Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1801/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1940/2017 de 07 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1801/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102092
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4879
Núm. Roj: STSJ AND 4879/2018
Encabezamiento
RECURSO:1940/17 - FS SENTENCIA Nº 1801/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 7 de junio de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1801/18
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número SEIS de los de SEVILLA en sus autos Nº 1287/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por ASEPEYO contra INSS, TGSS, EASY 2000 SL Y Prudencio sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/11/16 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Prudencio venia prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, como albañil, cuando en fecha de 31/03/2014, sufre un accidente de trabajo al cortar un ladrillo , saltándole una partícula en el ojo izquierdo. La referida empresa tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus empleados con ASEPEYO.
SEGUNDO.- Al día siguiente, 1 de abril de 2014, sobre las 11.00 horas, estando trabajando en la obra, D. Prudencio comienza a sentir dolor en el ojo izquierdo , por lo que se lo comunica a su encargado, quien le da la dirección de la Mutua en la localidad de Osuna. Se fue solo a la mutua , sobre las 11.30 horas, y conduciendo su propio coche. Una vez en la mutua Fraternidad, Muprespa, en la localidad de Osuna, es atendido por la Dra. Amelia , quien lo explora, presentando a la exploración pequeños cuerpos extraños, que se intentan eliminar, quedando alguno impactado por lo que se contacta con ASEPEYO, que aconseja remitir al hospital de Cartuja. folio 251. En dicha consulta se instila una gota de Colircusí Anestésico al 0.50% en el ojo afecto. Se da por reproducido el prospecto del medicamento que consta en las actuaciones.
Tras emitir ese informe en el día de la consulta y exploración al paciente, en fecha de 1/04/2014, la Dra. Amelia , emite posteriores informes que contienen adiciones que no se contenían en el primero. Tales informes fueron emitidos concretamente en fecha de 23/04/2014, folio 9, y 16/10/2014, folio 271. En el primero comprende la siguiente adición: se encuentra acompañado por compañero de trabajo, que se ofrece a llevarlo, y dada las molestias que presenta se recomienda acudan directamente a dicho centro sanitario, a lo que responde afirmativamente.
En el segundo de los informes se contiene la siguiente adición : se pone a su disposición el transporte en taxi, se coloca oclusión ocular para evitar la fotofobia que presenta.
TERCERO: Tras salir de la consulta, y conduciendo su vehículo , pensando que no era grave la lesión que sufría, D. Prudencio , tiene un accidente de trafico , cuando colisiona con un camión que circula en sentido contrario siendo la causa del accidente conforme al atestado de la Guardia Civil que consta en actuaciones y que se da por reproducido, la supuesta distracción o somnolencia del conductor de D. Prudencio .
CUARTO: Como consecuencia de la colisión D. Prudencio , inicia un periodo de IT en fecha de 2/04/2014, derivada de accidente de trabajo , que finaliza con inicio de expediente de IP , habiendo sido declarado afecto a una IPA derivada de accidente de trabajo por resolución de fecha de salida de 8/05/2015, con el siguiente cuadro clínico y limitaciones funcionales y orgánicas: accidente de trafico con FX de huesos propios de nariz, FX desplazada de manubrio esternal, y Fx costales. Sd postraumático. Actual deterioro cognitivo con disfuncionalidad importante.
Limitaciones osteoarticulares: poliartralgias de difícil valoración funcional por escasa colaboración , con limitación del rango de movilidad global en grados medios, sin datos de consolidación completa esternal , neuropsicologicas, ( GF 3-4 manual del INSS): indice de funcionamiento cognitivo global y las áreas de aprendizaje/ memoria inmediata/ praxias/visoconstruccion y memoria a largo plazo , resultan en niveles D.
QUINTO: La actora no esta de acuerdo con la contingencia de la IT que se inicio en fecha de 2/04/2014, al entender que deriva de un accidente no laboral, por lo que impugna la resolución de fecha de 16/09/2014.
folio 204.
La actora no esta de acuerdo con la contingencia de la IPA al entender que deriva de un accidente no laboral, por lo que impugna la resolución de fecha de 7/05/2015, solo en cuanto a la contingencia, y no en cuanto al grado.
SEXTO: Se da por reproducido el informe de la Inspección de trabajo que consta en las actuaciones.
SÉPTIMO: Se ha agotado la vía previa.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ASEPEYO que fue impugnado de contrario por D. Prudencio .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la Mutua ASEPEYO frente al INSS, TGSS, EASY 2000 S.L. y D. Prudencio , en procedimiento de determinación de contingencia de la Incapacidad temporal iniciada el 2-04-18, y de la Incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador por Resolución de 8-05-15, y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia, se alza la Mutua en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente cinco motivos de revisión fáctica.
-En los dos primeros, postula la revisión del hecho probado segundo, pretendiendo suprimir la siguiente frase: ' Se fue solo a la Mutua, sobre las 11,30 horas, y conduciendo su propio coche'. Y además, se pretende adicionar en dicho ordinal segundo el diagnóstico determinado por la Dra. Amelia , que constaba en el Informe obrante al folio 251, añadiendo, tras 'pequeños cuerpos extraños, que se intentan eliminar, quedando alguno impactado ', lo siguiente: ' Úlcera corneal que capta a nivel de las 12 horarias'.
Ningún obstáculo existe para la incorporación al relato fáctico de la mención relativa al diagnóstico (úlcera corneal), que efectivamente se infiere sin elucubraciones ni conjeturas del Informe médico invocado.
Sin embargo, no procede la supresión interesada, recordando al efecto que la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho (así, SSTS 23/11/93 (RJ 1993, 8932) -rco 1780/91 ; 21/06/94 (RJ 1994, 5465) -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 (RJ 2009, 3119) -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre- 2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ); y que el error en la apreciación de la prueba únicamente puede fundamentarse en las pruebas documentales y periciales practicadas, careciendo de toda eficacia revisoria la prueba de interrogatorio de partes o de testigos, tal como evidencia la redacción literal del art. 193.b) LRJS . Y en el presente supuesto, del Informe emitido por la doctora que atendió al trabajador el día 1-04-14 no se infiere que éste fuera acompañado; no otorgando la sentencia recurrida, virtualidad alguna a las adiciones contenidas en los Informes posteriores de esta misma doctora. Y dando sin embargo la sentencia plena virtualidad a la declaración realizada por el trabajador a la policía; careciendo de eficacia revisoria dicha prueba; por lo que el motivo debe ser desestimado.
-En el tercero de los motivos de recurso se interesa la revisión del hecho probado tercero, solicitando nuevamente la supresión de la expresión ' pensando que no era grave la lesión que sufría', por entender que la juzgadora parte de una conjetura. Nos remitimos aquí a lo antes expuesto respecto a que la mera alegación de prueba negativa o inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho; y habida cuenta que la juzgadora otorga especial credibilidad a las manifestaciones del trabajador, y dicha prueba carece de viabilidad para fundar este recurso, el motivo está igualmente abocado al fracaso.
-En el cuarto motivo de recurso, se propone la inclusión de un nuevo hecho probado, quinto, basado en las conclusiones extraídas del Informe del EVI de 10-09-14, pretendiendo incluir que según dicho Informe médico de solicitud de determinación de contingencia el accidente de tráfico sufrido por el Sr. Prudencio es derivado de contingencia común, concretamente de accidente no laboral; y las lesiones del ojo, producidas el día 31-03-14, tributarias de atención médica con reconocimiento de úlcera corneal deben ser reconocidas como derivadas y dadas de baja laboral por AT.
No procede incluir en el relato fáctico lo pretendido por el recurrente, que no se trata de hechos probados, sino de claras conclusiones valorativas, expresión además de conceptos jurídicos; lo que en ningún caso ha de tener acceso a los hechos probados .
-En el quinto y último motivo de revisión fáctica, se propone la adición de un nuevo hecho probado, basado ahora en el Informe de la Unidad de Valoración médica de Incapacidades de 11-07-14 (folio 244 vuelto) en el que con remisión al mismo se haga constar que 'la calificación como accidente no laboral determinada por el Servicio Público de Salud en relación al accidente de tráfico sufrido por el Sr. Prudencio es correcta '.
En el mismo sentido expuesto en el motivo anterior, se trata de incorporar una valoración jurídica que no puede formar parte del relato fáctico; siendo precisamente el objeto del presente pleito, la determinación de la contingencia de la IT y de la IPA reconocida al trabajador, no puede incluirse lo pretendido, que sin duda predeterminaría el fallo.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, y al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción por inaplicación del art. 115.4 b) del TRLGSS de 1994 (hoy art. 156.4 b) del TR LGSS . Real Decreto Legislativo 8/2015) , y del art. 117.1 del TRLGSS (actual art. 158.1 ).
Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en vigor hasta el 1-01-16); habida cuenta que el nuevo Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), entró en vigor el 2-01-16, y por tanto no es aplicable al supuesto aquí enjuiciado.
Comienza el recurrente cuestionando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, al otorgar plena virtualidad a la declaración realizada por el trabajador a la policía por su inmediatez, partiendo del dato inexacto de que prestó tal declaración de modo espontanea ante la policía el día siguiente a producirse los hechos; y no otorgársela sin embargo a los Informes emitidos por la Dra. Amelia , posteriores al del 1-04-14; pretendiendo alterar dicha valoración. Y seguidamente, razona que el simple informe médico de 1-04-14 es más que suficiente para conocer el alcance de la lesión ocular del trabajador, pues se le había producido una úlcera corneal. Y sostiene que se le derivó al Hospital de la Cartuja, en Sevilla, con lo que se aprecia que no era un simple incidente; manifestando el trabajador que le dolía mucho el ojo y lagrimeaba, por lo que trasladarse a más de 100 km es una imprudencia grave. Además valora, con la subjetiva interpretación del atestado que realiza, que el actor superaba el límite de velocidad, que no llevaba accionado el cinturón de seguridad, circunstancias todas ellas que coadyuvan a incrementar el riesgo que ya de por sí suponía el conducir en su estado.
Finalmente señala que resulta de aplicación el art. 117.1 LGSS al estar ante un accidente no laboral, debiendo diferenciar las consecuencias de ambos accidentes, ya que las lesiones sufridas en el ojo, que nadie discute son de etiología laboral, y finalizaron con curación; mientras que el accidente de tráfico, finalizó con una IPA, sin secuela alguna en el ojo afectado; debiendo por tanto ser calificado de accidente no laboral.
Debemos comenzar recordando que debe esta Sala partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, con las revisiones o adiciones que hayan triunfado en los motivos del apartado b), dado el carácter extraordinario del presente Recurso; lo que nos impide valorar nuevamente la prueba ex novo, como parece pretender el recurrente.
La sentencia recurrida entiende que tanto la contingencia de la IT, iniciada el 2-04-14 como la de la IPA derivan de accidente de trabajo con responsabilidad de ASEPEYO, habida cuenta que no otorga veracidad a los Informes emitidos por la Dra. Amelia , del Centro asistencial de la Mutua, en Osuna, tras el primero de fecha 1-04-14.
Efectivamente, en éste, tan solo se indica que el actor a la exploración, presentaba pequeños cuerpos extraños que se intentan eliminar, quedando alguno impactado. Úlcera corneal que capta a nivel de las 12 horarias. No extiende parte de baja médica, y contacta con Asepeyo, que aconseja remitir al Hospital de Cartuja.
Es en los informes posteriores, en los que se indica que el trabajador estaba acompañado por compañero de trabajo, que se ofreció a llevarlo. Y que para minimizar molestias durante el traslado se le instila una gota de Colircusí anestésico en el ojo afecto.(Informe de 23-04-14).
E incluso, se afirma en Informe de 16-10-14 que se pone a disposición del trabajador un taxi, y que se le coloca oclusión ocular para evitar fotofobia que presenta.
Evidentemente, resultan cuando menos sospechosos estos cambios y adiciones en los Informes que sin duda tratan de salvar la responsabilidad de la Mutua; y parece lógico que la juzgadora los cuestione, otorgando únicamente credibilidad al primero de ellos, del que ni se deduce que el trabajador fuese acompañado a la Mutua, ni tampoco que se le ofreciera un taxi, que hubiera rechazado; ni desde luego que se le colocara oclusión ocular para evitar la fotofobia, sino simplemente un colirio anestésico para evitar el dolor. No se expide parte de baja al trabajador, y lo cierto es que éste declara a la Guardia Civil, tras recibir llamada telefónica, el día 22-04-14 (no el día siguiente del accidente) que fue visitado en la Mutua por un médico que le echó unas gotas en el ojo y sintió un gran alivio, que le dijo que allí no le podían ver más y le anotó la dirección en un papel para ir a la Mutua de Sevilla de la Cartuja. Que el manifestante le dijo que venía solo, que no creía que fuera muy grave lo del ojo, ya que no se lo taparon ni nada. Que entonces salió dirección Utrera, y tuvo el accidente. Y añade, que si el médico le hubiera dicho que no podía conducir, hubiera llamado a algún compañero o al encargado. (Atestado que la sentencia da por reproducido. Folio 57).
Y según el mismo Atestado relata, a la vista de tal declaración, se averigua el centro en el que fue atendido y solicita a través de FAX el mismo día 22 de abril, informe médico realizado por el facultativo que atendió a trabajador en el que se haga constar la exploración realizada, y si se le administró medicación y en caso afirmativo, las posibles reacciones adversas.
Y la Mutua emite el Informe de 23-04-14, añadiendo las oportunas menciones antes referidas, que no se consignaban en el primero, y que sin duda avalarían la tesis de aquella, y salvarían su responsabilidad.
El accidente se produjo en la localidad de Utrera.
El motivo por el que la Mutua hoy recurrente entiende que la contingencia es el accidente no laboral ( art. 117.1 LGSS ) es precisamente el previsto en el art. 115.4 b), por cuanto sostiene que se trató de un accidente producido por imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
La doctrina y la Jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del art. 115.4 b) LGSS .
La configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal -de carácter más rígidos, severos e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- no son extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última Ley establece en su artículo 115. 5.a ), que 'no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira'.
Como recordaba la STS de 13-03-08 ' la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de 'defender' al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional.'.
La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuestión relativa a la imprudencia,recogida en resumen en la STS de 18-09-07 , viene señalando que el concepto de imprudencia temeraria no tiene en éste ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal, y a la luz del precepto señalado - art. 115.4 de la LGSS - la imprudencia temeraria se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria; esta última especie de imprudencia que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas , pudiendo concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la STS de 16-07-85 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.
En el supuesto que aquí enjuiciamos, debemos por tanto examinar si la conducta del trabajador tiene el carácter de temeraria, pues de ser así (como sostiene la Mutua recurrente) tal comportamiento afectaría a la propia existencia del accidente de trabajo; sin embargo no considera la Sala que el trabajador demandado actuara con imprudencia temeraria en el accidente sufrido mientras conducía el vehículo, atendiendo para ello a las siguientes circunstancias: -Acude solo a la Mutua y la doctora que lo atiende le remite al hospital al apreciar cuerpos extraños en el ojo, y una úlcera corneal.
-No existen datos que permitan suponer que el trabajador era consciente de la gravedad de la lesión, habida cuenta que ni siquiera se le expide un parte de baja médica.
-Se le administra un colirio en el ojo afectado para tratar de paliar la molestia en el mismo, sin que exista constancia de que dicha medicación pudiera influir o no en la capacidad visual y si estaba contraindicada la conducción de vehículos.
-El accidente se produjo sobre las 13,50 horas, en el término de Utrera, cuando el vehículo que el actor conducía colisionó frontalmente con un camión que circulaba en sentido contrario, al invadir el carril de éste.
-Según se refleja el atestado de la Guardia Civil, que la sentencia da por reproducido, la causa principal del accidente pudo ser una distracción en la conducción o la somnolencia del conductor Sr. Prudencio ; no constando siquiera que circulara a velocidad excesiva.
Dicho lo cual, la conducta del trabajador, que se dirigía bien a su casa para que alguien le acompañara al hospital, o bien al mismo hospital (cuestión ésta que no resultó controvertida) en la creencia de que podía conducir por sí mismo su vehículo, no revela por sí sola la existencia de una imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal de falta de la más elemental cautela o prudencia que debe exigirse en los actos humanos susceptibles de causar daños, pudiendo en su caso implicar una falta de cuidado y un exceso de confianza, al no prever que la lesión ocular que presentaba y que había sido tratada con medicación anestésica, pudiera ocasionarle una somnolencia, o falta de visión correcta que afectase a la conducción.
No consta que cometiera imprudencia en cuanto a la conducción, relativa a velocidad excesiva o adelantamientos indebidos, aun cuando como señalaba la STS de 13-03-08 , estas circunstancias no implican sin más una imprudencia temeraria, pues en nuestro ordenamiento jurídico, el exceso de velocidad dentro de los límites indicados, sin la concurrencia de otras circunstancias que pongan en peligro la seguridad, la vida o integridad de las personas, no se considera infracción temeraria. Y no sería por ello razonable no establecer la misma conclusión a efecto de la calificación de accidente de trabajo, en cuyo campo, como antes se ha dicho, no rompe la causalidad entre acción y daño la existencia de imprudencia profesional por parte del trabajador.
Dicho lo cual, siendo ésta la única cuestión controvertida en el presente recurso, en el que tan solo se denuncia la infracción de los artículos 117.1 y 115.4 b) de la LGSS , entendemos que es correcta la resolución adoptada en la instancia, al desestimar la demanda de la Mutua, y confirmar la contingencia profesional en las prestaciones reconocidas.
CUARTO.- Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , costas que solo comprenderán - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 600 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia de fecha 24/11/16 en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por ASEPEYO contra INSS, TGSS, EASY 2000 SL Y Prudencio debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la imposición de costas al recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 600 euros más IVA.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

