Sentencia SOCIAL Nº 1800/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1800/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2985/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1800/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101773

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10041

Núm. Roj: STSJ AND 10041/2019


Encabezamiento


9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1800/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2985/2018, interpuesto por D. Rubén , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 24 de septiembre de 2018, en Autos núm. 233/2018,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rubén , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2018, por la que desestimando la demanda, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- DON Rubén , con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 -1957, está afiliado a la Seguridad Social con el NUM002 , en el Régimen General, con profesión habitual pastelero.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS del día 11-10-2013 le fue reconocido al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 4-10-2017que a su vez se fundaba en el informe médico de síntesis obrante en autos, según el cual el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica crónica, angor de esfuerzo estable. Hipereactividad bronquial inespecífica. Asma bronquial SAHOS bien controlada con CPAP. Gonartrosis derecha moderada.

Como limitaciones orgánicas y o funcionales presenta: enfermedad de dos vasos DA ostial revascularizada y CD ocluida desde inicio en secuela( con mal lecho distal y CC). Isquemia inducible inferior GF II. Presenta clínica de angor estable a moderados esfuerzos. Ecocardiograma dobutamina( Junio 2013) se suspende la prueba por angina y alteraciones segmentarias. Positiva a carga moderada en pared inferior.



TERCERO.- Por el actor se solicitó ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de total a absoluta para toda profesión y oficio, lo que se desestimó por la entidad gestora por resolución de fecha 27-1-2018, por entender que no se había producido agravación de la incapacidad que dio lugar a declararle en aquella situación, todo ello con fundamento en el dictamen propuesta del EVI deb 26-1-2018, que a su vez se sustenta en el informe médico de síntesis que obra en autos.



CUARTO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue denegada por resolución de fecha 6-3-2018.



QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.236,80euros mensuales.



SEXTO.- El actor presenta como cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica. Enfermedad de dos vasos.

Estenosis segmentaria de canal lumbar.

Limitaciones orgánicas o funcionales: cardiopatía isquémica crónica con enfermedad de dos vasos. Implante de stent fármaco-activo en CX. FE del ventrículo izquierdo conservada. Ligera dilatación de AI. Estenosis segmentaria de canal lumbar con claudicación a la marcha en seguimiento por neurocirugía.

SÉPTIMO.- Informe del servicio de cardiología de fecha 19-3-2018 por reproducido.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Rubén , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador, pastelero de profesión nacido el NUM001 de 1957, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Tenía reconocida la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de octubre de 2013.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 24 de septiembre de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicita así el añadido de dos nuevos hechos probados, que aparecerían redactados en los términos siguientes: 'En fecha 19 de octubre de 2017 es diagnosticado el actor de: IAMSEST Killip II. - Enfermedad coronaria severa actual de dos vasos. - Revascularización percutánea coronaria del vaso culpable. - Estenosis aortica ligera. En fechas anteriores al episodio relatado presenta disnea a mínimos esfuerzos'.

'El actor padece discopatía degenerativa con múltiples protusiones discales en los niveles L1-L2 y L5-S1, que condiciona estenosis neuroforaminal. Padece además anterolistesis hipertrófica facetaria de grado I de L4 sobre L5 con estenosis grado II-III del canal espinal.

Presenta afectación neurogénica crónica con nivel lesional preganglional en miotomo a L5-S1 bilaterales. Todo lo anterior provoca claudicación a la marcha y lumbalgia con dolor que no cede al tratamiento'.

No debe darse lugar a las modificaciones propuestas, que no vienen a variar sustancialmente el cuadro de lesiones ya recogido por la sentencia impugnada. Algunos de los extremos que se pretenden incluir resultan además imprecisos, como la referencia a que en fechas anteriores al episodio relatado cuya fecha no se especifica, se presentase disnea a mínimos esfuerzos por el trabajador.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 194.5 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se considera que el trabajador debería ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, a la vista del relato de dolencias que se habrían apreciado al mismo, apareciendo ya dichas secuelas como estabilizadas.

Los preceptos citados del Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigentes ya al tiempo de iniciarse el expediente de revisión del trabajador, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostentase entidad suficiente para causalizar el superior.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

El cuadro de lesiones padecido por el actor al tiempo de su inicial declaración en situación de incapacidad permanente total, se centró en la concurrencia de cardiopatía isquémica crónica, angor de esfuerzo estable.

Hipereactividad bronquial inespecífica. Asma bronquial SAHOS bien controlada con CPAP. Gonartrosis derecha moderada.

Como limitaciones orgánicas y o funcionales presentaba: enfermedad de dos vasos DA ostial revascularizada y CD ocluida desde inicio en secuela (con mal lecho distal y CC). Isquemia inducible inferior GF II. Presentaba clínica de angor estable a moderados esfuerzos. Ecocardiograma dobutamina (Junio 2013) se suspende la prueba por angina y alteraciones segmentarias. Positiva a carga moderada en pared inferior.

Las lesiones apreciadas al tiempo de su revisión en el expediente administrativo seguido, se centraron en cardiopatía isquémica. Enfermedad de dos vasos. Estenosis segmentaria de canal lumbar. Limitaciones orgánicas o funcionales: cardiopatía isquémica crónica con enfermedad de dos vasos. Implante de stent fármaco-activo en CX. FE del ventrículo izquierdo conservada. Ligera dilatación de AI. Estenosis segmentaria de canal lumbar con claudicación a la marcha en seguimiento por neurocirugía.

La comparación entre ambos cuadros de lesiones se vino a efectuar en el informe médico de síntesis teniendo en cuenta los propios informes médicos mencionados por el trabajador en el motivo de recurso anterior, y si bien es cierto que indican la aparición de un padecimiento óseo que no fue detectado anteriormente, tampoco puede considerarse que se haya producido en el estado actual de las lesiones, una situación de mayor limitación laboral del trabajador. Los padecimientos apreciados colocan al mismo situación de dificultad para la realización de aquellas actividades que impliquen la realización de cargas físicas moderadas y desplazamientos continuados en bipedestación, no debiendo olvidarse al efecto que ya ostenta la consideración de incapacidad incapacitado permanente total para la actividad de pastelero, en la cual no concurrían inicialmente tales elementos. No se aprecia la concurrencia de otros elementos de tipo físico que permitan establecer la necesidad de apartar definitivamente el trabajador del mundo laboral, pudiendo desenvolver en trabajos sedentarios, no sujetos a los movimientos de esfuerzo anteriormente indicados, un campo adecuado para el desarrollo de su capacidad laboral.

Siendo ello así, debe considerarse que la situación del trabajador ha sido adecuadamente calificada, no pudiendo ser considerado el mismo en la situación de incapacidad permanente absoluta que reclamaba en la demanda iniciadora de las actuaciones.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 24 de septiembre de 2018, en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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