Sentencia Social Nº 1801/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1801/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5783/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1801/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101869


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8033993

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 10 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1801/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament d' Igualada y Igualada en Acció frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 693/2012 y siendo recurrido/a Fogasa, Armando y Consorci Sociosanitari D' igualada. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 y 13 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por Don Armando contra AJUNTAMENT D'IGUALADA, IGUALADA EN ACCIÓ y CONSORCI SOCIOSANITARI D'IGUALADA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por las demandadas y, en consecuencia, condeno solidariamente a éstas a que, a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina judicial de este Juzgado de lo Social, procedan:

a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 5 de julio de 2012, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón del salario declarado probado, de 317,33 euros diarios (244,10 + 73,23) y sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a los salarios de tramitación;

b) o bien a abonarle una indemnización en dicho plazo de cinco días, en cuantía de 59.102,72 euros, de los que ha de deducirse la cantidad ya abonada de 9.333,39 euros, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que las demandadas opten por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión; y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia empresarial.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios para las entidades demandadas, con las siguientes circunstancias laborales:

- En fecha 16/04/2008 suscribió con el Ajuntament de Igualada y en su representación el alcalde, contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, hasta 16/06/2008, para cubrir el incremento de tareas derivado de la puesta en funcionamiento de la entidad pública Igualada en Acció. Dicho contrato fue prorrogado en virtud de resolución del alcalde del Ajuntament, de fecha 10/06/2008, suscribiendo el actor la prórroga hasta 16/10/2008. La categoría profesional fijada en el contrato es la gerente (informe de vida laboral, folios 119-120 y contrato y prórroga, obrantes a folios 138 a 140 y 369 a 380, que se dan por reproducidos).

- En fecha 17/10/2008 suscribió con el Consorci Sociosanitari d'Igualada y en su representación el alcalde del Ajuntament, contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, hasta 16/01/2009, para cubrir el exceso de trabajo en las tareas de gestión de nuevos proyectos que quiere llevar a cabo el referido Consorci. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 17/01/2009, por tres meses. En 16 de abril de 2009 suscribieron las partes nuevo contrato, por el que el anterior contrato temporal se convirtió en indefinido. La categoría profesional fijada en el contrato es la de gerente (informe de vida laboral, folios 119-120 y contratos obrantes a folios 141 a 143 y 638 a 645, que se dan por reproducidos).

- En fecha 19/04/2010 suscribió con la entidad Igualada en Acció y en su representación el alcalde, un contrato de tres años de duración, denominado de carácter especial, de alta dirección, previo haber sido nombrado por decreto del alcalde, de 17/02/2010, gerente de dicha entidad (informe de vida laboral, folios 119-120 y contrato obrante a folios 148-149 y documentos obrantes a folios 381 a 398, que se dan por reproducidos).

- En fecha 21/05/2010 suscribió con el Consorci Sociosanitari d'Igualada y en su representación el alcalde, nuevo contrato indefinido, a tiempo parcial de ocho horas semanales. La categoría profesional fijada en el contrato es la de coordinador (informe de vida laboral, folios 119-120 y contrato obrante a folios 144 a 147 y 646 a 653, que se da por reproducido).

- En fecha 13/01/2011 se suscribió contrato entre Consorci Sociosanitari d'Igualada y en su representación el alcalde, e Igualada en Acció y en su representación el vicepresidente, dado que el presidente es el alcalde, en virtud del cual esta última entidad llevará a cabo los servicios de gestión gerencial de la anterior, Consorci Sociosanitari d'Igualada. Y en consecuencia, el actor, en tanto que gerente de Igualada en Acció, pasó a ejercer la gerencia del Consorci, a cuyo efecto se le otorgaron expresos poderes (contrato y poderes, obrantes a folios 150 a 191, que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- El salario del actor era de 92.500 euros brutos anuales, según el contrato suscrito con Igualada en Acció, en 19/04/2010, que a partir de junio de 2010 se redujo un 5 por 100, en virtud del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, resultando un salario mensual de 7.322,91 euros, equivalente a un salario diario de 244,10 euros. Y además y según el contrato a tiempo parcial suscrito con Consorci Sociosanitario d'Igualada, en 21 de mayo de 2010, tenía un salario de 2.196,90 euros brutos mensuales, equivalentes a 73,23 euros diarios (hecho tercero de cada una de las demandas acumuladas y contestación a las mismas por las codemandadas, contrato obrante a folios 148-149 y nóminas obrantes a folios 221 a 223 y 654 a 680).

TERCERO.- En virtud de resolución del alcalde-presidente, el actor disponía de unos poderes, en su condición de gerente de Igualada en Acció, limitados a la facultad de aprobar gastos, actos de disposición sobre bienes y fondos propios y contratos y pactos, de cuantía inferior o igual al 5 por 100 de los recursos ordinarios del estado de previsión de ingresos y gastos de la entidad (resolución obrante a folios 461 a 464, que se da por reproducida).

El actor ha acudido a alguna de las reuniones del Consejo de Administración de la entidad Igualada en Acció, sin derecho a voto (actas de las reuniones, obrantes a los folios 468 a 542, que se dan por reproducidas).

CUARTO.- En fecha 22 de marzo de 2012 se ha notificado al actor Acuerdo del alcalde de fecha 19 de marzo, por el que se resuelve cesar al actor de su cargo de gerente de la entidad Igualada en Acció, con efectos de 19 de junio de 2012 y extinguir, por desistimiento de la referida entidad, el contrato laboral de alta dirección suscrito con el actor en 19 de abril de 2010 (comunicaciones obrantes a folios 18 a 21, 226 a 229 y 403 a 408, que se dan por íntegramente reproducidas).

QUINTO.- En fecha 20 de junio de 2012 se ha hecho pago al actor, por parte de Igualada en Acció, de la cantidad de 3.763,84 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato, por desistimiento de la entidad, así como de la cantidad de 5.273,64 euros en concepto de salarios y liquidación de partes proporcionales devengados hasta la fecha del cese, manifestando el actor al percibir las cantidades que no estaba conforme con la extinción de su contrato (documentos obrantes a folios 230 a 234 y 411 a 418, que se dan por reproducidos).

Previamente, en 18 de junio de 2012, el alcalde ha firmado la convocatoria pública para cubrir la misma plaza (anuncio de prensa, obrante a folio 238).

SEXTO.- La entidad demandada Consorci Sociosanitari d'Igualada ha notificado al actor en 20 de junio de 2012 comunicación escrita de igual fecha, por la que procede a su despido por causas objetivas, en concreto económicas, por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, con efectos de 5 de julio de 2012 (carta de despido obrante a folios 88 a 96 y 239 a 247, que se da por íntegramente reproducida).

SÉPTIMO.- En fecha 20 de junio de 2012 se ha hecho pago al actor de la indemnización fijada en la carta de despido objetivo, por importe de 5.569,55 euros (documento obrante a folios 97 y 259, no controvertido).

OCTAVO.- Igualada en Acció es una entidad pública empresarial local, creada por el Ajuntament de Igualada, con carácter instrumental, con personalidad jurídica propia, con un patrimonio especial y capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus finalidades (Estatutos de la entidad, publicados en el B.O.P de Barcelona, folios 319 a 324).

Consorci Sociosanitari d'Igualada está participado por el Consorci Hospitalari de Catalunya y por el Ajuntament de Igualada, con personalidad jurídica propia y plena para la realización de sus objetivos, siendo el básico la gestión y explotación de la Residencia Josep M. Vilaseca (acta de constitución y Estatutos, obrantes a folios 296 a 218).

NOVENO.- El actor presentó en 12 de julio de 2012 reclamación previa dirigida al Alcalde de Igualada, en la sede del INSS, que la remitió a su destinatario. Y por resolución de 3 de agosto de 2012, el Ajuntament d'Igualada y la entidad Igualada en Acció han desestimado dicha reclamación (reclamación previa y resolución denegatoria, folios 29 a 42, que se dan por íntegramente reproducidas).

Y en fecha 13 de julio de 2012 el actor presentó reclamación previa dirigida al Alcalde de Igualada, ante el Departament de Justicia de la Generalitat, sin que conste si se ha remitido a su destinatario y sin que se haya resulto expresamente por el Consorci Sociosanitari d'Igualada (reclamación previa, obrante a folios 102 a 108, que se da por íntegramente reproducida).

DÉCIMO.- Como consecuencia de las elecciones municipales celebradas en 22 de mayo de 2011, el Ajuntament d'Igualada ha pasado de estar regido por un alcalde del PSC a estarlo por uno de CIU (hecho cuarto de cada una de las demandas acumuladas, no controvertido).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Ajuntament d'Igualada e Igualada en Acció, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por el actor, declarando la improcedencia del despido del que fue objeto y apreciando la existencia de un grupo de empresas, condenó solidariamente a todas ellas.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación el AJUNTAMENT D'IGUALADA e IGUALADA EN ACCIÓ al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar su absolución.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador actor.

SEGUNDO.- Con carácter previo, manifestar que si bien en el recurso se intercalan los motivos amparados en el apartado b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por razones de sistemática y siguiendo el orden establecido en el artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social examinaremos en primer lugar todos los motivos de revisión fáctica.

Dicho lo anterior, al amparo del artículo 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente propone las modificaciones fácticas que, a continuación, pasamos a examinar, no sin antes efectuar una serie de precisiones.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente el documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.

Descendiendo en el examen de las modificaciones propuestas distinguimos las siguientes:

A) La adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: ' Se tiene por acreditada la existencia de dos relaciones laborales diferenciadas, una especial de alta dirección con la demandada Igualada en Acció y otra laboral común, a tiempo parcial, con la demandada Consorci Sociosanitari d'Igualada, sin que consten acreditados elementos de suficiente entidad en virtud de los cuales pueda afirmarse la existencia de grupo de empresas a los efectos laborales'.

Lo deduce de los documentos núm. 1 y 2, 3, 4 y 5.

La adición no puede merecer favorable acogida, no sólo porque pretende una nueva valoración de la prueba practicada, deduciendo la redacción propuesta de bloques documentales, no indicando el documento o documentos, en concreto, de los que deduce el texto, sino que se refiere a una globalidad de folios, por lo que en la formulación del motivo no se cumple con la exigencia de ' literosuficiencia'legalmente exigida, ex artículo 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; sino porque el texto que se pretende añadir no contiene hechos propiamente dichos, entendidos como acontecimientos o sucesos, sino valoraciones y deducciones que efectúa la parte recurrente conforme a sus intereses.

B) La adición de un nuevo hecho probado consistente en la redacción del cuarto párrafo del hecho probado primero conforme a la cual se haga constar que el actor suscribió en fecha 19/04/2010 '... un contrato de tres años de duración, especial, de alta dirección', suprimiendo el término 'denominado de carácter (especial)'.

Lo deduce del documento núm. 10 (folios 397 y 398) consistente en el contrato en cuestión.

La modificación no puede ser acogida, pues se basa en el mismo documento que sirvió de base a la Juzgadora ' a quo' para redactar el controvertido hecho probado, sin que se evidencie el error en que incurrió la Juzgadora al hacer constar que dicho contrato se denominó de carácter especial -lo cual es cierto-, dejando -la Juzgadora- para la fundamentación jurídica la valoración del mencionado contrato, lo que es conforme con una adecuada técnica jurídica, ya que en el relato fáctico de la sentencia deben consignarse no sólo los hechos que sirvan de base para el fallo, sino para la resolución de los eventuales recursos, no siendo este momento procesal el adecuado para efectuar valoraciones jurídicas sino para la consignación de hechos, a diferencia de lo que pretende la parte recurrente, que en este mismo motivo trata de fijar como hecho probado que el contrato respondía a una verdadera relación especial de alta dirección, lo que deduce de la valoración e interpretación conforme a sus intereses del contenido del contrato de trabajo, del artículo 6 del Estatutos de la Entidad Igualada en Acció y de diversos folios (f. 419 a 456 y 460), pero de ninguno de ellos se desprende de forma directa e indubitada el hecho que pretende adicionar, ni intenta introducir el contenido de dichos documentos como hechos, a fin de que en la fundamentación jurídica fueran valorados por este tribunal.

C) Para adicionar un nuevo hecho probado consistente en: ' El actor únicamente tuvo relación laboral con el Ajuntament d'Igualada desde el 15/04/2008 hasta el 16/06/2008 según informe laboral, folios 117 a 120, que se dan por reproducidos'.

La adición no puede prosperar, pues resulta contraria al párrafo segundo del hecho probado primero cuya modificación no se ha intentado conforme al cual el contrato con el Ajuntament tuvo una prórroga hasta el 16/10/2008, lo que deduce la Juzgadora 'a quo', no sólo del informe de vida laboral, sino del contrato y prórroga obrantes a los folios 138-140 y 369-380.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, la parte recurrente al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de hasta tres grupos normativos.

En primer lugar, alega la infracción de la jurisprudencia recaída en materia de grupo de empresas, sentencia del Tribunal Supremo 23-10-2012, recurso núm. 351/2012 y otras sentencias del Tribunal Supremo que se citan en sentencias de esta Sala, en concreto, sentencias de esta Sala de 2 de mayo de 2013, rec. núm. 7665/2012 y de 22 de mayo de 2012, recurso núm. 1074/2013 , conforme a las cuales -sintéticamente expresado-, para la existencia de un grupo de empresas en sentido laboral es necesaria no sólo la existencia de dirección unitaria, sino que hace falta un plus que la jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos, a saber, la existencia de un grupo unitario, prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo, creación de empresas aparentes, confusión de plantillas, patrimonios, entre otros, circunstancias que la parte recurrente entiende que no concurren, por lo que considera que no puede apreciarse la responsabilidad solidaria de las codemandadas.

Con relación a la existencia de grupo de empresas y cuándo debe entenderse que la responsabilidad en materia laboral debe trascender a todas las empresas integrantes del mismo, la sentencia de esta Sala de 03 de julio de 2008 (Recurso núm. 2335/2008 ) apuntaba que ' Por lo que se refiere a la cuestión referente a la apreciación de la existencia de unidad de empresa o grupo de empresa la doctrina viene señalando que el fenómeno de los grupos de empresas posee como elemento común que las personas -físicas o jurídicas- que los integran siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico-formal, mantienen entre ellas una cierta unidad económica. Desde el punto de vista del derecho laboral el principal problema que plantean los grupos de empresas es el de determinar quién es el sujeto que debe hacer frente a las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores de una empresa del grupo: 'la empresa que ha contratado formalmente al trabajador ó el grupo de empresas como tal' o dicho de otra forma 'existe una responsabilidad solidaria de todas frente a las reclamaciones de los trabajadores de cualquiera de ellas'. La doctrina jurisprudencial acuñada parte de la idea de que 'no cabe sentar pautas o criterios de carácter general' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 ) y del principio general de la independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades integrantes del grupo, sobre la base de que, los vínculos de gestión, económica y organizativa, no, alteran por si mismos y en todos caso la consideración de las sociedades como entidades autónomas o separadas, dotadas de personalidad jurídica propia y por ello, independientes entre sí y responsables limitadamente en el ámbito de m actuación; y así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores'; 3 de mayo de 1.990 que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política económica de colaboración no comporta necesariamente la perdida de su independencia a efectos jurídicos-laborales' ó la de 24 de septiembre de 1.990 que distingue entre 'el fenómeno, lógicamente rechazable, de la pura diferenciación formal con fines defraudatorios de los intereses laborales en juego y el de la efectiva existencia de unidades empresariales independientes, por más que en estas se produzca coincidencia en los elementos de dirección o participación empresarial', ya que, como recordaba esta Sala en sentencias de 21 de septiembre de 1.992 y 1 de junio de 1.994 , entre otras,' para que pudiera nacer la obligación solidaria de responder frente a los trabajadores de una empresa del grupo, es necesario que eI grupo de empresas haya actuado en fraude de ley, haciendo una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las entidades en perjuicio de los trabajadores, de forma que se produzca un abuso de derecho ó ánimo defraudatorio en base al cual las empresas establezcan una trama jurídica que disfrace situaciones de hecho en las que en realidad se actúe como una sola entidad empleadora bajo la apariencia formal de distintas empresas con personalidad jurídica independiente, por lo que solo cabe deducir responsabilidad solidaria frente a los trabajadores de todas las empresas del grupo, cuando se haga un uso torticero y fraudulento de las normas legales, pero no cabe exigir tal responsabilidad, cuando el grupo de empresas actúa conforme a derecho, pues es perfectamente legítima la constitución de tales grupos para operar en el mercado'; y cuando el grupo actúa respetando las normas legales vigentes y sin ánimo fraudulento dirigido a perjudicar los derechos de los trabajadores, no cabe establecer responsabilidad solidaria y debe mantenerse el carácter plenamente independiente de cada persona jurídica, o física que lo integra.'

De modo que, conforme a la jurisprudencia que alega la parte recurrente y que se recoge, entre otras, en la sentencia de 2 de mayo de 2013 de esta Sala , no basta la pertenencia al mismo grupo empresarial o una dirección común ( STS 23-10-2012 ), sino que se precisa, además, la concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias que cita la referida sentencia, entre las que se menciona la prestación sucesiva o simultanea a favor de varias empresas del grupo, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 07 de diciembre de 1987 .

Pues bien, la sentencia recurrida deduce la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y, en definitiva, la responsabilidad solidaria de todas y cada una de las codemandadas, de la existencia de una unidad contractual, pues a pesar de que se suscribieron sucesivos contratos de trabajo, todos ellos están concadenados en el tiempo, fueron suscritos por el Alcalde del Ajuntament d'Igualada y para ostentar la categoría profesional de gerente, tanto en el primer contrato con el Ajuntament, de abril de 2008, que tenía por objeto la puesta en marcha de la Entidad Igualada en Acció, como después con el Consorci -con el que suscribió un primer contrato temporal, en octubre de 2008, como gerente que se transformó en indefinido y, posteriormente, un nuevo contrato indefinido a tiempo parcial como coordinador-, como con Igualada en Acció -con quien en abril de 2010 suscribió un contrato de duración determinada denominado de carácter especial, de alta dirección-. Por tanto, entiende la sentencia recurrida que a través de los distintos contratos de trabajo el actor ha venido prestando servicios como gerente tanto en Igualada en Acció, como en el Consorci, ambas entidades participadas por el Ajuntament.

A la vista de los hechos consignados como probados, entendemos que la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia que aduce el recurrente, pues, la responsabilidad solidaria de las codemandadas deriva no sólo de la existencia de estrechos vínculos entre las mismas, ya que tanto Igualada en Acció como Consorci Sociosanitari d'Igualada están participadas por el Ajuntament d'Igualada (hecho probado octavo), y entre ambas sociedades se suscribió un acuerdo en enero de 2011 por el que Igualada en Acció llevaría a cabo los servicios de gestión gerencial de Consorci Sociosanitari d'Igualada (hecho probado primero, último párrafo), de lo que se desprende la unidad de dirección entre ambas, sino que actor ha prestado servicios de forma simultánea para Igualada en Acció y Consorci Sociosanitari d'Igualada, en ambos casos, ejerciendo funciones de gerencia, a pesar de que se tratara de dar cobertura legal a través de diversos contratos, de un lado, con Consorci Sociosanitari d'Igualada, a través de un contrato de gerente que se convirtió en indefinido en abril de 2009 y sobre cuya finalización nada se acredita, y un contrato indefinido a tiempo parcial como coordinador cuyo concreto contenido no se prueba; y, de otro lado, un contrato de abril de 2010 con Igualada en Acció, denominado de alta dirección, para ejercer funciones de gerente que ya había venido desempeñando en 2008 -cuando fue contratado por cuenta del Ajuntament d'Igualada, pese a que dicha entidad fue constituida en 2007 (hecho probado octavo)- y, en virtud del cual, ha simultaneado la función de gerencia en Consorci Sociosanitari.

Por tanto, la responsabilidad solidaria de las codemandadas se justifica en la necesidad de proteger los intereses del trabajador, evitando que ante la apariencia de empleadores diferenciados se desconozcan y diluyan los derechos de un trabajador que ha venido prestando servicios de forma sucesiva y/o simultánea para todas ellas, como si se tratara de una única empresa.

CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público conforme al cual -defienden las recurrentes-, el personal directivo que sea personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección por disposición legal aunque no reúna los requisitos del RD de alta dirección.

Dispone el artículo 13 de la mencionada Ley , bajo la rúbrica 'personal directivo profesional', que ' El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:

1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.'

Por tanto, dicha norma tiene carácter orientativo e inspirador de la normativa que en desarrollo de dicha Ley se dicte a fin de regular el régimen jurídico del personal directivo, de modo que no puede pretenderse la aplicación directa de dicho precepto al supuesto de autos, máxime cuando no se acredita que en el actor concurran las circunstancias que caracterizan al personal directivo al que se refiere dicho precepto, en concreto, por lo que se refiere al procedimiento seguido para su designación (apartado 2.) y evaluación de su actuación (apartado 3.); además, uno de tales principios (apartado 1) establece que para considerar que el personal es directivo es necesario que ejerza funciones directivas definidas como tales en las normas específicas de cada Administración, y sobre este requisito nada se ha acreditado por el recurrente.

QUINTO.- Con idéntico amparo procesal que el motivo anterior y al hilo de lo defendido en el motivo precedente, la parte recurrente denuncia la jurisprudencia definitoria del concepto de alta dirección, alegando la sentencia de esta Sala, de 28 de julio de 2006 (recurso núm. 329/2005 ) que, a su vez, recoge la jurisprudencia recaída en la materia al transcribir parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 . También alega la sentencia del Tribunal Supremo de 14-02-2012 , rec. 4431-2010, si bien en esta última no se recogen las notas definitorias de la alta dirección, calificando la relación como de alta dirección básicamente atendiendo a la alta cualificación del actor, su salario y aplicando retroactivamente (retroactividad débil) el EBEP.

Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que la relación laboral del actor era de alta dirección atendiendo a los términos del contrato, así como a su alta remuneración.

Así planteada la cuestión debe recordarse que en la calificación de los contratos, la jurisprudencia viene estableciendo que debe atenderse al contenido de los mismos y no tanto a la calificación o ' nomen iuris'que le den las partes.

Con relación a cuándo una relación laboral debe considerarse, efectivamente, especial de alta dirección, declara -por todas-, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 (RJ 1999/5067), que ' la doctrina de esta Sala que, en interpretación de los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:

a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad» . Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad) , y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( SSTS/Social 24-1-1990 [ RJ 1990205 ], 12-9 - 1990 [RJ 19906998 ], 2-1-1991 [RJ 199143 ] y STS/IV 22-4-1997 [RJ 19973492 ] -recurso 3321/1996 -).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1» ( STS/Social 12-9-1990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a) ET , «en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» ( SSTS/Social 13-3-1990 [RJ 19902065 ] y 11-6-1990 [RJ 19905050 ]).

d) Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» ( SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 ).

Aplicando la jurisprudencia transcrita, que en cierto modo se modaliza en el ámbito de la administración pública (STS de 17-6- 93), debe procederse a la confirmación de la sentencia recurrida, no tanto ya porque el contrato de trabajo controvertido tuviera por objeto el desarrollo de funciones -de gerencia-, que el actor había desarrollado con anterioridad a través de una relación laboral común, mediante un contrato temporal, sino porque no se acredita -como bien dice la Juzgadora 'a quo'-, que el actor ' ejercitara poderes inherentes a la titularidad de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad', pues no consta que participara en la toma de decisiones fundamentales de gestión, ya que su participación en las reuniones del Consejo eran puntuales y sin voto (hecho probado cuarto) y sus poderes no consta que fueran generales y referidos al conjunto de la actividad, ya que se limitaban a la aprobación de gastos, disposición sobre bienes y contratos de cuantía inferior o igual al 5 por cien de los recursos ordinarios del estado de previsión de ingresos y gastos (hecho probado tercero).

Atendidos los argumentos expuestos el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- La estimación del recurso determina la imposición de costas a los recurrentes que no se encuentran entre las exclusiones contenidas en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que prudencialmente se fijan en 200 euros para cada uno de ellos a favor del impugnante. En cuanto al depósito, encontrándose exentas de constituir dichas obligaciones ex artículo 229.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , nada debe resolverse sobre el mismo, y respecto de la consignación se dispone su pérdida, ex artículo 204 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a la que se le dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AJUNTAMENT D'IGUALADA e IGUALADA EN ACCIÓ contra la Sentencia de 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en autos núm. 693/2012, sobre despido, promovidos por D. Armando frente al AJUNTAMENT D'IGUALADA, IGUALADA EN ACCIÓ, CONSORCI SOCIOSANITARI D'IGUALADA y Fondo de Garantía Salarial, en consecuencia, debemos confirmar la resolución impugnada en su integridad.

Se imponen a las recurrentes las costas que se fijan en 200 euros a cargo de cada una de ellas, con pérdida de las consignaciones que hubiera podido constituir para recurrir, a las que se les dará el destino que corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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