Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1801/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2463/2013 de 26 de Junio de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 1801/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101208
Encabezamiento
Recurso nº 2463/13 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.DªCARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1801/14
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Cruz Pérez en representación de Uralita S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 237/10 se presentó demanda por Uralita S.A. sobre recargo prestaciones, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y los herederos de Don Hugo , Doña Ángela , Don Lucio , Doña Clara , Don Maximiliano y Doña Dolores , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 29/06/12 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º).- El Instituto Nacional de la seguridad Social acordó mediante Resolución de 16/06/09, en expediente de Seguridad e Higiene en el trabajo, declarar responsable a la empresa Uralita S.A. del recargo del 30% de las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional de D. Hugo .
El día 30/07/09 se presentó reclamación por la entidad Uralita S.A., que fue desestimada por la Resolución de 30/12/09, frente a la que se interpone la presente demanda.
2º).- D. Hugo trabajó para la entidad Uralita S.A. desde el día 20/04/1966 hasta el día 19/10/1966, siéndole reconocida una prestación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, con efectos económicos desde el día 08/11/07 hasta el día 30/04/08, falleciendo el día 26/04/08, a consecuencia de las patologías provocadas por la enfermedad laboral.
3º).- La inspección de Trabajo en su informe de 30/10/08, folios 135 vuelto a 137, consideró que hasta el año 1977 la empresa Uralita S.A. no adoptó medidas de prevención y protección frente al riesgo de exposición a fibras de amianto de los trabajadores de su proceso productivo en el Centro situado en la Avda. de Jerez s/n de Bellavista, Sevilla, incumpliendo con las obligaciones dispuestas en el Anexo II del Decreto 1414/1961, en el art. 45 de la Orden 9 de mayo de 1962, en la Orden de 12/01/1963, y en el art. 133 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 09/03/1971.
El Equipo de Valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en sesión de 17/12/08, emitió dictamen propuesta en el sentido de que todas las prestaciones que tengan su causa en enfermedad profesional padecida por el trabajador, sean incrementadas en un 30% de recargo.
4º).- Se incumplieron las medidas de seguridad e higiene por la empresa Uralita S.A., en relación al riesgo de exposición a fibras de amianto de los trabajadores del proceso productivo del centro situado en la Avda. Jerez de Bellavista, Sevilla, durante el periodo que prestó su trabajo D. Hugo , el cual fue declarado en situación de incapacidad absoluta como consecuencia de enfermedad laboral derivada de la exposición al amianto, produciéndose después el fallecimiento por esta misma enfermedad laboral.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Uralita S.A. que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en suplicación por la empresa Uralita S.A. al amparo del apartado B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretendiendo la adición de un nuevo hecho probado, el quinto con la siguiente redacción: 'Desde el año 1978, se efectuaba en la fábrica de Sevilla recuentos de fibras de amianto, lo que se realizó hasta 1998 (cierre de la fábrica). Las mediciones obtenidas en ningún caso supera las concentraciones promedios antes citadas.'. Igualmente solicita la adición de otros hechos para que se haga constar que en mayo de 1978 se constituyó la Comisión Nacional de Amianto, que los trabajadores de la fábrica de Sevilla venía utilizando mascarillas de protección desde 1976, que en la edición de 1977 se publicó el manual el amianto y tu salud por la empresa, y que el laboratorio central de el Uralita fue homologado en el año 1989. No puede accederse porque todo lo que se pretende introducir en los hechos probados ocurre en fechas posteriores a la prestación de servicios del trabajador, que fue en el año 1966, y lo que se está determinando en este procedimiento es si procede el recargo por falta de medidas de seguridad en el período en que el trabajador prestó su actividad, puesto que una vez que cesó en la empresa todas las medidas de prevención o mejora de la actividad laboral que hubiese tomado la empresa carecen de interés, por lo que las adicciones que se pretenden son irrelevantes para el fallo y no procede su inclusión.
SEGUNDO: Se recurre también al amparo del apartado C) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), alegando infracción de los artículos 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con los artículos 92 , 94 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y artículo 24 de la Constitución Española , pero únicamente para señalar que los documentos y pruebas aportados por la demandada han de tener su reflejo en la resultancia fáctica de la sentencia, y ya en los hechos probados se recogen todos los que, de acuerdo con la prueba practicada, el magistrado ha considerado como probados, según el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de que si la empresa recurrente entiende que faltan algunos que han sido probados y que tienen relevancia para la resolución del asunto, pueda solicitar su inclusión a través de la modificación o adición de hechos probados, como así lo ha efectuado en el recurso, aunque se haya denegado dicha petición por razones temporales.
También alega infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículos que cita del Reglamento de Trabajo de 1.940, Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y Órdenes Ministeriales de 9 de marzo de 1971 y 31 de octubre de 1984, estimando que la sentencia fundamenta los incumplimientos de la empresa en normativa toda ella muy posterior a 1966, y que por tanto no existe nexo causal necesario, amén de que el trabajador pudo haber prestado servicio en otros puestos de trabajo de otras empresas donde haya podido estar en contacto con amianto.
Como expresó esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias anteriores de 2 de junio de 2011 y 19 de enero y 15 de marzo de 2012 , en casos prácticamente idénticos, 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).'
La nueva Ley de la jurisdicción social -que no estaba vigente a la presentación de la demanda, pero si cuando se celebró el juicio- en su artículo 96.2 dispone que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 se expone, en un supuesto de reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la exposición al amianto en el puesto de trabajo, la normativa anterior a la fecha en que se vio sometido el trabajador al contacto con el amianto. En concreto, indica lo siguiente: 'cabe destacar, -- como se efectúa en las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ) --, que la normativa que ha ido estando vigente sobre trabajos con asbesto o amianto , -- partiendo de que el asbesto, también llamado amianto , es un grupo de minerales metamórficos fibrosos que están compuestos de silicatos de cadena doble --, estaba esencialmente constituida en dicho período temporal, entre otras, por las siguientes normas:
A) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que ' El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal (...) ' (art. 12.III); que ' No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda (...) o (...) por aspiración ' (art. 19.II); que ' Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes ' (art. 45); que ' Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes ' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, ' máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud ' (art. 86).
B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico ' por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ', entre otras, a las ' industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales ' y a las ' industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico ' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).
C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la ' neumoconiosis (silicosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo... ' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.
D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 EDL1995/16211 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se liberan polvos ' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el ' Amianto (hilado y tejido) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se desprenda liberación de polvos ' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).
E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la ' asbestosis ' por ' extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento ' (art. 2 en relación con su Anexo de ' Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas '); estableciéndose, dentro de las ' normas de prevención de la enfermedad profesional ' (arts. 17 a 23), la exigencia de ' mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado ' y el que ' Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador... ' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.
F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre EDL1961/63 (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).
G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos ' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).
H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17-03-1971), en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' (art. 7.2); que ' En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' (art. 32.2); que ' 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.-... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente ' (art. 133); y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' (art. 136).
I) El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo EDL1978/2478 , que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la ' Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón ' en los ' Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto .- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto '.
Tras ese análisis normativo, al valorar los hechos que allí se declararon probados, se destacan en esa sentencia 'los siguientes:
a) Aunque se llegara a estimar que en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el trabajador causante fallecido se realizaban mediciones de concentración de amianto en el ambiente y no se superaran las concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo (en especial y sucesivamente, los citados Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961, Orden 9-marzo-1971); sin embargo, no consta (cuya carga de la prueba incumbe a la empresa, como se indicará), - como es dable decir incluso a ' sensu contrario ' del posterior Informe citado emitido por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo --, que en el referido centro se adoptaran medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto (en especial, de más nocivo, la crocidolita), pues, a pesar de existir un riesgo cierto de enfermedad profesional no consta la existencia de ventilación adecuada, los sacos de amianto se manipulaban manualmente, los trabajadores se llevaban los monos de trabajo a su domicilio para lavar, los reconocimientos médicos, como regla, eran anuales y rutinarios sin especificación respecto al riesgo por amianto y la limpieza del pavimento se hacía por barrido con escoba, aunque existían simples sistemas generales de extracción de aire y los equipos de protección individual consistían, en su caso, exclusivamente en mascarillas, con vulneración de las normas contenidas en los citados Orden 31-enero- 1940, Orden 7-marzo-1941, Decreto 792/1961, Orden 9-marzo-1971; y
b) Aunque se entienda acreditado que anualmente en la empresa se llevaban a cabo reconocimientos médicos, no consta que, como regla, tuvieran alguna especificidad relativa a los riesgos de amianto ; pues resulta que ya y como mínimo desde el año 1961 los reconocimientos médicos eran obligatorios para todas las empresas que debieran cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional y específicamente la ' asbestosis ', tanto con carácter previo a su ingreso o de desempeño del puesto de trabajo de riesgo (' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ') como con carácter periódico durante el desarrollo de las funciones peligrosas e incluso con posterioridad al cese en el desempeño del puesto de trabajo de riesgo, existiendo normas concretas sobre asbestosis y la especificidad de los correspondientes reconocimientos, así como estableciéndose la obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (en especial y sucesivamente, Decreto 792/1961 de 13-abril, Orden 12-enero-1963); y resulta que en la empresa no se realizaron los reconocimientos semestrales y de carácter específico para asbestosis exigibles conforme a la normativa entonces vigente.'.
Y tras ese análisis, termina concluyendo que 'en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad'.
En sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2.013 , en un caso prácticamente idéntico, también de recargo de prestaciones y referido a la misma empresa hoy recurrente, dijimos lo siguiente:' En segundo lugar, frente a las sentencias de diversos Tribunales que son citadas por la recurrente, -con independencia de que algunas de las mismas no resultan comparables por tratar supuestos diferentes al aquí analizado-, esta Sala no puede obviar las numerosas sentencias dictadas en procedimientos análogos seguidos frente a Uralita S.A. por falta de Medidas de Seguridad y en relación concretamente a la exposición de los trabajadores a las partículas de amianto (entre otras, las sentencias de 21-04-05-Recurso 2712/2004 -, 13-01-05-Recurso 4457/04 -), donde se confirmó la responsabilidad de la empresa por la falta de medidas de esta naturaleza.'
'Ante las demás infracciones denunciadas en los motivos destinados a la denuncia de la comisión de infracción jurídica por la sentencia recurrida, tenemos que reiterar, como ya dijimos, los razonamientos que se hacían en las sentencias anteriormente citadas, entre las relevantes en este momento las siguientes:
a) El Decreto 1414/1961 de 30 de noviembre preveía en su Anexo II un límite de exposición al amianto cifrado en 175 millones de partículas por cm. cúbico de aire en el ambiente interior de las instalaciones industriales, Decreto que se viola al resultar acreditado que desde la fecha de ingreso del actor en la empresa (1966) hasta 1978 no se llevó a cabo ningún tipo de control.
b) Se aprecia así mismo la infracción por parte de Uralita SA de la Orden de 12-1-63 del Ministerio de Trabajo, vigente hasta la publicación de la Ordenanza de Salud e Higiene en el Trabajo de 1971, por la que se establecían normas reglamentarias médicas para reconocimientos, diagnósticos y calificación de las enfermedades profesionales, que en lo referente a la asbestosis, obligaba al reconocimiento previo al ingreso en labores con riesgo profesional asbéstico y de reconocimientos periódicos cada seis meses. Tales reconocimientos no se llevaron a cabo con la periodicidad requerida, omitiéndose además totalmente en algunos años.'.
En aplicación de toda esta doctrina es indudable que procede la confirmación de la sentencia recurrida puesto que la empresa ha incumplido, como mínimo, el Decreto 792/1961, de 13 abril, en el que se incluye como enfermedad profesional la asbestosis por extracción, preparación o manipulación del amianto o sustancias que lo contengan, así como fabricación o reparación de tejidos de amianto, que establecía la exigencia de mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias, y que obligaba a practicar un reconocimiento médico de los obreros previamente a la admisión del mismo y a realizar reconocimientos periódicos, sin que conste en los hechos probados que la empresa hubiese realizado ningún reconocimiento médico del trabajador afectado y que hubiese llevado a cabo ninguna medición técnica del grado de peligrosidad o insalubridad. El Decreto 2414/1961, de 30 noviembre, que establecía una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire, sin que conste tampoco que la empresa hubiese llevado a cabo ningún tipo de medición al respecto en la época en que el trabajador prestó servicios para la misma, e igualmente la Orden de 12 enero 1963 donde se concretan normas sobre la asbestosis y para los reconocimientos médicos previos y la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos cada seis meses con carácter de obligatoriedad, sin que conste tampoco, como ya se ha dicho que se hubiesen efectuado al trabajador, incumplimiento normativo que es correctamente aplicado por la sentencia recurrida, sin que pueda admitirse las alegaciones de la parte recurrente de que la sentencia fundamenta los incumplimientos de la empresa en normativa muy posterior a 1966, porque las tres a que se ha hecho referencia son anteriores, ni que pudiese haber prestado servicios el trabajador a lo largo de toda su vida laboral en muchos puestos de trabajo donde ha podido estar en contacto con el amianto, porque para nada consta en los hechos probados y no se ha solicitado inclusión de dato alguno respecto a que el trabajador hubiese prestado servicios en otras empresas en los que estuviese estado en contacto con el amianto, y, finalmente, tampoco puede admitirse la falta de nexo causal porque habiendo sido tributario de un incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, e incluso habiendo fallecido como consecuencia de las patologías provocadas por dicha enfermedad, es indudable la existencia del nexo causal entre el trabajo realizado para la empresa demandada y la enfermedad profesional, razones todas que obligan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa demandante URALITA, S.A. y confirmamos la sentencia dictada en los autos nº 237/10 por el Juzgado de lo Social número cinco de Sevilla , promovidos por URALITA, S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y los herederos Don Hugo , Doña Ángela , Don Lucio , Doña Clara , Don Maximiliano y Doña Dolores .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, una vez firme la presente resolución.
Igualmente se advierte a la Empresa que, si recurre deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-xxxx(nºrollo)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
También deberá la empresa recurrente abonar en concepto de honorarios al Sr. Letrado impugnante, la suma de 500.-euros, que en caso de no satisfacerse deberán reclamarse ante el Juzgado de instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a 26/06/14.

