Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1803/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1222/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1803/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102061
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4841
Núm. Roj: STSJ AND 4841/2018
Encabezamiento
RECURSO:1222/18 - FS SENTENCIA Nº 1803/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 7 de junio de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1803/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Matías contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
SIETE de los de SEVILLA en sus autos Nº 963/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA GARCIA
ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Matías contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/02/18 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Matías , fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2012, en virtud de un cuadro clínico de cardiopatía isquémica crónica con enfermedad de tres vasos consistente en oclusión crónica proximal de la arteria coronaria derecha y arterias bisectriz y descendente anterior revascularizadas y obesidad, lo cual le impedía los moderados esfuerzos, la exposición importante el frío o al calor y las tareas de mucha responsabilidad o estresantes.
SEGUNDO.- Solicitada revisión de grado, fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de junio de 2014.
TERCERO.- El actor presenta actualmente el mismo cuadro clínico y limitaciones funcionales antes expresadas.
CUARTO.- Se ha interpuesto reclamación previa.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Matías que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora, en revisión de grado de la incapacidad permanente total ya reconocida, se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
SEGUNDO.- Con el indicado sustento adjetivo, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la LGSS , señalando que de acuerdo con las patologías y limitaciones objetivadas en el relato fáctico, y atendiendo al Informe médico de 7-05-14, al que se remite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo cierto es que la patología del actor se ha visto agravada como consecuencia de que la arteria coronaria derecha está totalmente obstruida en su posición proximal; y tal agravación justifica el reconocimiento de un mayor grado de invalidez.
Centrado así el objeto de análisis, debemos recordar, como mantenía el Alto Tribunal entre otras, en sentencias de 25 junio 2001 (RJ 2001, 6336)(rec. 3791/2000 ), 19 julio 2001 (RJ 2001, 7918) (rec. 2882/2000 ) o 23 abril 2013 (RJ 2013, 6075)(rec. 729/2012 ),que la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, y por tanto, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, como ocurre en el presente supuesto, esta Sala puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia.
Dicho lo cual, y con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en vigor hasta el 1-01-16); habida cuenta que el nuevo Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), entró en vigor el 2-01-16, y por tanto no es aplicable al supuesto aquí enjuiciado.
TERCERO.- La Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio entiende en su art. 134 como invalidez permanente, 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' (artículo redactado conforme al art. 15 a) de la Ley 39/99 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras).
Y define en su art. 137.5 la Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Dicho precepto fue modificado por la Ley 24/1997 de 15 de julio, si bien la antigua redacción sigue siendo aplicable en tanto en cuanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del nuevo art. 137 ( Disposición transitoria quinta bis de la L.G.S.S . según redacción dada por la Ley 24/1997).
En el concreto supuesto que analizamos, y debiendo partir necesariamente, del inalterado relato fáctico, resulta que al actor se le reconoció una situación de Incapacidad permanente total en Resolución de 14-03-12 para la profesión de Gruista. Oficial 1ª albañil.
Se inició expediente de revisión y en Resolución del INSS de 10-06-14 se acordó mantener el grado de incapacidad permanente que ya tenía.
Es el art. 143 de la citada norma, que regula la revisión de la incapacidad, señala en su apartado 2: 'Tanto las declaraciones de Invalidez Permanente, como las relativas a los distintos grados de incapacidad, serán revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación, por alguna de las causas siguientes: a) Agravación o mejoría...' De la lectura del anterior precepto se deduce que será revisable el grado de incapacidad reconocido cuando las lesiones se hayan agravado de tal modo que determinen, por sí, un grado de incapacidad superior, y no en el caso de que aunque se de tal agravación, ésta no incida en lo ya reconocido.
En consecuencia, para que exista agravación es preciso que la primitiva situación se haya agravado y además, que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama; en este caso, que inhabilite de forma absoluta al inválido total para la realización de toda actividad laboral; no debiendo confundir dolencias, enfermedades y secuelas, ya que lo que aquí hemos exclusivamente de valorar son las secuelas definitivas con repercusión funcional.
Dicho lo anterior, hemos de recordar que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la incapacidad permanente absoluta señala que la indicada calificación sólo procede en aquellos casos en que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia pueda transformarse una incapacidad permanente total en absoluta si los padecimientos del lesionado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal modo que no permitan siquiera quehaceres livianos o sedentarios.
CUARTO.- En el supuesto que aquí se analiza, al actor, nacido el 12-04-65 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruista. Oficial 1ª albañil, en marzo de 2012, con el diagnóstico siguiente: 'cardiopatía isquémica crónica con enfermedad de tres vasos consistente en oclusión crónica proximal de la arteria coronaria derecha y arterias bisectriz y descendente anterior revascularizadas y obesidad'; y en cuanto a las limitaciones o impedimentos, estaba impedido para la realización de moderados esfuerzos, la exposición importante el frío o al calor y las tareas de mucha responsabilidad o estresantes.
Instada la revisión por agravación, se mantiene la incapacidad permanente total, objetivándose por el EVI, el siguiente cuadro clínico laboral: 'Cardiopatía isquémica crónica: ACD oclusión crónica proximal. ADA-ACX Stents convencionales.
Obesidad Grado III.' Según el Informe médico de síntesis, está limitado para tareas de requerimientos físicos de moderada intensidad, temperaturas extremas, stress.
Y el ordinal tercero de la sentencia recurrida sostiene que el actor presenta actualmente el mismo cuadro clínico y limitaciones.
Poniendo en relación ambos cuadros de dolencias y secuelas, hemos de concluir, compartiendo el criterio del juzgadora de instancia, que no se ha producido la agravación necesaria para justificar la elevación del grado pretendido, no apreciándose variación significativa en el estado clínico del actor, por lo que procede mantener el grado de incapacidad ya reconocido.
Efectivamente, con la clínica descrita, y atendiendo a los criterios expuestos, debe entenderse que el actor mantiene una capacidad residual que impide el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que postula; ya que pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90 , entre otras invocadas por el recurrente, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad. Entendemos que el actor, con la patología y limitaciones expuestas, presenta una situación similar a la que fue ya valorada en el año 2012, que determinó el reconocimiento de la IPT, debiendo tomar en consideración lo reflejado por el Informe Médico de síntesis, a cuyo tenor,la limitación funcional por la cardiopatía isquémica es de grado 2, igual que en 2012, presentando clínica anginosa a esfuerzos moderados, sin alteración de la FE, y sigue presentando obesidad Grado III, sin otros factores de riesgo cardiovascular, por lo que procede mantener el grado de incapacidad ya reconocido; lo que implica la desestimación del presente recurso, ratificando la sentencia de instancia en todos sus términos, al no apreciarse en la misma ninguna de las infracciones denunciadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Matías contra la sentencia de fecha 05/02/18 dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Matías contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

