Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1801/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1157/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1801/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017101813
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2484
Núm. Roj: STSJ AS 2484:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01801/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2016 0002219
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001157 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000522 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Asunción
PROCURADOR:JOAQUIN MORILLA OTERO
RECURRIDO/S D/ña:MUTUA BALEAR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1801/17
En OVIEDO, a once de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1157/2017, formalizado por el Procurador D. JOAQUIN MORILLA OTERO, en nombre y representación de Asunción , contra la sentencia número 3/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000522/2016, seguidos a instancia de Asunción frente a MUTUA BALEAR, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Asunción presentó demanda contra MUTUA BALEAR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3/2017, de fecha once de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La demandante, Doña Asunción provista de DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., con la categoría profesional de sobrecargo, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con centro de trabajo en Madrid y una antigüedad reconocida al 9 de noviembre de 2004.
2º.-La actora ostenta la custodia de la menor Lourdes , en virtud de sentencia de 6 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón , en los autos 217/2010.
3º.-La menor, que nació prematuramente (gran prematuro, con un peso de 760 gramos) el NUM001 de 2007, padece las siguientes patologías:
- Severa hioplasia cerebelosa.
- Encefalopatía hipóxica-isquémica.
- Variante del espectro de Dandy-Walker.
- Ataxia cerebelosa.
- Malformación congénita del sistema nervioso central.
4º.-La menor tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% por resolución de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid de 22 de abril de 2015.
5º.-El progenitor de la menor, D. Secundino , presta servicios para la empresa EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED, con domicilio en Milán, Italia.
6º.-La actora solicitó, el 18 de marzo de 2016, la reducción del 50% de su jornada laboral en atención a lo dispuesto en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio.
7º.-La empleadora de la demandante tiene concierto de cobertura de los riesgos profesionales con MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 183.
8º.-El 1 de junio de 2016 la demandante presentó reclamación previa ante la mutua, en la inteligencia de que ésta había denegado la prestación por silencio. Ésta remitió resolución de 2 de junio de 2016 en la que se denegaba la prestación por entender que no existía constancia de que el progenitor de la menor trabajase por cuenta propia o ajena.
9º.-Por resolución de 12 de julio de 2016 se desestimaron las reclamaciones previas presentadas por la actora el 24 de mayo y el 1 de junio de 2016.
10º.-La base de cotización del mes de marzo de 2016 ascendió a 1.912,45 euros, teniendo la actora la jornada reducida en un 50%.
11º.-La menor Lourdes está escolarizada en el Centro de Educación Especial Ángel de la Guarda de Gijón . Asiste de 10 a 17 horas, recogiéndole el transporte escolar a las 9:20 y dejándola a las 17:20 horas.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Asunción , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 183, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Asunción formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de abril de 2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón declaró que la demandante no tenía derecho a la prestación económica por cuidado de menores afectados por enfermedad grave reclamada en la demanda. El fundamento de la sentencia es que la hija de la demandante no está hospitalizada ni sigue un tratamiento médico asimilable en los términos establecidos en el art. 2 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio y acude a un centro educativo especial por lo que la reducción de jornada de la madre no está vinculada directamente con la enfermedad de la menor.
El Juzgado, tal y como alega la demandante en el primero de los motivos de su recurso de suplicación, desestima la demanda por una causa distinta de la expresada por MUTUA BALEAR para rechazar la petición en la vía administrativa y al resolver la reclamación previa. Ambas decisiones de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social sustentaron la denegación de la prestación en la falta de constancia de que el padre de la menor estuviera trabajando o incorporado en el sistema de la Seguridad Social. Es en el juicio oral cuando MUTUA BALEAR plantea por primera vez la causa de oposición acogida en la sentencia, a pesar de haber alegado la demandante que era un planteamiento extemporáneo y sorpresivo.
Sobre esta base la demandante en el primer motivo de recurso, a través del cauce procesal habilitado en el art. 193 a) LJS, denuncia la infracción del art. 72LJS., que impide a las partes introducir en el proceso variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
La demandada contesta en el escrito de impugnación del recurso que la prohibición del art. 72 de LJS está referida a la causa petendi y al petitum de la pretensión pero no a los argumentos jurídicos y equivale por ello a la prohibición de mutación objetiva tanto para la pretensión judicialmente ejercitada como para la oposición formalizada en el proceso . En este sentido añade que según la jurisprudencia social la prohibición no se vulnera cuando se toman en consideración hechos que consten en el expediente administrativo aunque en la resolución administrativa no los haya invocado al decidir la reclamación.
Aun aceptando la interpretación del art. 72LJS defendida por la Mutua, el motivo debe estimarse. Resulta imprescindible tener presente la regulación específica de la pretensión reclamada, que introduce una exigencia de acreditación formal y anticipada del hecho desencadenante de la situación de necesidad cubierta por el subsidio:
La acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente ( art. 190, párrafo segundo, LGSS ).
La necesaria presentación de este informe para tramitar la solicitud de prestación se regula en el art. 9.2 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio , para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, según el cual:
2. Con la solicitud deberán quedar acreditados los siguientes datos o, en su caso, aportarse los documentos correspondientes:
b) Declaración del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente responsable de la asistencia médica del menor y, en su caso, del facultativo de los servicios médicos privados donde el menor hubiera sido atendido, que exprese la necesidad del cuidado del mismo por encontrarse afectado por cáncer u otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración y tratamiento médico continuado de la enfermedad .
Y el art. 9.3 del Real Decreto establece:
3. A la vista de los datos y de la documentación presentada y una vez comprobados todos los requisitos formales, hechos y condiciones exigidos para acceder al subsidio, la correspondiente entidad gestora o la mutua dictará resolución expresa y notificará en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de la solicitud, el reconocimiento o denegación del derecho a la prestación económica .
Por lo que, cumplido por la demandante dicho requisito formal básico para el derecho al subsidio, la decisión de la Mutua por una causa distinta y por tanto su falta de cuestionamiento del valor acreditativo del informe supone su aceptación.
La confianza de la demandante en que ya no sería discutida en el proceso esa acreditación estaba por tanto justificada.
La Mutua, sin embargo, altera sustancialmente los términos del procedimiento previo cuando en el proceso judicial niega la eficacia del informe del servicio público de salud, pues este es el sentido del nuevo motivo de oposición a la demanda. La incongruencia con la actuación precedente no deriva de la alegación de argumentos distintos de los expresados en sus decisiones, ni de atender ahora a hechos constitutivos de la pretensión actora ya reflejados en el expediente, sino en negar el valor acreditativo del informe contra el resultado de su propia comprobación previa.
La Mutua introdujo en el proceso y el Juzgado consintió una variación sustancial de conceptos respecto de los que fueron objeto de la actuación previa de los interesados, contraria al mandato del art. 72LJS.
Aunque producida en el juicio, es en la sentencia donde esa variación sustancial tuvo repercusión, lo que influye en las consecuencias de la infracción .No tiene sentido en el caso presente anular la sentencia del Juzgado y retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediato anterior al juicio oral, ya que resulta suficiente con entender que debieron excluirse del debate judicial las alegaciones ex novo de la Mutua demandada.
En cualquier caso, como se analizará seguidamente, la demandante tiene derecho a la prestación incluso aceptando el cambio introducido por la Mutua en el juicio.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, la demandante solicitar añadir en el hecho probado séptimo un nuevo párrafo. Propone una extensa redacción para explicar que la solicitud presentada el día 18 de marzo incurrió en error, propiciado por la empresa, sobre el tipo de reducción de jornada solicitado, ante lo cual, con la jornada reducida desde el mes de marzo, hubo de presentar una nueva solicitud en abril, circunstancias que están relacionadas con las correspondientes bases de cotización: 3.623,92 € en el mes de febrero y 1911,89 €, en el mes de marzo, si bien la base de cotización certificada por la empresa, y base reguladora de la prestación reclamada, es 3.642 €. Añade en el hecho que la Mutua demandada ha reconocido una base de cotización de 117,08 €.
Basa el intento revisor en los documentos unidos a los folios 10, 10 vuelto, 11, 108, 109, 112, 119 y 159 de los autos, consistentes en recibos de salarios de los meses de febrero y marzo, solicitud de la prestación, escrito de su empresa sobre la reducción de jornada y certificado empresarial de bases de cotización. En el desarrollo del motivo cita asimismo el art. 6.1 del Real Decreto 1148/2011 .
La decisión del motivo debe comenzar señalando que la demandante entremezcla en el texto propuesto hechos con datos y temas jurídicos, cuya naturaleza los hace impropios de figurar en el relato fáctico, como son los relativos a la base reguladora de la prestación, y efectúa un relato prolijo, en gran parte innecesario o cuya finalidad es meramente explicativa de los hechos en verdad relevantes: la base de cotización de los meses previos al inicio de la reducción de jornada, así como la certificada por la empresa. Los documentos citados en el recurso acreditan estas bases de cotización, que por tanto han de tenerse presentes. Respecto de las demás afirmaciones fácticas, relativas a la confusión inicial sobre la reducción de jornada, si bien los documentos citados no son concluyentes por sí solos, el hecho sexto de la sentencia recoge que la prestación se solicitó el 18 de marzo y el hecho séptimo que en este mismo mes de marzo la demandante tuvo su jornada reducida, lo que lleva a entender que la reducción motivada por el cuidado de la menor comenzó en el indicado mes de marzo.
Es por lo demás acertado que la Mutua demandada fijó la base reguladora del subsidio en 117,08 € y así lo reitera al impugnar el recurso.
TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, por la vía procesal habilitada en el art. 193 c) LJS, la trabajadora denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 190 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los arts. 2 y 7, y el Anexo del Real Decreto 1148/2011 .
Este motivo se complementa con el siguiente, por la misma vía procesal, en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada en la sentencia núm. 568/2016, de 28 de junio de 2016, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Ambos motivos debe estimarse.
La situación protegida con la prestación que reclama la demandante es la reducción de la jornada de trabajo de al menos un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , lleven a cabo los progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad ( art, 190.1 LGSS ).
Y, como se ha señalado anteriormente, la acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente (art. 190.1 párrafo segundo).
Pues bien, en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, al que remite el art. 190LGSS , se incluye entre las enfermedades graves cuya hospitalización o cuidado intensivo justifica la reducción de jornada protegida con la prestación, el cuadro patológico padecido por el hijo menor de la demandante, quien presenta severa hipoplasia cerebelosa, encefalopatía hipóxica-isquémica, variante del espectro de Dandy-Walker, ataxia cerebelosa y malformación congénita del sistema nervioso central.
La demandante, además, ha cumplido con el requisito de acreditar no solo la enfermedad grave del hijo, sino la necesidad de cuidarlo de modo personal e intensivo. Al respecto el art. 2.1 del Real Decreto 1148/2011 en el párrafo segundo establece: El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave .
A las características de la enfermedad de la hija de la demandante y su naturaleza congénita, expresivas de la especial necesidad de un cuidado permanente, que a tenor de la regulación legal y reglamentaria no supone siempre una hospitalización continuada, se añade la acreditación por la demandante de ser la progenitora que le cuida y atiende. Los requisitos resultan acreditados con el preceptivo informe médico, no discutido por la Mutua oportunamente como se indicó al resolver el primer motivo de recurso.
Mas aun, consta que el menor sólo convive con la peticionaria de la prestación, única de los progenitores que tiene su custodia (hechos probados segundo y quinto). Resultaba por ello innecesario justificar que el padre prestaba servicios o estaba de alta en la Seguridad Social, dado que el menor solo estaba a cargo de la demandante, con quien forma la unidad familiar por lo cual el derecho de ésta a la reducción de jornada y a la prestación solicitadas no resultaban condicionado por la situación del otro progenitor ( arts. 37.6 ET , 190 LGSS , y 4.1 , 2 y 4 del Real Decreto 1148/2011 ).
La asistencia de la menor a un centro de educación especial no constituye un obstáculo para el acceso por la progenitora a la prestación. Este es el sentido de la doctrina sentada en un supuesto similar por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de junio de 2016 (rec. 80/2015 ). Siguiendo sus criterios resulta que:
La finalidad de la prestación es, tal y como pone de relieve la exposición de motivos del RD 1148/2011, de 29 de julio, compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, fuera del centro hospitalario, por lo que el subsidio viene predeterminado por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en que ésta se lleva a cabo por las personas trabajadoras.
La asistencia del menor a un centro de educación especial no impide la concurrencia de las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitada por varias razones:
En primer lugar, ni la regulación legal ni la reglamentaria exigen que la necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente al menor suponga la atención al mismo durante las 24 horas del día, pues los preceptos requieren que el cuidado sea directo, continuo y permanente pero, en modo alguno tal exigencia es equiparable a cuidado durante el día entero.
En segundo lugar, el subsidio se establece a favor del progenitor, adoptante o acogedor siempre que la jornada se reduzca, al menos en un 50%, lo cual supone que el solicitante del subsidio no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedica a la realización de su trabajo.
En tercer lugar, el que el menor esté escolarizado en el Centro de Educación Especial Ángel de la Guarda de Gijón , al que asiste de 10 a 17 horas, no supone, dada la gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan, que durante el tiempo en el que permanece en su domicilio no tenga que ser objeto de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua y permanente.
En cuarto lugar, no está prevista, como causa de extinción de la prestación, el que el menor esté escolarizado.
En quinto lugar resulta impensable, hoy en día, que ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial... para, en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los conocimientos que su situación le permita.
Finalmente, volviendo al punto de partida, ninguna circunstancia apunta a que la reducción de la jornada laboral en el 50%, pedida por la demandante y reconocida por la empresa, obedezca a otro factor que la necesidad de cuidar a su hija enferma.
Las condiciones de la prestación a la que tiene derecho la demandante se regulan en los arts. 192LJS y 6, 7 y 9 del Real Decreto 1148/2011 . Para la base reguladora ha de tomarse la base de cotización del mes anterior a la solicitud y al comienzo de la reducción de jornada, esto es, 3.623,92 € correspondiente al mes de febrero (calculada según la nómina en función de 30 días) que supone una base diaria de 120,79 €. Dado que la jornada se reduce en un 50%, la cuantía diaria de la prestación asciende a 60,39 € y se percibe desde la fecha de inicio de la reducción de jornada. La responsable de la prestación es Mutua Balear ( art. 8 Real Decreto 1148/2011 ).
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Asunción debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en el proceso promovido por aquella parte contra el INSS, la TGSS y MUTUA BALEAR, Mutua colaboradora con la Seguridad Social. Declaramos el derecho de la demandante a percibir la prestación económica de reducción de jornada por cuidado de menor afectada de enfermedad grave, en cuantía mensual equivalente al 50% de la base reguladora diaria de 120,79 € y con efectos desde la fecha de comienzo de la reducción de jornada. Condenamos a MUTUA BALEAR al pago de la prestación y absolvemos al INSS y a la TGSS.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011 .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Consignación o aseguramiento del importe de la condena
Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Exenciones de los depósitos y consignaciones
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

