Sentencia Social Nº 1800/...nio de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 1800/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2011 de 08 de Junio de 201

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1800/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101589

Resumen:
46250340012011101589 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1800/2011 Fecha de Resolución: 08/06/2011 Nº de Recurso: 156/2011 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 0156/2011

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo.Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a ocho de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1800/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 0156/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-02-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 433/09, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Alvaro , asistido por el Letrado D. Francisco Esteve Villaescusa, contra ESABE AUXILIARES, SA, asistida por la Letrada Dª Teresa Frade Sánchez, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26-02-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por Alvaro frente a ESABE AUXILIARES, S.L,, debo condenar y condeno a ESABE AUXILIARES, S.L , a que le abone a Alvaro la cantidad de 252'69 euros ?, y sin perjuicio de las responsabilidades legales del FGS".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. . Alvaro, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para a ESABE AUXILIARES, S.L, dedicada a la actividad de Seguridad Privada y Servicios, desde el 17-1-07, en el Centro de trabajo de Alicante , con la categoría profesional de Controlador y un salario 758'06 ? con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO: Que en fecha 2 de junio de 2007 firmó contrato de trabajo eventual por obra o servicio, extinguiéndose el control por terminación el 1 de agosto de 2008.Que en fecha 2 de agosto de 2008 firmó contrato de trabajo eventual por obra o servicio, extinguiéndose el control por terminación el 1 de noviembre de 2008. TERCERO: La parte demandada se allana respecto del contrato iniciado el 2 de agosto, reconociendo adeudar la cantidad de 252'69 euros. CUARTO: El 11-12-09 el actor planteó conciliación ante el SMAC, intentándose el acto sin efecto el 23-1-09".

TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpuesta que fue demanda por Alvaro contra la empresa ESABE AUXILIARES S.A y el FOGASA en reclamación de 1.238, 17 euros en concepto de salarios más el diez por ciento de intereses de mora por falta de pago de los mismos, el juzgado de lo Social número 2 de Alicante dictó Sentencia en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta , condenó a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 252, 69 euros, estimando prescrita el resto de las cantidades reclamadas. Disconforme con la misma el actor ha interpuesto recurso de suplicación que articula en tres motivos:

a) el primero con arreglo al apartado b) del art. 191 LPL destinado a la revisión de los hechos declarados probados en la instancia;

b) el segundo con arreglo al apartado c) del art. 191 LPL, destinado a la censura jurídica de la Resolución de instancia, en concreto , a revisar la aplicación que del instituto de la prescripción se ha efectuado en la instancia;

c) el tercero con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del art. 191 LPL, en el que por considerar vulnerados los arts. 216, 218.1 de la Lec , 24.1 C.E. y 97.2 de la PL en relación con los arts. 238, 3º y 240.1 LOPJ considera que habiéndose limitado la Magistrada "a quo" en su sentencia a apreciar la prescripción, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, se está privando a la parte de una respuesta motivada a sus peticiones, por lo que se solicita se retrotraigan las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de Sentencia , para que sin apreciar la prescripción se entre a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.- Siendo la competencia funcional un presupuesto procesal, examinable de oficio por los órganos jurisdiccionales aún cuando se trate de órganos que conocen de un recurso contra una Resolución dictada por otro órgano ( art. 240.2 , párrafo 2º ), la Sala debe plantearse si la resolución que se recurre era susceptible de ser recurrida en suplicación. Para ello hemos de partir de lo dispuesto en el art. 189. 1 LPL del que cabe deducir que no cabe tal recurso contra las Sentencias de los Juzgados de lo Social que resuelvan pretensiones de cuantía inferior a 1.800 euros como sucede en el caso que nos ocupa. No obstante lo anterior, el apartado d) del inciso 2º del propio art. 189 señala que en todo caso cabrá recurso de suplicación "contra las Sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa , siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión", de donde cabría deducir que en el caso que nos ocupa la Sala debería examinar el motivo que con arreglo al apartado a) se formula, prescindiendo del análisis de los destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica de la misma. Pero es que sucede que el análisis de la posible ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre la reclamación planteada que haga necesaria la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al del dictado de la Sentencia, únicamente tiene sentido en el caso de que fuese estimado el motivo del recurso destinado a la censura jurídica, análisis éste, para el que, en atención a la cuantía de la pretensión ejercitada , esta Sala carece de competencia funcional. Ello que hace que, no siendo el tercero de los motivos sino la consecuencia de la estimación del segundo, la Sala carezca de competencia funcional para conocer del recurso en su totalidad, por lo que procede la inadmisión del mismo.

TERCERO.- Por lo razonado procede declarar la firmeza de la Sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ). Sin costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con OCASIÓN del recurso de suplicación interpuesto por Alvaro contra la Sentencia de fecha 26-2-2.010 dictada por el juzgado de lo social número 2 de los de ALICANTE en sus autos 433/2.009 procedemos a DECLARAR QUE LA SALA CAREC.E. DE COMPETENCIA FUNCIONAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO, DECLARANDO LA FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES A SU PUBLICACIÓN. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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