Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1800/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1183/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1800/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012101541
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 1800/12
M.J.
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a once de julio de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1183/12, interpuesto por Bernardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada en fecha 31/01/2012 en Autos núm.1089/12,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bernardo en reclamación sobre MATERIA LABORAL INDIVIDUAL contra FORMACION Y GESTION DE GRANADA S.L. (Centro de Lenguas Modernas) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/01/2012 , por la que se estimaba la excepcion de cosa juzgada y desestimaba la demanda interpuesta por D. Bernardo contra la empresa Formación y Gestion de Granada S.L. (Centro de Lenguas Modernas), sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones efectuadas en la demanda.
Y asimismo desestimaba la demanda reconvencional planteada por la empresa Formación y Gestion de Granada, S.L. (Centro de Lenguas Modernas) contra D. Bernardo , absolviendo al demandado reconvenido de las pretensiones efectuadas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-El actor, DON Bernardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada FORMACIÓN Y GESTIÓN DE GRANADA, S.L., con la categoría profesional de Gerente en virtud del contrato de carácter especial de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 por el que se regula la gerencia de la Compañía Mercantil Formación y Gestión de Granada S.L., de fecha 7 de abril de 1978, con un salario pactado en el contrato de 37.292'80euros brutos anuales, del que resulta un salario diario de 127'78 euros. Asimismo el actor, además del puesto de Gerente en la empresa demandada es profesor asociado del Departamento de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad de Granada en virtud de contrato administrativo de colaboración temporal de fecha 1 de abril de 1998, teniendo reconocida la compatibilidad entre la actividad principal de Gerente y la actividad secundaria de profesor asociado a tiempo parcial.
El actor fue despedido por carta el 28 de abril de 2009 por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza siguiéndose en el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Granada los autos nº 390/2009 sobre Despido, en los cuales recayó Sentencia el 22 de julio de 2209 que desestima la demanda declarando procedente el despido; dicha Sentencia es confirmada por la dictada por la Sala de lo Social de Granada del TSJA con fecha 9 de diciembre de 2009, que son firmes, habiendo interpuesto el actor Recurso de Casación ante el TS dictándose Auto de inadmisión del recurso el 8 de julio de 2010 . Se dan por reproducidas.
Expresan las citadas Sentencias en su fundamentación jurídica que el actor '... con infracción de la confianza depositada, de los límites legales previstos en el artículo 7 de la Ley de Incompatibilidades y de lo establecido en el 18 de los Estatutos de la demandada, se iba efectuando una serie de incrementos en sus retribuciones que superaban con creces los topes máximos legales, incremento muy importante a partir del año 2006, y que una vez conocido por la empresa dio lugar a una decisión extintiva de la relación laboral que ha de ser calificada como procedente'.
Consta a los folios 121 a 123 la demanda presentada por despido, en cuyo hecho tercero expresaba el actor ' De conformidad con el contenido de la Clausula Undécima del contrato de trabajo, en su caso, procedería la siguiente indemnización: Apartado b) ... 91.094'57 €; Apartado c) ... 134.341'48 €. Más la cantidad del preaviso de tres meses, 16.792'69 € y las correspondientes al finiquito de la relación.
En la Sentencia del Juzgado, el fundamento de derecho SEGUNDO in fine, dice ' ... Este abuso de confianza debe calificarse como grave y culpable máxime si se tiene en cuenta que los puestos de Alta Dirección se encomiendan a personal en el que se deposita un alto grado de confianza por lo que la ruptura de ésta en cualquier actuación lleva aparejada una grado mayor de descalificación, lo que determina que el cese debe declararse procedente sin que pueda reconocerse al mismo derecho alguno de indemnización ni salarios de tramitación'.
Consta a los folios 9 a 14 el contrato laboral suscrito entre las partes el 7 de abril de 1998 que se da por reproducido.
2º.-En la demanda origen de las presentes actuaciones reclama el actor 134.341'44 euros en concepto de indemnización que justifica en la estipulación undécima del contrato formalizado el 7 de abril de 1998; así como el interés del 10% anual.
3º.-En dicho contrato establece la estipulación undécima las indemnizaciones convenidas para los distintos supuestos de extinción del contrato, diferenciando si la extinción se produce por a) voluntad del Sr. Bernardo ; b) si se produce por voluntad del empresario; y, c) si se produce por pacto de no concurrencia, deber de secreto profesional y lealtad empresarial, establecidos en la estipulación octava del mismo.
En el apartado b) expresa ' ... El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicándolo por escrito con una antelación mínima de tres meses, teniendo el alto directivo derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio con un límite de cuarenta y dos mensualidades. También podrá extinguirse el contrato por voluntad del empresario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores . Si el despido fuese declarado improcedente o nulo el empresario acordará si procede la readmisión o el abono de una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con un máximo de cuarenta y dos mensualidades'.
En el apartado c), expresa ' ... Una vez haya permanecido el Sr. Bernardo en el puesto de Gerencia de la empresa más de cinco años, tendrá derecho en caso de extinción del presente contrato, a percibir una indemnización por no poder suscribir contrato con otras empresas o instituciones de acuerdo con la estipulación octava del presente contrato, y al deber de guardar secreto profesional, equivalente a veinticuatro mensualidades de salario, independientemente de la causa de extinción del mismo. Todas las clausulas previstas en la presente clausula serán calculadas teniendo en cuenta el salario del mes anterior a que se produzca la extinción'.
La estipulación duodécima, dice ' En cuanto a lo referente a faltas y sanciones y su procedimiento, se estará a lo previsto para estas materias en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante, cuando la falta se considere grave o muy grave y su valoración sea firme referente a incumplimientos de lo pactado en la estipulación octava de este contrato, el Gerente o alto directivo no tendrá derecho a percibir la indemnización pactada en el apartado c) de la estipulación anterior, o si la hubiese percibido tendrá que devolverla a la empresa más el interés legal, independientemente de las acciones de responsabilidad que el empresario pudiera instar ante los Tribunales por los daños que se hubiesen causado o se pudieran causar por el incumplimiento grave de la misma'.
La clausula octava dice: ' Desde la fecha de este contrato y durante su duración, el Sr. Bernardo no podrá desempeñar funciones, ni ser socio, directa o indirectamente a través de sociedades interpuestas a familiares hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de empresas o entidades que tengan el mismo, similar o análogo objeto social. El Sr. Bernardo , queda formalmente autorizado a seguir impartiendo la docencia o desarrollando la investigación que el correspondiente Departamento de la Universidad de Granada le asigne, como hasta ahora viene desempeñando. De igual modo queda facultado para que ejerza directa o indirectamente su profesión de Auditor de Cuentas, sin que ello menoscabe la plena y real efectividad de las funciones asumidas en el presente contrato. Asimismo, durante los dos años siguientes a la extinción del presente contrato, el Sr. Bernardo no podrá directa o indirectamente, trabajar ni desempeñar funciones de cualquier clase, incluso de asesoramiento externo, en entidades o empresas de igual, similar, o análogo objeto social'.
4º.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 13 de abril de 2010 y se celebró el acto de conciliación el 28 de abril de 2010, con resultado SIN AVENENCIA, folio 15 que se da por reproducido. En dicho acto la demandada se opuso a la demanda por improcedente y formuló reconvención contra el demandante en orden a los hechos que se dejan expuestos en el escrito que presentó y del que se dió traslado al Sr. Bernardo , el cual rechazó la reconvención y se ratificó en su papeleta.
Con fecha 3 de diciembre de 2010 el actor presentó nueva papeleta de conciliación ante el CMAC, folio 16, celebrándose el acto el 29 de diciembre de 2010, con igual resultado, folio 31.
Constan los escritos en que la demandada formuló reconvención a los folios 183 y 185.
5º.-En el acto del juicio la demandada formuló demanda reconvencional reclamando las cantidades indebidamente percibidas por el actor que resultan por la diferencia entre lo cobrado como Gerente y Profesor Asociado con respecto al máximo permitido, que no han prescrito, por importe de 73.598'90 euros correspondientes al siguiente detalle: del año 2005, 6.191'26 euros; del año 2006, 18.318'18 euros; del año 2007, 21.615'01 euros; el año 2008, 21.208'98 euros; y, del año 2009, 4.534'47 euros.
Constan en el ramo de prueba de la contestación de la parte actora a la demanda reconvencional, folios 188 a 231, certificados de retribuciones del Sr. Bernardo percibidas del Centro de Formación y Gestión de Granada, S.L: y certificado de las retribuciones de la Universidad de Granada; nóminas del Sr. Bernardo ; cuadro de diferencias; y, reclamación de 97.410'90 euros efectuada al Sr. Bernardo el 22 de marzo de 2010 por la demandada.
6º.-Consta a los folios 232 a 236 la consulta de situaciones laborales del actor.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bernardo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia que desestima la demanda del actor, gerente de la empresa, con contrato de alta dirección, en que reclamaba la indemnización de 134.314.44 euros prevista en el apartado c de la cláusula 11ª de su contrato, entendiendo la magistrada que la cuestión ya fue resulta y desestimada expresamente en la sentencia desestimatoria firme del juzgado de lo social nº 5 de Granada dictada el día 22/7/2009, en que se impugnaba su despido disciplinario, apreciando en consecuencia la excepción de cosa juzgada, se alza la parte actora, entendiendo que la magistrada y con amparo en letra c del art 193 de la LRJS, ha infringido los arts 222 de la LEC y 1251 y 1252 del C Civil , puesto que se reclama una indemnización al permanecer más de 5 años en el puesto por pacto de no concurrencia, deber de secreto profesional y lealtad empresarial, que se devenga en todo caso cualquiera que sea la causa de extinción del contrato, discrepando que en la demanda de despido se solicitase la referida especial indemnización, aunque al detallar las condiciones del contrato, se reflejase el contenido de la cláusula en el expositivo correspondiente de la demanda, petición de indemnización que en modo alguno podía acumularse a la demanda de despido y no fue expresamente solicitada ni en instancia ni en suplicación, y que tampoco podía solicitarse sino cuando fuese firme la extinción del contrato, que estaba cuestionada y sin decidir todavía en el proceso de despido, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, con el incremento del interés del 10 % por mora, al amparo de los dispuesto en el art 202, 3º de la LRJS, por ser procedente la reclamación según lo pactado.
La magistrada fundamenta su sentencia apreciando la excepción controvertida de la siguiente manera... 'Por la parte actora se reclama en su escrito de demanda, la indemnización de 134.341'44 euros que estima le corresponde por aplicación de lo dispuesto en la estipulación undécima, apartado c) del contrato formalizado entre las partes el 7 de abril de 2008, más el interés del 10% anual.
Por la demandada se opone invocando en primer término el efecto de cosa juzgada, alegando en síntesis que en el procedimiento de despido seguido ante el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Granada, confirmada por la Sala de lo Social, tras la inadmisión por el TS del recurso de casación interpuesto por el actor, solicitó el actor en referido procedimiento la indemnización que reclama en este procedimiento y la sentencia desestima la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC en relación con los arts. 1251 y 1.252 del CC , al ser firme la Sentencia impide que se vuelva a examinar lo que ya está resuelto.
En segundo término se opone porque según la cláusula duodécima el contrato suscrito por las partes no procede la indemnización prevista en el apartado c) de la cláusula undécima, siendo el despido por falta muy grave, la cláusula duodécima contempla el supuesto planteado excluyendo la indemnización reclamada, concurriendo las tres condiciones referidas a que se trate de falta muy grave, que sea firme, y que sea en relación con la cláusula octava del contrato.
En tercer lugar opone la nulidad de la cláusula por abusiva.
En cuarto lugar y de forma subsidiaria manifiesta que de estimarse la demanda la indemnización máxima sería de 87.681'60 euros, resultante de aplicar el salario diario que es acogido en la Sentencia de despido de 121'78 euros por veinticuatro mensualidades.
Y, seguidamente formula RECONVENCIÓN cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 85.2 de la LPL , expresando que la reclamación que se efectúa es por la cantidad indebidamente percibida por importe total de 73.598'90 euros, desglosando el resultado año por año entre lo que realmente ha percibido como Gerente y Profesor Asociado, con el máximo permitido abonar al personal de alta Dirección de las Administraciones Públicas, que no hayan prescrito, indicando que en este caso la prescripción es de cuatro años.
La parte actora se opone a la excepción de cosa juzgada pues la demanda de despido no es acumulable a ninguna reclamación de cantidad, por lo que la Sentencia de despido no resuelve este tema y hasta que la Sentencia de despido no es firme no podía reclamar esta indemnización. Asimismo se opone a la reconvención manifestando que hasta el 2 de abril de 2009 no se le dijo que hubiera percibido ninguna cantidad indebida y desde entonces hasta el acto del juicio no se le ha reclamado nada, por lo que ha prescrito la acción para reclamar cuyo plazo es de un año, porque el artículo 15 del Real Decreto 1.382/1985 al que se remiten las partes en el contrato así como el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , así lo establecen. No operando el máximo del personal de Alta Dirección que establece la Ley de Presupuestos porque la demandada no es una Administración Pública sino una Sociedad Limitada. Subsidiariamente, de no estimarse así al operar la prescripción correspondería la diferencia entre lo percibido exclusivamente en el último año, rechazando en todo caso haber cobrado ninguna cantidad en exceso.
Propuesta por ambas partes la prueba documental fueron impugnados por la demandada los documentos nº 4 y nº 5 obrantes en el ramo de prueba de la contestación a la demanda reconvencional. Acordándose en el acto como diligencia final recabar la vida laboral del actor, sin necesidad de efectuar traslado para alegaciones. En trámite de conclusiones mantuvieron las partes sus posturas.
Pues bien, planteado el litigio en los términos expuestos, en primer lugar se han de resolver las cuestiones procesales planteadas que en caso de ser acogidas obstarían entrar en el fondo del asunto.
En primer lugar opone la demandada la excepción de cosa juzgada. Partiendo de que nos encontramos con una reclamación de cantidad, la indemnización de 134.341'44 euros que estima el actor le corresponde por aplicación de lo dispuesto en la estipulación undécima, apartado c) del contrato formalizado entre las partes el 7 de abril de 2008, y que dicho contrato de trabajo es de carácter especial de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 por el que, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la
Pero, en todo caso, la doctrina jurisprudencial sentada en relación con los efectos negativo y positivo de la institución de la cosa juzgada que disciplinaba el art. 1252 del Código Civil( LEG 1889, 27), ya derogado (Disposición Derogatoria Única, 2.1º de laLey 1/2000 [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]) mantiene en la actualidad su vigencia, puesto que ha sido acogida en su mayor parte por el art. 222 de la Ley 1/2000 . Como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 6 de junio de 2006[art. 222 LECiv( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)], relativa a la excepción de cosa juzgada. Ello impone unas ciertas precisiones sobre los efectos positivo y negativo de aquélla, en cuya cumplida explicación afirma laSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03- que «el efecto negativo o preclusivo [...] impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3) [...] El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1). Como señalabannuestras sentencias de 29-5-95 ( RJ 1995, 4455) (Rec. 2820/94,23-10-95 ( RJ 1995, 7867) (Rec. 627/95) y17-12-98 ( RJ 1998, 10521) (Rec. 4877/97) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso 'actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo 'como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero 'vincula al tribunal del proceso posterior' (arts. 222.1y421.1 LECiv) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior (ss. de 23-10-95, Rec. 627/95; yde 14-10- 99, Rec. 4853/98). O, enunciado en sentido negativo, prohibe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente. Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado -Sentencias de 30-4-94 ( RJ 1994, 3474) (Rec. 2096/93),29- 9-94 ( RJ 1994, 7732) (Rec. 2069/93),29-5-95 ( RJ 1995, 4455) (Rec. 2820/94),23-10-95 ( RJ 1995, 7867) (Rec. 627/95),27-1-98 ( RJ 1998, 1143) (Rec. 1956/97),17-12-98 ( RJ 1998, 10521) (Rec. 4877/1997),29-3-99 ( RJ 1999, 3766) (Rec. 1286/98),8-2-00 ( RJ 2000, 2230) (Rec. 2208/99),13-10-00 ( RJ 2000, 9650) (Rec. 79/00) y6-3-02 ( RJ 2002, 4658) , (Rec. 1367/01) entre otras-. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada 'en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior' (s. de 29-5-1995[ RJ 1995, 4455], ya citada)».
La doctrina se reitera en multitud de sentencias, siquiera en exposiciones que desarrollan los diversos aspectos que la institución ofrece [entre las recientes lasSSTS 07/03/00 ( RJ 2000, 2603) -rec. 1165/98-;13/10/00 ( RJ 2000,9650) -demanda 79/00-;26/12/00 ( RJ 2001, 1876) -rec. 1412/00-;02/04/01 ( RJ 2001, 4125) -rec. 3457/00-;06/03/02 ( RJ 2002, 4658) -rec. 1367/01-;23/01/02 ( RJ 2002, 2695) -rec. 1759/01-;20/07/02 ( RJ 2003, 7812) -rec. 2115/01-;27/05/03 ( RJ 2005, 5740) -rec. 543/02-;09/10/03 ( RJ 2003, 7731) -rec. 87/02-;20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/03-;24/01/05 ( RJ 2005, 2753) -rec. 5204/03;30/09/05 ( RJ 2005, 8445) -rec. 1992/04-;20/10/05 ( RJ 2006, 812) -rec. 4153/04-;30/11/05 ( RJ 2006, 1228) -rec. 996/04-;19/12/05 ( RJ 2006, 331) -rec. 5049/04-; y23
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por Bernardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada en fecha 31/01/2012 , en Autos seguidos a instancia de Bernardo en reclamación sobre MATERIA LABORAL INDIVIDUAL contra FORMACION Y GESTION DE GRANADA S.L. (Centro de Lenguas Modernas),debemos confirmar y confirmamos la sentenciarecurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de forma solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
