Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1800/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1113/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1800/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101864
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2422
Núm. Roj: STSJ AS 2422/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01800/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0002387
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001113 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000594 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Enma
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1800/20
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001113/2020, formalizado por el LETRADO D. IVÁN GARCÍA GARCÍA en
nombre y representación de Dª Enma , contra la sentencia número 109/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000594/2019, seguidos a instancia de Dª Enma
frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Enma presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109/2020, de fecha doce de junio de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante, nacida el NUM000 /1962, se encuentra afiliada al RETA con el número NUM001 y tiene como actividad profesional la de Hostelera, contando con varios trabajadores como empleados.
2º.- La actora presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente y tras la instrucción debida del expediente, aportado informe médico de síntesis y la emisión del dictamen propuesta el 9/7/2019 (hecho causante), el INSS dictó resolución desestimatoria de fecha 17/7/2019.
3º.- El cuadro clínico que motivó la anterior declaración fue: 'T ansioso depresivo recurrente. Espondiloartrosis lumbar. Escoliosis lumbar. Cervicoartrosis'.
4º.- Interpuesta reclamación previa contra la resolución desestimatoria del INSS, fue desestimada mediante resolución de 17/10/2019.
4º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total pretendida se fija de común acuerdo en 1.537,30 euros y la fecha de efectos económicos de la prestación, al cese en el trabajo'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Enma frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra la misma ejercitada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Enma formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito la demandante, camarera de cafetería y afiliada al RETA, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 % de su base reguladora de 1.537,30 euros.
Segundo.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera que el estado de salud de su patrocinada la hace acreedora de una declaración de Incapacidad Permanente total argumentando que, conforme señala el informe del Hospital de Cabueñes de julio de 2019, la paciente sufre un cuadro de afectación severa de la columna lumbar que le impide realizar cualquier actividad que suponga una sobrecarga de las zonas afectadas tales com estar de pie, agacharse, adoptar posturas forzadas etc., a lo que se suma un trastorno depresivo cronificado y a tratamiento con psicofármacos que le provocan un enlentecimiento de las facultades cognitivas, somnolencia y perdidas de atención.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social -que , ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, para lo que una reiterada jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Ello exige partir de las dolencias que se acreditan probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.
D) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Además el Tribunal Supremo ya dictamino, en sentencia de 29 de junio de 1981, que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en él secuelas de naturaleza irreversible.
El examen de la cuestión planteada exige considerar si la actora se ve afectada en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata en primer lugar de una patología degenerativa moderada que afecta a dos segmentos de la columna; pero entonces no cabe olvidar que, en relación con las dolencias osteoarticulares, es un criterio bien consolidado aquel que entiende que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan, siendo una consecuencia normal de la edad.
Circunstancias y caracteres que no se declaran probados respecto del cuadro clínico que afecta a la demandante. Según el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la patología que sufre la demandante se concreta en unos moderados cambios degenerativos a nivel lumbar y cervical que no se traducen en un menoscabo funcional relevante, presentando en general buen tropismo y un balance articular y muscular de las extremidades superiores e inferiores dentro de los parámetros de la normalidad; y a la vista de tales consideraciones, hay que concluir que no es contraria a derecho la resolución que se recurre, ya que no se acredita que el proceso degenerativo de la columna haya alcanzado un estadio de gravedad tal que repercuta de manera directa y positiva en la aptitud de la actora para desempeñar su actividad profesional como camarera y dueña de la cafetería que regenta.
Efectivamente aquella patología afecta, por una parte, a la columna cervical que, aunque conserva la lordosis fisiológica, sufre una escoliosis moderada y un discreto proceso degenerativo con afectación leve de los espacios discales intervertebrales C5-C6 y C6-C7, niveles en los que se informa una deficiencia menor, con presencia de osteofitos. En cualquier caso, el proceso descrito no comporta compromiso de espacio para el cordón medular, que mantiene unas características y morfología normales, sin signos de mielitis, la movilidad del mencionado segmento del raquis es completa en todos los planos y, desde luego, lo que no se constatan son radiculopatias que trasciendan a las extremidades superiores, cuyo balance articular y muscular se completa en todos los segmentos, mantiene los reflejos vivos, con fuerza y oposición correctas en ambas manos, de modo que, como se recuerda en la resolución de instancia, la exploración practicada por el facultatuvo del EVI de tal segmento resulto anodina.
En el segmento lumbar del raquis se visualizan asimismo por RM signos de deshidatración discal en L4-L5 y L5-S1, con cambios tipo II de Modic, pero sin que ello comporte hernias ni protrusiones definidas; en lo demás conserva un canal raquídeo de dimensiones normales y unos agujeros de conjunción libres; lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave y se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad del eje lumbar, que se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad, completándose en todos los arcos; de suerte que, en general, la asegurada muestra una movilidad espontánea ágil, sin signos de inestabilidad y maniobras de estiramiento radicular negativas.
En fin, y ya en lo que atañe al tren inferior, las caderas y las rodillas se encuentran libres, realiza marcha autónoma, sin claudicación, y en general el balance articular y muscular de ambas extremidades inferiores se encuentra conservado y, por tanto, tampoco a este nivel se describen signos que permitan hablar de aquel grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta.
En consecuencia, siquiera reconociendo las exigencias que tiene la profesión considerada, de un indudable significado físico, las limitaciones descritas no configuran un cuadro con la suficiente virtualidad para el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado postulado puesto que no se objetivan alteraciones relevantes en el aparato locomotor axial o periférico, conservando indemne la funcionalidad del mismo, sin signos deficitarios ni focalidades neurológicas.
Es cierto que junto al cuadro descrito se indica también un trastorno ansioso depresivo recurrente, en relación con problemática familiar, a tratamiento piscofarmacologico desde el año 2005. Retorno a Salud mental en 2013 con síntomas ansiosos fluctuantes, manifestando en sucesivas revisiones preocupación por la problemática familiar. El último informe de Salud Mental aportado a los autos de febrero de 2020 da cuenta de una evolución fluctuante de la paciente, con mejorías parciales en relación con la patología somática y las relaciones familiares.
A la vista de ello y pese a que la dolencia psíquica que afecta a la trabajadora ha de ser considerada crónica o definitiva -no en vano se halla a seguimiento médico desde el año 2005-, ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad por lo que este padecimiento, controlado con psicofármacos a bajas dosis, no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no venir asociado a otros graves trastornos de personalidad o síntomas psicóticos.
Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no comportan la realización de esfuerzos físicos intensos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal como se indica en la resolución impugnada.
Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, desestimatoria de la pretensión que se interesaba por la actora en su demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Enma contra la sentencia de 12 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm.594/2020, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

