Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1801/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1699/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1801/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101114
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3814
Núm. Roj: STSJ CV 3814/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1699/2018
Recurso de Suplicación 001699/2018
Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilma. Sra. Dª. TERESA PÌ;LAR BLANCO PERTEGAZ
Ilma. Sra. Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001801/2019
En el Recurso de Suplicación 001699/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000492/2017, seguidos
sobre invalidez - base reguladora, a instancia de D. Federico , asistido por el letrado D. Sergio Perez Gutierrez,
contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Federico , ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda de D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando el grado de invalidez permanente total recurrido y que tiene reconocido el demandante.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El demandante D. Federico , nacido el día NUM000 de 1965, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (Folio 20 de los autos).
SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total por contingencias comunes que solicita es de 521,71 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 01 de marzo de 2017, si bien el actor reivindica una base reguladora de 760,00 euros al mes que no ha quedado debidamente acreditada. (Documento 3 del INSS).
TERCERO. La parte actora tiene reconocida la incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor autónomo de transporte de mercancías por carretera, por sentencia del Juzgado Social nº Ocho de los de Valencia de fecha 27 de mayo de 2016 , que reconoció la incapacidad permanente total al actor, con una base reguladora de 521,71 euros, porcentaje del 55 por ciento y efectos económicos de 25 de septiembre de 2014. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, nº 3.651/2016, de fecha 27 de diciembre de 2017 . (Documento 3 del INSS y folios 17, 20, 21, 25, 36 y 52 a 56 de los autos).
CUARTO. En fecha 13 de julio de 2016, la actora solicitó un expediente de revisión de incapacidad permanente y, previo dictamen de Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de enero de 2017, por resolución del INSS de fecha 28 de febrero de 2017, se declaró que no procedía el reconocimiento a la actora de una grado de incapacidad diferente al que tiene reconocido. (Folios 26, 45 y 57 de los autos).
QUINTO. El cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales reconocidos a la actora en la resolución recurrida de 28 de febrero de 2017, es el que resulta del dictamen propuesta del E. V. I. de fecha 11 de enero de 2017, consistente en: 'SAHS leve. Obesidad.Cardiopatía isquémica crónica. Estados de ansiedad'.
(Folio 26 de los autos).
SEXTO. Formulada reclamación previa por el demandante en fecha 23 de marzo de 2017, por resolución de 26 de abril de 2017 le fue desestimada (Folios 38 y 43 de los autos). La demanda se formuló ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 19 de junio de 2017. SÉPTIMO. En el momento de serle reconocida la invalidez permanente total a la parte actora, el demandante presentaba el siguiente cuadro secuelar, según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de sedptiembre de 2014: 'Cardiopatía isquémica crónica. Implante Stent farmacoactivo. Síndrome de Apnea hipopnea del sueño.
HTA'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación para esfuerzos físicos intensos que no le impide el desarrollo de su actividad laboral'. Según la sentencia del Juzgado Social Ocho de Valencia la limitación que presentaba el actor era para esfuerzos físicos de moderada-elevada intensidad. (Folios 25 y 52 a 56 de los autos). OCTAVO. Según el Informe Médico del INSS para la revisión de grado de 03 de enero de 2017, el cual se da por reproducido dada su extensión, que recoge las mimas secuelas y limitaciones orgánicas del E. V. I., el actor presenta las siguientes '...Limitaciones orgánicas y/o funcionales. Cardiopatía isquémica crónica. Disnea a moderados esfuerzos. Prueba de esfuerzo submáxima detenida a los 6 minutos de Bruce por fatiga. Pendiente completar estudio. SAHS leve con mala tolerancia al CPAP. Obesidad tipo 2. IMC 38.
sintomatología afectiva tipo adaptativo. Evaluación línico-laboral. Varón de 51 años. Ver antecedentes. IPT reconocida por sentencia Juzgado de lo Social en mayo 2016 para su profesión de conductor camión por cariopatía isquémica crónica con 5 SCASEST KILLP 1 E, implantación STENT en 2013. SAHS loeve con mala tolerancia al CPAP.Obesidad. HTA. En espera de sentencia tras tras denegación inicial de IP inicia proceso de IT por sintomatología ansiosodepresiva por estrés económico social y no sentirse capaz de realizar las tareas propias de su profesión siendo su último contrato como operador de grúa montacargas de coches. De su sintomatología afectiva no se desprenden limitaciones relevantes...'. (Folios 27 a 29 de los autos). NOVENO.
Consta en el hecho probado primero de la sentencia del Juzgado Social Ocho de Valencia de 27 de mayo de 2016 , que el actor: '...En fecha 7 de julio de 2015 causó alta en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena de la empresa Valmar JF, S. L., dedicada a la actividad de 'actividades anexas al transporte', causando baja el 6 de enero de 2016...'. (Folio 53 de los autos).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Federico . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta por agravación del cuadro que dio lugar al grado de incapacidad permanente total ya reconocida, entendiendo la parte actora que se ha producido un empeoramiento físico de la misma, se interpone recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley adjetiva laboral.
Por el primero de ellos la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, el 10º, que comprenda la agravación del estado de salud del actor al momento de solicitar la revisión, y en base al informe del médico forense, informe que el juzgador no ha nombrado, y que, según indica la parte, viene dotado de una mayor imparcialidad y objetividad.
Entendemos que, pese a no haber un concreto texto acotado, el contenido del hecho a incorporar estaría formado por las patologías y limitaciones que aparecen recogidas al folio 10 vuelto, in fine, del recurso.
Damos por reproducidas las mismas a los efectos expositivos, pero no admitimos la adición solicitada ya que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en relación con ello, téngase en cuenta que el juez a quo no ha ignorado o desconocido el informe del médico forense sino que su libertad de valoración de prueba le permite basarse en aquellos informes que le ofrecen mayor fiabilidad, credibilidad o seguridad, atendiendo en ocasiones a criterios tales como el órgano que los emite, la especialización o no del médico, el conocimiento que tenga del paciente, y muy especialmente la imparcialidad, que no solo cabe predicar del forense sino también de los facultativos del servicio público. Y sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS se denuncia la infracción por inaplicación del art.194.1.c) de la LGSS . En sustancia, viene a decir el recurrente que hay que entender empeorada en la actualidad la situación del trabajador, por la aparición de nuevas patologías, consecuencia muchas de ellas de un agravamiento de las preexistentes en momentos anteriores. Y las limitaciones reconocidas al trabajador por el médico forense en febrero de 2018 son mayores que las reconocidas en la sentencia de 27-05-2016 , y le impiden junto con las anteriores el ejercicio de cualquier profesión u oficio con profesionalidad, continuidad y eficacia, siendo merecedor de una IPA.
Pues bien, ante todo y dado que nos hallamos en una revisión de grado, procede efectuar las siguientes consideraciones: A).- Es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas: 1).-Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido. 2).- Que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar con remuneración adecuada profesión u oficio alguno, sea de la clase o índole que sea ( art.
137.1.c) de la LGSS ). B).- Por otro lado, conforme establece el art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Tomando la LGSS de 2015, su artículo 194, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 5 que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO .- En el caso de autos la comparación de los cuadros recogidos en los hechos probados 7º por un lado (momento de serle reconocida la IPT), y 5º y 8º por otro, de la sentencia de instancia, evidencia una cierta evolución en el estado físico de la parte actora por lo que se refiere a las dolencias objetivadas en su momento, ya que al tiempo de la declaración de la incapacidad permanente total para su trabajo habitual la parte demandante estaba afecta del siguiente cuadro clínico: 'Cardiopatía isquémica crónica. Implante Stent farmacoactivo. Síndrome de Apnea hipopnea del sueño. HTA'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación para esfuerzos físicos intensos que no le impide el desarrollo de su actividad laboral'.
Según la sentencia del Juzgado Social Ocho de Valencia la limitación que presentaba el actor era para esfuerzos físicos de moderada-elevada intensidad.' Solicitó el trabajador revisión ya en julio de 2016, que le fue denegada por el INSS, presentando entonces: 'SAHS leve. Obesidad. Cardiopatía isquémica crónica.
Estados de ansiedad'. Lo que se completa con el Informe Médico del INSS para la revisión de grado de 03 de enero de 2017, que recoge las mismas secuelas y limitaciones orgánicas del E. V. I., estableciendo: '...Limitaciones orgánicas y/o funcionales. Cardiopatía isquémica crónica. Disnea a moderados esfuerzos.
Prueba de esfuerzo submáxima detenida a los 6 minutos de Bruce por fatiga. Pendiente completar estudio.
SAHS leve con mala tolerancia al CPAP. Obesidad tipo 2. IMC 38. sintomatología afectiva tipo adaptativo.' Comparando ambos cuadros clínicos se evidencia una mayor fijación y precisión en determinadas dolencias, un SAHS que es leve, así como la manifestación de los estado de ánimo de ansiedad, pero lo que no ha quedado acreditado es un aumento de las limitaciones funcionales y más precisamente una limitación funcional de tal calibre que anule por completo la capacidad laboral de la parte demandante, no habiendo quedado demostrado que las variaciones o alteraciones sufridas en sus patologías y las de nueva aparición aumenten las limitaciones funcionales del trabajador, que quedan ceñidas a la limitación de actividad física para esfuerzos de moderada-elevada intensidad, pero no a los leves ni moderados, ni para la actividad intelectual o incluso la liviana y sedentaria. Se precisa una agravación que repercuta al nivel invalidante solicitado y obtener la convicción, en este caso, que la parte actora se halla incapacitada para el desempeño de todo tipo de trabajo. Y a la vista del relato fáctico y de lo relatado con valor de hecho en la fundamentación jurídica, no podemos llegar a dicha conclusión, y en cuanto al estado de ánimo ansioso, el mismo no resulta de entidad ni carácter invalidante, no constando probada la afectación de las facultades intelectivas y volitivas.
En una palabra, no se patentiza la abolición total de la capacidad de trabajo, o dicho de otro modo, la inhabilitación completa para el desempeño de toda profesión u oficio.
En cuanto a la petición de carácter subsidiario en la que, con alegación de la infracción del art. 196.1.2 de la LGSS , se solicita el incremento de porcentaje de la IPT, sobre la base de los factores que expone, dicha petición debe quedar desestimada desde el momento en que el trabajador no ha alcanzado la edad reglamentaria de 55 años, lo que juega como requisito sine qua non. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia a quo confirmada.
CUARTO. - No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, de fecha 21 de marzo de 2018 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1699 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
