Sentencia SOCIAL Nº 1802/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1802/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1928/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 1802/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102011

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4332

Núm. Roj: STSJ CV 4332/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1928/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001928/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Concepción Linares Bosch, presidenta
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001802/2020
En el recurso de suplicación 001928/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000598/2018,
seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Luis Enrique asistido del graduado social D. Manuel Mundo Alberto,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Luis Enrique , ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Enrique , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Luis Enrique , nacido el día NUM000 -1953, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM001 , siendo su profesión jefe de ventas de equipos en multipropiedad.

SEGUNDO.- El actor tiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-10-2007 (base reguladora 2193,63 euros al mes, efectos económicos de 5-10-2007), según las siguientes lesiones: miocardiopatía dilatada con FE VI comprometida; limitaciones cardiovasculares e hipertensivas de cuantía severa, patología cardiovascular con FE muy disminuida (grupo III según criterios jornadas médicos evaluadores) que provoca disnea a moderados esfuerzos.

TERCERO.- Instado en fecha 20-3-2018 por el actor expediente de revisión de grado de incapacidad permanente a fin de que le fuera reconocida la incapacidad permanente absoluta, por resolución del Instituto General de la Seguridad Social de fecha 17-4-2018 fue denegada la solicitud. Disconforme el actor, interpuso reclamación previa en fecha 7-6-2018, que le fue desestimada por el ente gestor por resolución de fecha 13-6-2018 (folio 42).

CUARTO.- Según informe del servicio de medicina interna del Hospital de Vinaròs de 26-6-2007, la función sistólica del demandante presenta severa disminución (FE 34%).Según hoja de informe clínico emitido por servicio de medicina interna del hospital de Vinaroz el 30 de septiembre de 2015, el estado del paciente era disnea de moderados fuerza (clase II de la NYHA) y de palpitaciones, sin síncopes, durante la realización del ejercicio en situaciones de estrés emocional. Según ecocardiografía: escasa mejoría de la liga estaciones de la función sistólica de ventrículo izquierdo, ventrículo izquierdo dilatado con DTD 58 mm y FE moderadamente deprimida (FE 45%). Ergometría: no submáxima, detenida por agotamiento a carga moderada (seis METS), sin angina ni isquemia, pero con extrasistolia ventricular de alta densidad que sigue con el reposo (expediente obrante en soporte DVD).

QUINTO.- Según hoja de informe clínico emitido por el servicio de medicina interna del hospital de Vinaroz el día 30 de mayo de 2017, el demandante refiere desde octubre 2016 aumento de su disnea de esfuerzo que se acompaña de ortopnea y edemas.

En ECG aparece una fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida. Se inicia anticoagulación y se le realiza ecocardiografía y muestra un ventrículo izquierdo dilatado con empeoramiento de su función sistólica respecto a las exploraciones de años anteriores (FE 40%). Se ha iniciado antiarrítmico (amiodarona) aunque es muy improbable lograr la cardioversión a ritmo sinusal. Estado actual de disnea de pequeños-moderado esfuerzo (clase II-III de la NYHA), con palpitaciones durante la realización de ejercicio y en situaciones de estrés emocional. Diagnóstico: miocardiopatía dilatada idiopática. Deprasion de la función sistólica ventricular izquierda, insuficiencia cardíaca con FEVI deprimida, fibrilación auricular persistente (folio 5).

SEXTO.- En fecha 19 de septiembre de 2017 se dictó sentencia número 300/2017 por el juzgado de lo social número cuatro de Castellón, autos número 93/2016 en el que se desestimó la demanda presentada por el demandante en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, según el siguiente cuadro clínico: 'miocardiopatía dilatada idiopática'. En la sentencia se razona que el demandante presenta una limitación moderada con el esfuerzo, existiendo una disfunción ventricular leve o moderada con afectación moderada de su capacidad funcional (NYHA II) presentando síntomas de trastornos del ritmo a esfuerzos moderados y estrés, igual que ya ocurrió en la resolución inicial que reconoció la incapacidad permanente total, presentando limitaciones para requerimientos físicos de mediana/baja intensidad o para actividades en las que haya una presencia de estrés (folios 39 y 40).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Luis Enrique . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- 1.Por el cauce procesal previsto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso una nueva redacción del cuarto párrafo del hecho probado segundo de la sentencia que, solo contiene un párrafo, con apoyo, sin especificar el documento o documentos concretos de referencia, en el ' informe médico de la última revisión del grado de incapacidad permanente en el mes de octubre de 2007 y su evolución y agravamiento en 2016' [sic del último apartado del motivo] por lo que obliga a realizar una suposición a esta Sala de la base documental de referencia que, solo por tales causas, ya deviene inviable. Por lo demás, de ser los informes aludidos, los emitidos por los médicos del INSS, ello supone que la revisión se postula por referencia a los mismos documentos que han servido de base a la Magistrada de instancia para decidir el debate, lo que en cualquier caso, tampoco puede servir para la revisión fáctica, según mantiene con reiteración la jurisprudencia (por todas STS 26-01-2010 RCUD 96/09). Por otro lado, la redacción que se da al hecho aludido en el apartado 2 del motivo, es un texto extenso y muy confuso, que no se sigue de los informes aludidos de manera irrefutable y en el que adicionalmente, se pretende trasladar al relato, no solo lesiones, sino apreciaciones jurídicas impropias del mismo, tales como que ' El demandante presenta una inhabilitación completa para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida......' [sic del apartado 2 del motivo] lo que la jurisprudencia proscribe con reiteración para basar la revisión (por todas STS de 20-03-2.007 RCUD30/2006).

2. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, en nuestro caso, el motivo debe rechazarse en tanto, no cubre ninguno de los requisitos que la jurisprudencia citada, como se ha visto, relaciona.



TERCERO.- 1.Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 136 y 137.5 de la LGSS que referidos a la numeración existente en la LGSS aprobada por RDLey 1/1994 de 20 de junio, ahora deben entenderse referidos a los correlativos de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, o sea, el art. 193 y siguientes redactados conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que en este punto es brevísima, y dice literalmente que ' la juzgadora de instancia ha fundamentado la desestimación de la demanda de incapacidad permanente por cuanto considera que sus limitaciones solo le limitan para su actividad profesional en cuanto incapacidad permanente absoluta para toda profesión' [sic del apartado 2 del motivo] lo que es más bien una constatación del contenido de la sentencia que una verdadera denuncia jurídica de su contenido en relación con las normas sustantivas de aplicación.

2.Agotando el mandato del art 24 de la Constitución Española, esta Sala debe atender a la regulación legal de la institución jurídica que rige el debate y al efecto, hacer las siguientes consideraciones: la invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

3. Por otro lado, como recuerda la razonada sentencia de la instancia, lo que debe valorarse al respecto de la calificación del grado, es la conjunta incidencia de las limitaciones funcionales y el resultado que acarrean en la aptitud para el trabajo de la persona afectada.

Como dijo la STS de 21-1-1988, ' el grado de invalidez que tipifica -el art. 194. 5 LGSS actual-, teniendo presente su texto, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino, también, a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar, a quien los sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además, es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar - concretan las Sentencias de 3 febrero, 20, 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre, todas de 1986, entre otras muchas- que en el amplio campo de las actividades laborales existen algunas en las que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 30 septiembre 1986 )'.

4. Finalmente cabe recordar que, cuando se trata de revisión del grado incapacitante, hay que comparar el cuadro que dio lugar a la declaración inicial (en este caso en 2007 y en 2016) con el que al tiempo del hecho causante de la revisión postulada, se considera acreditado. Y en el caso de autos, esa tarea, obliga a acudir al relato de hechos probados de la sentencia, conforme al cual, en 2007 el actor presentaba las siguientes dolencias: miocardiopatía dilatada con FE VI comprometida; limitaciones cardiovasculares e hipertensivas de cuantía severa, patología cardiovascular con FE muy disminuida (grupo III según criterios jornadas médicos evaluadores) que provoca disnea a moderados esfuerzos. En concreto, se da cuenta en el hecho probado cuarto que Según informe del servicio de medicina interna del Hospital de Vinaròs de 26-6-2007, la función sistólica del demandante presenta severa disminución (FE 34%). Según hoja de informe clínico emitido por servicio de medicina interna del hospital de Vinaroz el 30 de septiembre de 2015, el estado del paciente era disnea de moderados fuerza (clase II de la NYHA) y de palpitaciones, sin síncopes, durante la realización del ejercicio en situaciones de estrés emocional. Según ecocardiografía: escasa mejoría de la liga estaciones de la función sistólica de ventrículo izquierdo, ventrículo izquierdo dilatado con DTD 58 mm y FE moderadamente deprimida (FE 45%). Ergometría: no submáxima, detenida por agotamiento a carga moderada (seis METS), sin angina ni isquemia, pero con extrasistolia ventricular de alta densidad que sigue con el reposo.

Posteriormente, revisado en 2016, por sentencia del mismo Juzgado de 19-09-2017, se refleja, como patología afectante, una 'miocardiopatía dilatada idiopática'. En la sentencia se razona que el demandante presenta una limitación moderada con el esfuerzo, existiendo una disfunción ventricular leve o moderada con afectación moderada de su capacidad funcional (NYHA II) presentando síntomas de trastornos del ritmo a esfuerzos moderados y estrés, presentando limitaciones para requerimientos físicos de mediana/baja intensidad o para actividades en las que haya una presencia de estrés. Y por último, la situación patológica que contempla el expediente de revisión, que se contiene en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, recoge el cuadro lesivo y funcional, en estos términos: Según hoja de informe clínico emitido por el servicio de medicina interna del hospital de Vinaroz el día 30 de mayo de 2017, el demandante refiere desde octubre 2016 aumento de su disnea de esfuerzo que se acompaña de ortopnea y edemas. En ECG aparece una fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida. Se inicia anticoagulación y se le realiza ecocardiografía y muestra un ventrículo izquierdo dilatado con empeoramiento de su función sistólica respecto a las exploraciones de años anteriores (FE 40%). Se ha iniciado antiarrítmico (amiodarona) aunque es muy improbable lograr la cardioversión a ritmo sinusal. Estado actual de disnea de pequeños-moderado esfuerzo (clase II-III de la NYHA), con palpitaciones durante la realización de ejercicio y en situaciones de estrés emocional. Diagnóstico: miocardiopatía dilatada idiopática. Depresión de la función sistólica ventricular izquierda, insuficiencia cardíaca con FEVI deprimida, fibrilación auricular persistente.

5. A la luz de esa evolución es claro que se está ahora como en la antecedente revisión de 2016, ante un cuadro patológico semejante, por lo que convenimos con la Juzgadora de instancia, que el mismo no anula por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define como se ha visto, a la invalidez permanente absoluta, pues según doctrina jurisprudencial reiterada ( T.S. sentencias de 16 de octubre de 1989 y de 20 y 24 de abril de 1990, entre otras muchas) solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; dentro de las cuales, caben aquellas que, de naturaleza esencialmente liviana y sedentaria o de naturaleza básicamente intelectual y que no exijan los requerimientos para los que el actor está impedido, fundamentalmente físicos, tales como las que requieran moderados-grandes esfuerzos, bipedestación muy prolongada y carga de pesos, lo que al entenderse de esta manera por la resolución de instancia, determina la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la misma que ninguna vulneración jurídica ha cometido.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón en el procedimiento número 598/18, seguido a su instancia contra el INSS, sobre prestación de invalidez, confirmando la expresada resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1928 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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