Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1803/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1585/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1803/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102435
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4095
Núm. Roj: STSJ PV 4095/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1585/2018
NIG PV 48.04.4-17/006013
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006013
SENTENCIA Nº: 1803/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D.JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
Uno de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de junio de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Enrique frente a INSS y TGSS .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistradoa Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.-D. Enrique , nacido el NUM000 /1982, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 , y ha venido prestando servicios como albañil.
Segundo.-Iniciado expediente de incapacidad permanente en fecha 25 de Octubre de 2016 a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, calificación que fue demorada por necesidad de tratamiento médico, por Resolución de INSS de fecha 14/02/2017 se acordó denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. Interpuesta reclamación previa en fecha 31/03/2017, fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 02/06/2017.
Tercero.-En el Informe de Valoración Médica de fecha 8 de Febrero de 2017 se señalaba lo siguiente (Folios 44 y 45 de los autos): 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO.
ANTECEDENTES Varón de 35 años.
Profesional: albañil.
AFECTACIÓN ACTUAL En demora de proceso de IT iniciado el 16/04/2015.
Diagnóstico: fractura coronoides codo izquierdo (diestro).
Estaba pendiente de IQ.
Situación actual: El 29 /11/2016 se realiza liberación y transposición del nervio cubital y artolisis del codo. Se talla la cabeza de radio, se extrae un tornillo y se avanza la sección del ligamento ulnohumeral.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? ¿Existe imposibilidad o dificultad de reconocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (s/n): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Fractura coronoides codo izquierdo.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASITENCIA AL ENFERMO IQ el 29 /11/2016.
Actualmente en RHB desde el 15 /12/16. Finaliza la RHB el 23 /02/17 con cita en RHB ese mismo día.- Nolotil si dolor.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Codo izquierdo: flexión 120º; extensión-20º. Pronación 90º, supinación 75º, Limitaciones funcionales: posturas forzadas, movimientos repetitivos y manipulación de cargas con EII.
CONCLUSIONES Grado funcional 1'.
Cuarto.-El actor pasó a situación de IT por enfermedad común en fecha 16/04/2015.
En fecha 29/11/2016 se le realiza al actor en el Hospital de Cruces una liberación y transposición nervio cubital y artrolisis codo: se talla cabeza de radio, se extrae un tornillo de 2.0 mm y se avanza la inserción del ligamento ulnohumeral lateral con superquick anchor (mitek).
Realizó rehabilitación desde el 15/12/2016 hasta el 23/02/2017.
Obra el Informe Evolutivo del Hospital de Cruces de fecha 24/03/2017 a los Folios 49 a 53 de los autos.
Quinto.-Según Informe del Dr. Hilario de fecha 24 de Marzo de 2017 (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora) el demandante continúa manifestando sintomatología de pinchazos ocasionales en codo, parestesias en 4º y 5º dedo mano izda y dificultad para coger peso.
Sexto.-La parte actora ha adjuntado como Doc. nº 8 de su ramo de prueba un Informe de fecha 08/05/2017 de la Unidad de Miembro Superior del Hospital de Cruces, que se da por reproducido.
En el mismo se indica: 'Actualmente presenta una movilidad de 20-125º en arco de flexoextensión con pronación normal y limitación de unos 20º de supinación. Presenta disestesia a nivel de territorio cubital y presenta pérdida de fuerza a nivel de codo izquierdo. Sigue control en consultas externas traumatología'.
Séptimo.-La de albañil es una ocupación caracterizada por un ejercicio multidisciplinar. Entre sus cometidos están construir y reparar muros, pilares, tabiques, arcos, dinteles, techos y suelos de los edificios, cimientos y obras completas; revestir y decorar muros con ladrillos, piedras y bloques de cemento; colocar cargaderos y cercos de madera o metálicos para puertas y ventanas; revestir cubiertas con tejas, cerámicas u hormigón y realizar trabajos de restauración, mantenimiento y reparación.
Octavo.-A fecha del hecho causante(11/10/2016) el actor no se hallaba al corriente en el pago de su deudas para con la Seguridad Social.
A fecha 14 de Febrero de 2017 el total de la deuda ascendía a 1.543,42 euros.
Y a fecha 4 de Junio de 2018 tenía una deuda con la Seguridad Social de 4.230,35 euros.
Noveno.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en cómputo mensual es de 748,63 euros y la fecha de efectos económicos sería la del día siguiente al del cese en la actividad.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por D. Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono al demandante de una pensión consistente en el 55% de la base reguladora de 748,63 euros, con efectos del día siguiente al cese en la actividad, así como a las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por D Enrique declarándole afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil autónomo.
Frente a la misma se alza en suplicación INSS solicitando una sentencia 'más ajustada a Derecho' formulando seis motivos, cuatro de revisión fáctica y dos de infracción jurídica, que son impugnados por el demandante.
SEGUNDO.- En cuanto a los cuatro primeros motivos formulados al amparo del artículo 193 b LRJS , recordamos que cuando se trata de la revisión de hechos probados, con apoyo en la doctrina de la Sala Cuarta (contenida, entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, recurso 108/2013 , 14 mayo de 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), venimos exigiendo la indicación de los hechos que han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, junto con la redacción que se propone con apoyo en la concreta prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, también que sea trascendente para modificar el fallo de instancia, subrayando que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios pues ello supondría sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, y es el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, optando entre las pruebas que se someten a su consideración por las que considere que apoyan de una manera más real y eficaz el relato fáctico.
Sostenemos también que cuando se esgrimen informes médicos y dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
En el caso presente la entidad gestora recurre en suplicación la sentencia de instancia que reconoce a un trabajador autónomo albañil la situación de incapacidad permanente total solicitada en demanda y denegada por resolución administrativa de 14/02/2017 basada en que el referido no estaba al corriente de pago siendo sus dolencias insuficientes.
En concreto, la juzgadora reconoce a dicho beneficiario la situación de incapacidad permanente total con efectos del día siguiente al cese en la actividad, razonando que no cumplir aquel el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante (que sitúa en la sentencia en el 11/10/2016 ) no es motivo de denegación de la prestación ya que la entidad gestora no realizó invitación al pago, estimando la demanda porque según el informe de valoración médica de INSS de 08/02/2017 (folios 44 y ss) el actor está limitado para posturas forzadas, movimientos repetitivos y manipulación de cargas con ESI, lo que es incompatible con los requerimientos de la profesión habitual de albañil.
Se destacan algunas circunstancias fácticas incluidas en el relato de hechos probados, como las siguientes: -El actor es diestro. Causó baja médica pasando situación de incapacidad temporal por enfermedad común en abril 2015, habiéndose reconocido prórroga expresa y demora de calificación, con resolución administrativa denegatoria de febrero 2017. El 16/11/2016 se le intervino quirúrgicamente tras fractura de coronoides del codo izquierdo para liberación del nervio cubital, realizando rehabilitación posterior que finalizó en febrero 2017, fecha en que persistía la clínica cubital y cierta limitación en la flexoextensión y supinación presentando pinchazos ocasionales, parestesias en cuarto y quinto dedo de la mano izquierda y dificultad para coger pesos. Es albañil y su profesión habitual exige los requerimientos que se declaran acreditados en el hecho probado séptimo.
-Por otro lado, figura en RETA desde 01/02/2009 (fundamento jurídico tercero con valor fáctico) con deuda en sus cuotas de 1543,42 € en 14/02/2017 y de 4.230,35 € el 04/06/2018. No consta que la entidad gestora le haya realizado invitación al pago.
En el primer motivo (al que no se opone el demandante) se solicita una nueva redacción del primer párrafo del hecho probado octavo, que quede así: ' A fecha del hecho causante (10/02/2017), el actor no se hallaba al corriente en el pago de sus deudas para con la Seguridad social¿ '; y en el motivo segundo se solicita una nueva redacción de la última frase del hecho probado noveno, sustituyendo la de la sentencia por esta:' ¿y la fecha de efectos económicos sería la del primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas una vez producido el cese en la actividad '. Los motivos se apoyan en los documentos que se citan.
Se desestiman ambos, porque independientemente de que el recurrente pueda o no tener razón en las afirmaciones que contienen las redacciones propuestas, se refieren a cuestiones que la sentencia incluye en la relación de hechos probados de forma incorrecta, ya que tanto la determinación de la fecha del hecho causante como la de la fecha de efectos económicos de la prestación reclamada son cuestiones jurídicas y, por tanto, esas fechas deben tenerse por no puestas a efectos fácticos.
El motivo tercero pretende la modificación del último párrafo del hecho probado cuarto, añadiendo un nuevo inciso que apoya en un informe del Servicio de traumatología del Hospital de Cruces de 24/03/2017 (folio 168). Rechazamos dicho motivo por cuanto que pretende una adición totalmente innecesaria a la vista del contenido del hecho probado cuarto, que ya hace expresa referencia a dicho informe.
El cuarto de los motivos, que también intenta la revisión de la declaración de hechos probados, solicita se añada en el hecho probado quinto, con base en un informe obrante al folio 121, lo siguiente: ' Asimismo está pendiente de consulta por especialidad en Traumatología el día 5 abril 2017'. Nada añade dicha circunstancia al relato fáctico, que contiene una suficiente descripción de las dolencias y limitaciones del demandante, sin que el hecho de que dicho informe recoja que tenía pendiente una consulta médica sea trascendente a los efectos de valorar si merece o no una prestación de incapacidad permanente o no; por lo tanto, rechazamos este cuarto motivo por intrascendente a los efectos de la posición del recurrente y del fallo.
TERCERO.- El motivo quinto del recurso de la entidad gestora se formula al amparo de la letra c del artículo 193 LRJS , alegando indebida aplicación del artículo 194.4 de la LGSS , en los términos establecidos en la disposición transitoria vigesimosexta, y doctrina de dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita. Discute aquí el INSS en definitiva que el actor merezca el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total atendiendo a las dolencias que la juzgadora valora como determinantes destacando el régimen de autonomía de la actividad y las posibilidades de auto-organización del demandante.
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de incapacidad permanente reconocida en la instancia, en concreto, de incapacidad permanente total a que se refieren los artículos 193 y 194.1 b / DT 26 LGSS conviene recordar que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, habiendo de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, de tal manera que las mismas lesiones puede ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Con respecto a la incapacidad permanente total se refiere a la incapacidad en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse dicha situación cuando las limitaciones de las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
El hecho de que estemos ante un trabajador integrado en el Régimen especial de trabajadores autónomos no implica un cambio en esa perspectiva y, siendo su profesión habitual la de albañil con los requerimientos que se declaran acreditados en el hecho probado séptimo, el juicio a realizar es si las dolencias y limitaciones acreditadas le impiden o no la realización de todos esos requerimientos o de los fundamentales.
En este sentido, se trae a colación nuestra sentencia 2058/2014 de 04/11/2014 -citada en el escrito de impugnación- cuando razona: 'Cuando se trata de trabajadores por cuenta propia, como en el supuesto debatido, es preciso tomar en consideración la condición de 'autónomo' para la valoración de la presunta incapacidad pues tal condición confiere un mayor margen de respuesta activa a los padecimientos o sus secuelas, impensables en un trabajador por cuenta ajena dadas las posibilidades de selección de tareas y auto-organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades y de ser ayudado por un tercero, si bien en todo caso el trabajador ha de estar en condiciones de acometer el núcleo fundamental de su actividad profesional, puesto que no puede partirse para valorar la aptitud del trabajador para una concreta profesión de la delegación absoluta de tareas esenciales o, lo que es lo mismo, de su no realización efectiva por el trabajador autónomo '.
En el caso aquí sometido a revisión, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante tiene limitación para posturas forzadas, movimiento repetitivos y manipulación de cargas con la extremidad superior izquierda a consecuencia de una fractura en el codo izquierdo que el tratamiento médico instaurado (intervención quirúrgica y rehabilitación) no ha conseguido resolver, por cuanto que -como valora la sentencia de instancia- el propio informe de valoración médica de INSS reconoce esas limitaciones, que se aprecian también en los informes de la red sanitaria pública, derivadas de que el demandante presentaba en la fecha de la resolución administrativa una determinada limitación en la movilidad del codo izquierdo con disestesias y pérdida de fuerza. Compartimos también con la juzgadora de instancia su consideración de que la profesión habitual de albañil del actor requiere la realización de las actividades para las que está limitado con ambas extremidades superiores, no sólo con la derecha dominante, y sea o no autónomo, por lo que procede confirmar en este punto el criterio de la instancia rechazando que la sentencia vulnere la normativa indicada.
Las sentencias de los tribunales superiores de justicia citadas no son jurisprudencia ( artículo 1.6 Código Civil ), por lo que la invocación de una resolución judicial cuya doctrina se pretende aplicar ha de provenir necesariamente del Tribunal Supremo.
En definitiva, se rechaza el quinto motivo.
CUARTO.- Por último, INSS formula el sexto y último motivo del recurso al amparo también de la letra c del artículo 193 LRJS ,alegando indebida aplicación del artículo 47 de la LGSS en relación con el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 agosto y doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 07/03/2012 y 29/06/2016 . INSS se muestra disconforme con el razonamiento que lleva a la sentencia de instancia a reconocer al demandante en situación de incapacidad permanente total, dado que incumple el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas, reconociendo que ' para ello, incluso, puede obligarse a la entidad gestora a que inicie el procedimiento de invitación al pago de las cuotas debidas ', estando en todo caso el pago de la pensión condicionado al abono de las adeudadas.
Procede recordar la regulación aplicable en relación al requisito de estar al corriente de pago y del deber de invitación al pago en el RETA, que se contiene en el articulo 47 y 314-3 LGSS , artículo 28.2 Decreto 2530/1970 , artículo 57.2y61- redacción OM 24-9-1970-redacción OM ESS/1310/2017-;y artículo 17.1 OM TAS/1562/2005.
Según ellos, se exige para que un trabajador autónomo pueda causar derecho a las prestaciones, estar al corriente en el pago de lascotizaciones anterioresal hecho causante.
Cuando el interesado no está al corriente de sus cotizaciones, pero reúne el resto de los requisitos exigidos para devengar la prestación, la entidad gestora ha de realizar una invitación para que las ingrese en elplazode 30 días naturales. La obligatoriedad de la invitación al pago se extiende a todas las prestaciones económicas, sin establecer, por tanto, distinción ni excepción alguna entre ellas, incluida la de laincapacidad temporal( STS 10-2-09 , 22-4-09 , 23-7-09 , 22-9-09 , 19-2- 13). La invitación al pago de las cuotas adeudadas únicamente procede cuando se ostenta lacarencia suficientepara causar la prestación y tan solo a los efectos de estar al corriente en el pago de las cuotas ( STS 29-6-16 , 3-2-93 ).
Y cuando el interesado atiende una invitación al pago, dentro del plazo concedido para ello, ha de considerársele al corriente en el pago en el RETA. Y lainactividad de la Administraciónincumpliendo el deber de invitación al pago no puede suponer una penalización o privación de derechos para los administrados ( STS 26-1-94 , STSJ Castilla-La Mancha 6-2-98 , STSJ Las Palmas 28-9-07 ). La simple información por la entidad gestora de que se denegaba la prestación por no estar al corriente, no constituye invitación al pago, al no indicarse que podía hacerse el pago y el plazo para ello (STSJ C.Valenciana 5-6-08).
El trabajador en su escrito de impugnación alega se ha puesto al día con sus cuotas de la Seguridad social y que así lo reconoció INSS en el acto del juicio, pero nada de ello consta en la relación de hechos probados, que sin embargo expresamente recoge en el ordinal octavo que a fecha 04/06/2018 ¿y por tanto dos días antes de la celebración del acto del juicio- el actor tenía una deuda con la Seguridad social de 4230,35 euros.
No obstante, la entidad gestora no realizó la invitación al pago. Las consecuencias de esa actuación es que el beneficiario no puede resultar perjudicado pues, como razonan las STS 22/09/2009 (R 4509/07 ), 19/02/2013 (R 464/12 ) ' elartículo 28.2 del Decreto 2530/1970debe entenderse en lo que se refiere a la invitación al pago como un precepto que otorga una facultad de configuración jurídica en orden a condicionar el reconocimiento de la prestación al abono de las cuotas debidas. Pero si la gestora competente no ejercita esta facultad en el momento oportuno -es decir, antes de pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación-, ya no podrá condicionar en el futuro ese reconocimiento a que el solicitante se ponga al corriente del abono de las cuotas, sin perjuicio de que puede recurrir a otros medios de cobro, entre ellos el descuento de la propia prestación ' o, como razona la STSJ Aragón 14/10/2015 (R 589/15 ) ' de que puedan recaudarse las cuotas impagadas mediante la vía de apremio correspondiente '.
Ello conlleva la desestimación del motivo y la integra confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- En materia de costas, rige el principio de vencimiento según el artículo 235 LRJS , excepto para el beneficiario de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 1 de Bilbao de fecha 12/06/2018 dictada en los autos 603/2017 seguidos a instancias de D Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1585-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1585-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
