de una u otra de las sociedades del Grupo que detallan) pactaron -acuerdo novatorio, le denominaron- que, además de una compensación a causa de la resolución de los contratos adicionales por los que se regía su relación laboral, percibiría el demandante, 'caso de despido improcedente', otra compensación o complemento económico, de 'VC Patrimonial', asumiendo de forma solidaria este compromiso las citadas personas físicas, como tales, con renuncia a sus beneficios de excusión, orden y división.

Este pacto novatorio, redactado en escritos de 30 de junio y 1 de julio siguiente, se concretó finalmente (Hecho Probado quinto de la sentencia) en la obligación de 'VC Patrimonial SL', caso de ser despedido el demandante en algún momento hasta el 31/12/2013, de complementar 'la cantidad que le corresponda al trabajador como indemnización por despido' con las cantidades que se dicen según fuere la fecha de ese posible o eventual despido.

Cantidad que, si el despido ocurriere entre el 1/1/2018 y el 31/12/2022, sería 'una compensación equivalente a la diferencia entre el importe de 390.000 euros y la cantidad por la que resultase indemnizado por la empresa en caso de despido'. Suma actualizable anualmente según el incremento del IPC.

Asumiendo de nuevo esta concreta obligación de 'VC Patrimonial SL', de forma solidaria, las personas físicas ya indicadas.



CUARTO.- El art. 2 .a y .b, invocado en el Motivo, dispone: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente'.



QUINTO .- Es claro que la cuestión litigiosa, esto es, la reclamación de cantidad basada en la obligación que se ha descrito en el FJ tercero, se ha promovido entre quien fuera trabajador de la empresa, codemandada y recurrente 'VC Patrimonial SL', y las personas, cargos societarios de la anterior o de empresas del mismo grupo industrial -claramente de índole o composición familiar, que asumieron personalmente su responsabilidad solidaria con la empresaria obligada principal. Como dice el precepto transcrito, 'contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios...'.

Se trata efectivamente de un afianzamiento civil, como lo es por naturaleza el contrato de fianza, y dichas personas actuaron no como empresarios sino como personas físicas, como tales, no empleadoras del actor, pero el enjuiciamiento de su obligación solidaria corresponde a este orden social de la jurisdicción, porque asumieron solidariamente una responsabilidad empresarial o laboral, sin duda por los vínculos societarios que personalmente tenían con la empresa empleadora o con las demás del grupo.

Por ello, en el mismo acuerdo de la empresa con el trabajador, se vincularon personalmente a sus consecuencias económicas.

No avalaron la responsabilidad de la empresa de forma externa o ajena al trabajador, de manera que solo entre ellas y la empresa pudiera dirimirse en su día la responsabilidad de la fianza, sino que asumieron con y en favor del trabajador el pago de la citada obligación, solidariamente con la empresa. Asumieron, de esa forma, una obligación laboral, y el orden jurisdiccional competente para su enjuiciamiento es por tanto el laboral.

Se desestima en consecuencia el Motivo.



SEXTO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.

Se pide en concreto la modificación del año de antigüedad del trabajador en la empresa, que es 1998 y no 1988 como por un posible lapsus indica el relato. En cuanto al mes de cese en la prestación de servicios es abril de 2018, y no noviembre como también erróneamente se indica y debe quedar corregido.

Pero en cuanto a la cifra del salario, que el recurso sostiene era de 133.898 euros y no de 83.500, aunque efectivamente no es un dato necesario pues este litigio no versa sobre despido sino sobre reclamación de cantidad, podría ser transcendente según la tesis del recurso.

Sin embargo, no puede admitirse la adición de la cuantía del salario postulada en el recurso, por su falta de concreción, ya que no puede separarse la mención a la cifra salarial de la fecha a que corresponde, visto que la que sostiene el recurso era la del salario que tenía el demandante en 2017, antes de la venta de la mitad de las acciones o participaciones de la empresa a un tercero, siendo 83.500 el que percibía meses después antes del despido. Precisamente esa disminución del salario y el posible cese de sus servicios fueron las dos variables de las que trae causa el pacto litigioso y las compensaciones económicas que contiene.

Se estima pues la revisión solo en cuanto a las fechas citadas pero no respecto a la del salario.

SÉPTIMO.- En el Tercero Motivo de recurso, por cauce procesal del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1256 (la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes), 1258 (los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley), y del art. 1282 y ss, todos del Código Civil, estos últimos sobre interpretación de los contratos.

OCTAVO.- La cláusula pactada litigiosa dice: 'el trabajador percibirá una compensación equivalente a la diferencia entre 390000 euros y la cantidad por la resulte indemnizado por la empresa en caso de despido'.

Como hemos dicho arriba, se trata del Director Financiero, con elevado sueldo de 133000 euros al año, de una empresa cuya mitad del capital se transfiere a una empresa multinacional, que toma su control, minorándose dicho sueldo a resultas de la venta, a 85000 euros, pero logrando a cambio el trabajador, ante un eventual despido futuro, una compensación económica, pactada con su entidad empleadora y solidariamente con el grupo familiar de personas que dirigían su empresa y las del mismo grupo industrial.

La cláusula de blindaje aludida no tiene otra interpretación que la que resulta de su tenor literal, y es acorde con la causa y finalidad, las expuestas, a que responde: caso de despido será compensado el trabajador Director Financiero -a modo de obtener en definitiva una indemnización por cese acorde con la cuantía del salario que tenía antes de la minoración producida con el traspaso o venta accionarial- consistente en la diferencia que resulte entre una cantidad alzada que se fija -394.680 euros, con la actualización- 'y la cantidad por la que resulte indemnizado por la empresa en caso de despido' (que fue de 70.000 euros).

La Sala acoge y confirma la interpretación, que entendemos única posible, hecha por la sentencia recurrida: no se puso, en el acuerdo de julio de 2017, como referencia de la compensación, la indemnización por despido que pudiera corresponder legalmente, ni la que hubiere procedido según un salario determinado, sino aquélla por la que resultare indemnizado por despido el trabajador demandante.

En consecuencia, el Fallo recurrido no infringe los preceptos legales invocados sino que los aplica debidamente.

NOVENO .- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por imperativos legales ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 124 de 2020, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a los recurrentes de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

-. El presente plazo empezará a contarse desde que se levante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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