Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1802/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1690/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1802/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101827
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:3055
Núm. Roj: STSJ PV 3055/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación 1690/2017
NIG PV 48.04.4-16/002620
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0002620
SENTENCIA Nº: 1802/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de junio de
2017 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Argimiro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Argimiro , con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 -1953 (64 años) y afiliado al RGSS con el número NUM002 , con más de 30 años de cotización y de profesión conductor de exterminio de plagas.
SEGUNDO.- El dictamen propuesta del EVI en fecha 17-12-2015 constata el siguiente cuadro clínico residual: Cardiopatía congénita canal AV intervenido en el año 1997 y en marzo de 2015.
Derrame pleural meta neumónico en Abril 2015 (sin poder descartar Síndrome de Dreseler) con buena evolución.
Ingreso el 1-12-2015: palpitaciones no filiadas. Bloqueo trifascicular Holter sin datos de BAV avanzado.
IQ hernia discal LS-S1. Atrosis lumbar.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Cardiopatia congénita IO en dos ocasiones, última marzo 2015 con corrección completa. SFB II/IV para disnea. Ingresa el 1-12-2015 por palpitaciones (sin registro), se realiza ecocardio en el que se observa cleft mitral reparado sin complicaciones, mínima CIA residual, Holter en el que se descarta BAV más avanzado y FC correcta, se observa taquicardia auricular de < 30 1. Y con FC 100. Sospecha FA por clínica, no registro) Siendo declarado en resolución del INSS de 14-1-2016 afecto de Incapacidad Permanente en Grado de Total para la profesión habitual, y con derecho al percibo del 75% de una base reguladora de 1.804,52 euros por catorce pagas, y fecha de efectos del 13-1-2016
TERCERO.- 1) El 10-10-2014 el actor es remitido del Ambulatorio de Barakaldo al Servicio de Cardiología del Hospital de Cruces con el juicio clínico de canal AV (auriculoventricular) parcial (si es total es incompatible con la vida), intervenido en el año 1997, presentando aumento de la disnea e IM moderada, mostrando las coronariografias ateromatosis coronaria difusa con estenosis moderadas en DA, bisectriz y derecha distal, todo ello a consecuencia de una cardiopatía congénita tipo canal A-V que ya había sido intervenida en 1997 por minitoracotomia derecha con cierre de la CIA ostium primun con pericardio autólogo.
CIA ostium primun residual. Flutter auricular paroxístico.
2) El 9-3-2015 el actor es intervenido nuevamente por una Insuficiencia Mitral severa secundaria a cleft mitral y CIA: practicándosele una reparación mitral cierre de CLEFT mitral y colocación de Anillo Mitral Carpentier physio N 28 mm), cierre CIV, ablación FA (Ablación de venas pulmonares), ligadura de orejuela AI, saliendo dependiente de MP por disfunción transitoria de nodo sinusal, sin precisar implante de marcapasos definitivo.
3) Desde que el actor fue dado de alta de la anterior operación, el actor presenta tos seca con disnea progresiva, que provoca nuevo ingreso en Servicio Neumología del Hospital de Cruces, (del 13-4-2015 al 20-4-2015), presentando escalofríos y sensación distérmica. Habiendo acudido a Urgencias 4 días antes del ingreso con posible infección respiratoria tratado con levofloxacino al alta. Prescrito también ventolín por Médico de atención primaria sin mejoría. Vuelve de nuevo a Urgencias por empeoramiento de tos y disnea a esfuerzos ligeros y dolor con movimientos respiratorios en hemitórax derecho.
El TAC torácico en este ingreso de abril de 2015 presenta un derrame pleural derecho en abundante cantidad.
Y el ecocardiograma presenta: cardiopatía congénita: canal AV intervenido en dos ocasiones.
Comunicación interauricular tipo ostium primum corregida con parche sin SHUNT Residual.
CLEF mitral reparado sin estenosis y con una Insuficiencia mitral ligera residual.
Insuficiencia tricúspide ligera con PAP (presión de arteria pulmonar sistólica) límite.
Este derrame pleural derecho de características exudativas, se interpreta como probable derrame pleural metaneumónico sin poder descartar síndromes postinjuria cardiaca (Síndrome Dressler).
4) Tras el alta hospitalaria el 20-4-2015 persiste tos seca, y ASEPEYO en su informe de fecha 30-4-2015 entiende que la valoración de limitaciones y/o capacidad funcional del trabajador es DISNEA A MÍNIMOS ESFUERZOS; siendo ingresado de nuevo el 18-5-2015 por derrame pleural derecho en paciente con cirugía cardiaca reciente: probable metaneumónico vs Síndrome postinjuria cardiaca, que de nuevo es resuelto.
5) El 1-12-2015 el actor es de nuevo ingresado en Cardiología del Hospital de Cruces, porque mientras caminaba comienza con sensación de palpitaciones, visión borrosa y mareos de 1-2 minutos de duración, sin llegar a perder la consciencia, con clínica de disnea II/IV. En el Holter que se le practica hay un episodio de TSV corta de 21 latidos compatible con taquicardia auricular con frecuencia cardiaca a 100 lpm, que no explica el cuadro actual del actor, aunque existe la sospecha de fibrilación auricular por clínica, por lo que se decide no pautar tratamiento para la sospecha de la FA, siendo diagnostica do de PALPITACIONES NO FILIADA y BLOQUEO TRIFASCICULAR.
6) El 3-1-2016 es de nuevo ingresado en el Servicio de Cardiología del Hospital de Cruces a consecuencia de sufrir palpitaciones tras caminar, acompañado de opresión precordial MEG y mareo sin pérdida de conocimiento. Desde el 27 de diciembre estos episodios se han repetido en al menos 4 ocasiones con recuperación espontánea al tranquilizarse, siempre por la mañana, y en tres de los casos con antecedente de pequeño esfuerzo y en una ocasión en reposo. Es diagnosticado de PALPITACIONES AUTOLIMITADAS SUGESTIVAS DE TAQUICARDIA AURICULAR PAROXISTICA, pautándole además de su tratamiento habitual TENORMIN 50 MG, tratamiento con el que continúa en la actualidad, además de haberle prescrito APOCARD (pericial medica).
7) El 27 de marzo de 2016 tiene que acudir a Urgencias del Hospital de Cruces ya que mientras se encontraba en misa comienza con dificultad respiratoria, malestar general y sensación de mareo, sin pérdida de conocimiento de aproximadamente 20 minutos de duración que cede espontáneamente. Es diagnosticado de MAREO INESPECÍFICO + DISNEA.
CUARTO.- El actor padece el siguiente cuadro clínico residual: CARDIOPATÍA CONGÉNITA CON AFECTACIÓN DEL CANAL A-V, PADECIENDO CIA OSTIUM PRIMUM, CIV, INSUFICIENCIA MITRAL SEVERA HABIÉNDOSE SOMETIDO A DOS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS CORRECTORAS (AÑO 1997 Y 9-3-2015), SIN EMBARGO, PERSISTE UNA CIA Y CIV SIN SHUNT RESIDUAL. CIERRE DE CLEFT MITRAL Y ANILLO MITRAL CON INSUFICIENCIA MITRAL MODERADA CENTRAL POR DEFECTO DE COAPTACIÓN CENTRAL E INSUFICIENCIA MÍNIMA DE LA VÁLVULA TRICÚSPIDE.
PRESENTA CRISIS DE TAQUIARRITMIAS SUPRAVENTRICULARES PERSISTENTES A PESAR DE ABLACIÓN DE LAS VENAS PULMONARES PRACTICADA EL 9-3-2015, REFLEJANDO LA CORONARIOGRAFÍA PRACTICADA: ATEROMATOSIS DIFUSA CON LESIONES MODERADAS EN DESCENDENTE ANTERIOR, BISECTRIZ Y C. DRCHA. DISTAL Y ESTO ÚLTIMO EVIDENCIA QUE EL ACTOR TIENE UN SUSTRATO IMPORTANTE DE QUE LAS ARRITMIAS SE CRONIFIQUEN, HECHO QUE NO SE DA EN UN CORAZÓN NORMAL, PADECIENDO UNA ARRITMIA DE BASE, LO QUE SUPONE UNA LIMITACIÓN FUNCIONAL IMPORTANTE Y MALA TOLERANCIA A TODO TIPO DE ESFUERZO.
DEBIDO A LA SEVERIDAD DE SU ENFERMEDAD Y CLÍNICA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA, PRESENTA UNA PRUEBA DE ESFUERZO LIMITADA CLINICAMENTE POR DISNEA Y TAQUIARRITMIA SUPRAVENTRICULAR TIPO FLUTTER/FIBRILACIÓN AURICULAR CON BAJA RESERVA CORONARIA PUNTUAL MÁXIMA DE 1,6 METS.
PRACTICADA PRUEBA DE ESFUERZO SEGÚN PROTOCOLO DE BRUCE EN CINTA RODANTE. SE SUSPENDE EN EL 1º ESTADIO POR PRESENTAR CLÍNICA DE DISNEA INTENSA, MAREO ALCANZANDO EL 115% DE SU FCMT. ELÉCTRICAMENTE PRESENTA TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR TIPO FLUTTER AURICULAR Y FIBRILACIÓN AURICULAR QUE OBLIGA A SUSPENDER LA PRUEBA. SE RECUPERA A LOS 6 MINUTOS POTESFUERZO. RESERVA METABÓLICA: 1,6 METS.
DISNEA INTENSA A MINIMOS ESFUERZOS Y EPISODIOS DE PALPITACIONES SIN RELACIÓN AL ESFUERZO., MAREOS, NO SÍNCOPES.
PRESENTA EPISODIOS DE TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR DE 21 LATIDOS Y COMPATIBLE CON TAQUICARDIA AURICULAR A FRECUENCIA DE 100lpm. SOSPECHA DE FIBRILACIÓN AURICULAR POR CLÍNICA.
EN HOLTER REALIZADO EN EL HOSPITAL DE SAN ELOY EL 5-7-16 , DURANTE 24 HOIRAS Y EN REPOSO, FIRMADO POR EL DOCTOR Raimundo LAS CONCLUSIONES SON LAS SIGUIENTES: REGISTRO EN EL FLUTTER AURICULAR: FRECUENCIA CARDIACA PROMEDIO FUE 82.
FRECUENCIA CARDIACA MÍNIMA FUE 41 EN 10:06. FRECUENCIA CARDIACA MÁXIMA: FUE 98 EN 11.38.
SE OBTUVO PAUSAS MAYORES A 2.5 SEG FUE 2. SE OBTUVO 438 ECTOPIA VENTRICULAR CON 18V- CORR.
SE OBTUVO 276 ECTOPIA SUPRA-VENTRIC, CON 29 SV-CORR, 4 EVENTOS DE BIGEMINISMOY TRIGEMINISMO SUPRA-VENTRI.
PAUSA MAYOR DE 2,7 SEG.
AL ACTOR SE LE PAUTÓ POR EL SPS (H. DE CRUCES EL 5-1-2016 ADEMÁS DEL TRATAMIENTO QUE VENÍA SIGUIENDO: TENORMIN 50 MG (ATENOL QUE ES UN BETABLOQUEANTE PRESCRITO PARA TRASTORNOS DEL RITMO CARDÍACO -ARRITMIA- TALES COMO TAQUICARDIAS O FIBRILACIONES AURICULARES), Y QUE EN LA ACTUALIDAD SIGUE TOMÁNDOLO, AL QUE SE LE HA AÑADIDO APOCARD PARA REDUCIR EL FLUTTER, Y PESE A ELLO EN EL HOLTER DE 5-7-2016, SIGUE APARECIENDO FLUTTER AURICULAR CON BLOQUEO VARIABLE Y RESPUESTA VENTRICULAR ADECUADA.
ADEMÁS DE LA CLÍNICA CARDIACA, EL ACTOR PRESENTA: HERNIA DISCAL IZQUIERDA L5-S1 INTERVENIDA EN 1997, MEDIANTE HEMILAMINECTOMIA L5-S1. EN 1998 APRECIANDO CAMBIOS POSQUIRÚRGICOS L5-S1 CON PINZAMIENTO DEL ESPACIO Y PRESENCIA DE OSTEOFITO PARAMEDIAL IZQUIERDO QUE CONTACTA CON RAÍZ S1.
EN 2007 PRESENTA DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON PROTUSIÓN DE DISCO L4-L5, CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS EN L5-S1 CON DISCOPATIA DEGENERATIVA Y CAMBIOS DEGENERATIVOS INTERAPOSISARIOS CON DISMINUCIÓN DE RECESOS LATERALES, PRINCIPALMENTE IZQUIERDOS CONTACTANDO LA RAÍZ NERVIOSA S1 DRCHA.
EN LA ACTUALIDAD PRESENTA HALLAZGOS COMPATIBLES CON RADICULOPATIA S1 IZQUIERDA AGUDA JUNTO L4-L5 BILATERAL CRÓNICA, MÁS SEVERA EN EL LADO IZQUIERDO.
EN EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA SE APRECIA ALTERACIÓN SENSITIVA POR PROBLABLE AFECTACIÓN DEL TRONCO INFERIOR DEL PLEXO IZQUIERDO.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: DEBIDO AL CUADRO CARDIACO QUE PADECE EL ACTOR Y DADA LA SEVERIDAD DE LA ENFERMEDAD, Y CLÍNICA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA, PRESENTA UNA PRUEBA DE ESFUERZO LIMITADA CLÍNICAMENTE POR DISNEA A MÍNIMOS ESFUERZOS Y TAQUIARRITMIA SUPRAVENTRICULAR TIPO FLUTTER/FIBRILACIÓN AURICULAR CON BAJA RESERVA CORONARIA PUNTUAL MÁXIMA A 1,6 METS.
ES UN PACIENTE DE ALTO RIESGO QUE PRECISA DE UN CUIDADOSO RÉGIMEN DE VIDA SIN QUE PUEDA REALIZAR NINGÚN ESFUERZO FÍSICO, BIEN POR SOBRECARGA, BIEN POR DEAMBULACIÓN EXIGENTE O SIMILARES, NO PUEDE ESTAR SOMETIDO A SITUACIONES QUE LE SUPONGAN ESTAR SOMETIDO A ESTRÉS PSICO-FÍSICO ALGUNO, NI A CAMBIOS BRUSCOS DE TEMPERATURA, ALTERACIONES DE SU RITMO DE SUEÑO Y OBLIGADO DESCANSO DE 8-10 HORAS.
TODA ACTIVIDAD Y EL MERO HECHO DE ESTAR SUJETO A HACERLA LE PRODUCE UNA EXCITACIÓN Y TAQUIARRÍTMIAS. EN REPOSO TIENE UN FLUTTER CON ESTÍMULOS DE HASTA 250 LPM, POR LO QUE SE CONFIRMAN LAS ARRITMIAS EN SITUACIÓN DE REPOSO. LA ARRITMIA DE BASE LE PRODUCE DISNEA, EN CUANTO HACE LABORES DISTINTAS A ASEARSE. POR ELLO PADECE DISNEA INTENSA A PEQUEÑOS-MÍNIMOS ESFUERZOS Y EPISODIOS DE PALPITACIONES SIN RELACIÓN AL ESFUERZO. MAREOS.
LA ARTROPATÍA RESIDUAL Y DEGENERATIVA L4-S1 LE PRODUCE SÍNDROME CIATALGICO CRÓNICO. (Pericial médica practicada por el Dr. Cardiólogo D. Agustín y documentos 1 y 2 de la prueba documental del INSS de ASEPEYO)
QUINTO.- La base reguladora de la IPA asciende a 1.804,52 euros mensuales por catorce pagas, Y la fecha de efectos es la de 13-1-2016 (hecho conforme).
SEXTO.- El actor interpuso reclamación previa ante el INSS en fecha24-2-2016, la cual es desestimada en resolución del INSS de 10-3-2016 (consta en el expediente administrativo).'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Argimiro en autos 267/2016 frente al INSS/TGSS en reclamación de una IP absoluta, debo declarar y declaro a D. Argimiro afecto del IP en grado absoluta, derivada de EC, debiendo el INSS y la TGSS reconocer una prestación equivalente al 100% sobre una BR de 1.804,52 euros/mes, con derecho a percibir 14 pagos anuales, así como a los incrementos y revalorizaciones que resulten procedentes, y con efectos referidos al 13-1-2016; condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración así como a su abono. '
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso por el INSS Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante D. Argimiro .
CUARTO. - El 26 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 19 de septiembre siguiente con la intervención de los magistrados previamente designados al efecto.
Fundamentos
PRIMERO .- El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 16 de junio del año en curso, que estimando la demanda interpuesta por D. Argimiro el 1 de abril de 2016, le ha reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 13 de enero de ese año, en cuantía inicial del 75% de 1.804,52 euros/mes, con cargo al INSS, dejando sin efecto la resolución de éste, del día 14 de ese último mes, que le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con pensión inicial del 75% de esa misma base reguladora y fecha inicial de efectos.
El Juzgado sustenta su decisión, en esencia, en que las secuelas que presenta el demandante, especialmente las que afectan a su corazón, son incompatibles con cualquier actividad laboral, dados los severos menoscabos funcionales que le producen, para lo que tiene en cuenta los hechos que declara probados en el ordinal cuarto del correspondiente apartado de su resolución.
El recurso del INSS pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda y confirme lo resuelto por el INSS, a cuyo fin plantea un primer motivo de revisión de los hechos probados en dos extremos y un segundo motivo en el que denuncia la infracción jurídica que, a su juicio, ha cometido el Juzgado al resolver el litigio en los términos en que lo hizo.
Recurso impugnado por el demandante, que asume las razones del Juzgado.
SEGUNDO. - A) Se denuncia por el INSS, en primer lugar, que el Juzgado no debió declarar probado lo que éste recoge en el apartado 7 del hecho probado tercero o, en su defecto, debió incluir que el demandante no presentaba entonces arritmias, que la disnea era ligera y que estaba asintomático, sin dolor torácico, no dando hallazgos las pruebas practicadas.
Sustenta su posición principal en que se trata de un hecho posterior al hecho causante, que ni siquiera se menciona en la demanda, causándole indefensión su alegación novedosa en juicio. Respecto a la subsidiaria, lo ampara en el informe emitido por el servicio de urgencias del Hospital de Cruces con ocasión de esa atención al demandante, aportado a los autos por éste como documento nº 12 de su prueba.
B) La Sala no acepta la pretensión anulatoria de ese apartado, dado que es doctrina unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 5 de marzo de 2013, RCUD 1453/2012 ), que en juicio cabe alegar agravaciones novedosas de patologías examinadas en la vía administrativa (en el caso que ahí enjuiciaba, también se trataba de patología cardíaca), cual es el caso de autos, respecto al hecho que se refleja en ese apartado 7 del hecho probado tercero, en el que el Juzgado da cuenta de una atención dispensada al demandante en el servicio de urgencias del Hospital de Cruces, al que acudió por comenzar, cuando se encontraba en misa, con dificultad respiratoria, malestar general y sensación de mareo, de unos veinte minutos de duración, que cedió espontáneamente, siendo diagnosticado de mareo inespecífico y disnea, teniendo en cuenta que estamos ante una persona con una severa alteración cardiológica, que tenía recomendado que acudiera a esos servicios ante cuadros como el expuesto. Se trata, además y como bien razona D. Argimiro en su impugnación, de un hecho anodino para sustentar el Juzgado su pronunciamiento, no dando relevancia a ese concreto episodio, al que la Sala tampoco se la asigna.
Esta última razón también justifica la falta de éxito de la pretensión subsidiaria que el INSS formula respecto a ese hecho probado. Cierto es, no obstante, que el informe del citado servicio revela que el cuadro de disnea que sufrió en ese episodio era de entidad ligera, sin dolor torácico ni cortejo vegetativo, no existiendo hallazgos significativos en las pruebas complementarias realizadas, pero no menos verdad que en dicho informe, también se indica (y el INSS lo oculta en el texto que propone), que se le indicó que solicitara cita preferente con su cardiólogo de zona y que si presentaba dificultad respiratoria, palpitaciones o dolor torácico, volviera a consultar en servicios de urgencia, lo cual tiene relevancia por la patología cardíaca que presentaba.
TERCERO. - A) La segunda revisión propuesta por el INSS atañe al decisivo hecho probado cuarto de la sentencia, en el que el Juzgado recoge su convicción sobre las secuelas que presenta el demandante y las limitaciones que le causan, proponiendo el recurrente su sustitución por un texto del siguiente tenor: 'El actor padece el siguiente cuadro clínico residual: Cardiopatía congénita canal AV intervenido en el año 1997 y en marzo de 2015, con corrección completa. SFB II/IV para disnea, ingresa el 01-12-2015 por palpitaciones (sin registro), se realiza ecocardio en el que se observa déficit mitral reparado sin complicaciones, mínima comunicación interauricular corregida residual, Holter en el que se descarta BAV avanzado y FC correcta con función de VI conservada, se observa taquicardia auricular de menos de 30 L. y con FC 100, sospecha de FA por clínica, sin registro, el Holter recoge frecuencias cardíacas correctas con promedio de 57 L.pm con una frecuencia mínima de 45 L.pm y una máxima de 105 L.pm, un único episodio de TSV corta de 21 L. y compatible con taquicardia auricular con f. cardíaca a 100 L.pm.- Derrame pleural metaneumónico en abril 2015 con buena evolución , según informe de Neumología del Hospital de Cruces de 18-05-2015 resuelto.- I.Q. de HD L5S1, artrosis CL, el 30-10-1997 con hemilaminectomía, liberando la raíz correspondiente, con limitación de los últimos º de Flexión Extensión y lateralización derecha de forma activa, con lassegue + I a 60º y BM 5/5, refiriendo hipoestesia en 5º dedo pie izquierdo. EMG de EII: discreta radiculopatía S1 I' .
Texto que ampara en el informe de valoración médica emitido en el expediente administrativo el 17 de diciembre de 2015 y en el informe del Hospital de Cruces, cardiología, del día 2 de ese mes, que el demandante aportó como documento nº 9 de su prueba.
B) Revisión que la Sala rechaza por varias razones.
En primer lugar (y ello resulta suficiente), por cuanto que el Juzgado ha explicado minuciosamente, en el primer fundamento de derecho de su resolución, las fuentes de su convicción sobre el hecho probado que se quiere sustituir en su integridad por el INSS, basándolo en diversos informes hospitalarios y en la pericial del médico cardiólogo propuesto por el demandante, lo que resulta suficiente para no considerar contrario a un criterio de sana crítica su valoración de la diversa prueba practicada en autos sobre el estado del demandante, sin que desde luego estuviese obligado a fundar su convicción en las dos pruebas propuestas por el recurrente. Sucede, además, que ese informe pericial, emitido el 2 de enero de 2016, se sustenta, entre otras pruebas diagnósticas, en una prueba de esfuerzo realizada al demandante, que hubo de suspenderse en el primer estadio por presentar clínica de disnea intensa, mareo, alcanzando el 115% de su FMT, presentando eléctricamente un taquicardia supraventricular tipo Flutter auricular y fibrilación auricular, que obligó a suspender la prueba, recuperándose a los seis minutos postesfuerzo, con una reserva metabólica de 1,6 METS. Prueba que no consta examinada ¿ni realizada otra de la misma naturaleza- por ninguno de los dos informes invocados en el recurso.
En segundo lugar, porque el INSS efectúa una lectura parcial de esos dos medios de prueba, omitiendo extremos relevantes (por ejemplo, la sospecha de fibrilación auricular por clínica o la subsistencia de una mínima comunicación interauricular residual, que expresamente recogen ambos).
CUARTO. - A) Desde la vertiente jurídica se denuncia que el estado del demandante no es propio del tipo legal de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo a que se refiere el art. 194 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), para lo que parte de la descripción de su estado propuesta en el motivo anterior.
B) La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio ¿concretamente, en el apartado 5 del art. 194 LGSS , en su redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta del R. Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS , como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
A este respecto, hay que resaltar que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según recoge el segundo de esos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-Jn-86, Ar. 3718), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 196.2 LGSS ).
Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 198.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial ¿no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal y como lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que dan testimonio sus sentencias de 15-Dc-88 (Ar. 9632), 17-Mz-89 (Ar. 1876), 13-Jn-89 (Ar. 4575) y 23-Fb-90 (Ar.
1219).
C) Tipo legal en el que, a juicio de esta Sala, tiene adecuado encaje el estado que presenta el demandante en enero de 2016, al no haber prosperado la descripción del mismo propuesta por el INSS en el motivo inicial de su recurso.
En efecto, resulta decisiva a estos efectos la severidad de su patología cardíaca en una persona de 62 años de edad, con un corazón afectado congénitamente tanto de una comunicación interauricular (CIA) como interventricular (CIV), con una posterior insuficiencia mitral severa, que precisaron dos intervenciones quirúrgicas en 1997 y 2015 (cierre de cleft mitral y anillo mitral, con ablación de venas pulmonares), subsistiendo esas comunicaciones sin shunt residual y una insuficiencia mitral moderada central por defecto de cooptación central e insuficiencia mínima de la válvula tricúspide, con crisis de taquiarritmias supraventriculares persistentes tipo flutter/fibrilación auricular, con baja reserva coronaria (1,6 METS), junto a lesiones ateromatosas moderadas en descendente anterior, bisectriz y coronaria derecha distal, con disnea intensa a mínimos esfuerzos y episodios de palpitaciones sin relación al esfuerzo y mareos (no síncopes), pues en cualquier trabajo que se desempeñe en condiciones mínimas de profesionalidad se requiere realizar esfuerzos, siquiera sean mínimos, y hay una exigencia de tensión, que el demandante no está en condiciones de llevar a cabo sin quedar expuesto a una situación de riesgo vital. A ello se añade, aunque estos efectos no son relevantes, las lesiones en su columna lumbar, causantes de un síndrome ciatálgico crónico.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
QUINTO. - No cabe condena en costas, dado que el INSS disfruta del beneficio de justicia gratuita por su condición de entidad gestora de la Seguridad Social ( art. 235.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación con el art. 2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita).
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 16 de junio de 2017 , dictada en sus autos nº 267/2016, seguidos a instancias de D. Argimiro , frente al hoy recurrente y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1690-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1690-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
