Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1802/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1039/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1802/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101765
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2323
Núm. Roj: STSJ AS 2323/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01802/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0002068
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001039 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000521 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Remedios
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1802/20
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001039/2020, formalizado por la Letrada DOÑA CARMEN RODRÍGUEZ
VALDÉS, en nombre y representación de DOÑA Remedios , contra la sentencia número 63/2020 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000521/2019, seguidos a
instancia de Remedios frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. DON JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Remedios presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63/2020, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora nacida NUM000 de 1969 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Dependienta de Supermercado.
SEGUNDO.- Se inició expediente para el reconocimiento de Incapacidad Permanente y dictó resolución el INSS en fecha 9 de mayo de 2019 previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de mayo e informe médico de síntesis de igual fecha, por la que no le consideraba afectada de incapacidad alguna. Presentada la pertinente reclamación, ésta fue desestimada.
TERCERO.- El cuadro clínico residual que determinó tal declaración lo fue: 'Lumbalgia mecánica por discoartrosis. Omalgia derecha por compromiso subacromial con tendinopatía del manguito de los rotadores.
Intervenido en 12-2018. STC izquierdo'.
CUARTO.- La base reguladora ha quedado fijada en 574,82 euros y fecha de efectos el 7 de agosto de 2019.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Remedios frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) debo absolver y absuelvo a la entidad demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Remedios formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de dependienta de supermercado. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón desestimó la demanda y este pronunciamiento es recurrido en suplicación por la trabajadora para insistir en su reclamación.
El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, que tiene por objeto la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Propone añadir en el cuadro patológico: 'Anemia ferropénica. Síntomas no sugestivos de ángor con hallazgo de placa no obstructiva en TAC de coronarias, que no puede ser tratado debido a la anemia ferropénica. SAHS severo.' Cita como avales probatorios, los informes médicos unidos a los folios 56, y 89 y 90 de los autos Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta de la recurrente.
En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón para exceptuar de dicha regla los informes invocados en el recurso, cuya mera cita no trasluce error judicial al valorar los diversos elementos de convencimiento. Además, la demandante efectúa una lectura parcial e interesada de dichos medios de prueba, pues el informe de cardiología también menciona que la demandante no controlaba adecuadamente los factores de riesgo al continuar fumando, tener olvidos en la medicación...; y el informe de neumología deja claro que su objeto es efectuar una valoración inicial, no examinar el resultado de un tratamiento instaurado.
La Juzgadora de instancia, tras el examen de las pruebas practicadas, asume el informe médico de síntesis.
Este resultado ni vulnera las reglas de la sana crítica ni traspasa las amplias facultades que el art. 97.2 LJS le reconoce.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, asimismo de modificación fáctica, la demandante solicita añadir un nuevo hecho probado con la redacción siguiente: 'La trabajadora causó baja por incapacidad temporal el 17 de mayo de 2017'.
Basa la petición en el informe médico de síntesis (folio 42).
La decisión del motivo exige tener presente que es un hecho admitido que la demandante inició la situación de incapacidad temporal en mayo de 2017 y cuando fue examinada por el facultativo oficial estaba en situación de demora. Así lo señala el facultativo oficial en su informe, favorable a agotar esa demora antes de determinar la situación de la trabajadora.
La incapacidad temporal y la demora son hechos admitidos que no necesitan de prueba.
TERCERO.- En el tercero motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, la demandante denuncia la infracción del art. 136.1 en relación con el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social; y, subsidiariamente, invoca el art. 137.4 del mismo cuerpo legal.
La decisión del motivo ha de comenzar señalando el error del recurso en la identificación de la normativa aplicable. Las normas que cita corresponden al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, a pesar de que actualmente está en vigor el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 que regula el concepto de incapacidad permanente en los arts.
193 y 194.
En concreto, el concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 de este Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.
En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
En el supuesto ahora objeto de análisis, la demandante, nacida el NUM000 de 1969, padece varias dolencias.
Las lesiones osteoarticulares localizadas en el raquis lumbar y el hombro derecho son las más importantes.
Esta última afección había sido objeto de intervención quirúrgica en diciembre de 2018, estaba todavía en fase de tratamiento y no podía considerarse causante de repercusiones presumiblemente definitivas. También era susceptible de tratamiento el síndrome de túnel carpiano izquierdo. El cuadro patológico descrito en la sentencia no es indicativo de la existencia de repercusiones funcionales duraderas e incompatibles con el desempeño de la profesión habitual de la demandante o de otras actividades laborales. No concurren los requisitos exigidos legalmente para la situación de incapacidad permanente.
Por lo expuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
