Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1803/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1739/2018 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1803/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101839
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8303
Núm. Roj: STSJ AND 8303/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1739/18-B Sent. Núm. 1803/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 3 de julio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1803/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra el auto del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla, autos nº 151/15; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el 9 de febrero de 2015 se presentó demanda por D. Carlos María contra Chapa y Pintura Moto Auto e Hijos, S.L., que fue archivada por Auto del Juzgado de lo Social núm.
4 de Sevilla de fecha 6 de octubre de 2016 por no haber subsanado los defectos observados en el escrito rector del proceso, decisión contra la que la parte actora formuló recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 24 de noviembre de 2016 .
SEGUNDO.- En esta última resolución y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El trabajador interpuso demanda en fecha de 9.2.2015, indicando como domicilio a efectos de notificaciones calle Arquitectura, número 3, Torre 7, planta 8, puerta 8 de Sevilla.
II. - El Decreto de fecha de 29.6.2016 requirió a la parte actora para que subsanara la demanda. El Decreto fue notificado en el domicilio indicado en aquélla en fecha de 5.7.2016.
III.- La parte actora no cumplió el requerimiento, y el día indicado para el juicio, esto es, el 6.10.2016 se le notificó el archivo, personándose el Letrado al día siguiente.
IV.- Según certificado de la Secretaría del Colegio de Abogados de Sevilla el Letrado D. Fernando Mellet está en situación de ejerciente y su domicilio profesional está sito en Bartolomé de Medina, 5 bajo, de Sevilla.'
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por la contraparte.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación tiene su antecedente en la demanda promovida por el trabajador que lo interpone para impugnar el despido disciplinario comunicado por su empleadora con efectos de 31 de enero de 2015.
En ella el trabajador hizo constar como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional sito en calle Arquitectura, núm. 3, Torre 7,Planta 8, Puerta 8 de Sevilla-41015 sin que en el citado escrito se identificase al Letrado titular del mismo y sin que al mismo se adjuntase documento alguno.
De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevillla, cuyo Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) en fecha 29 de junio de 2016 dictó Decreto admitiéndola y señalando para la celebración de los actos de conciliación y juicio sucesivamente la audiencia del 6 de octubre de 2016, requiriendo al actor para que en el plazo de 4 días subsanase los defectos observados, aclarando con fechas y plazos por qué considera que los hechos están prescritos y qué procedimiento formal considera incumplido, identificando el centro de trabajo, desglosando por conceptos el salario a efectos del despido y especificando la fecha y forma de pago y estableciendo las bases y parámetros utilizados para solicitar un indemmización de 60.00 euros, así como para que en el plazo de 15 días acreditase el intento de conciliación ante el CMAC con la advertencia de que de no efectuarlo en dicho plazo daría cuenta a SSª para el archivo de las actuaciones.
La citada resolución le fue notificada a la parte actora, por correo certificado, el día 5 de julio de 2016, en el domicilio indicado en la demanda, figurando en el acuse de recibo la firma de la persona que lo recepcionó que según reconoce en el presente recurso el Letrado de la trabajadora es la bedel que vigila la Torre 7 de las situadas en la calle Arquitectura nº 3.
Mediante Auto de 6 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Social acordó el archivo de las actuaciones por no haber cumplimentado el demandante el requerimiento efectuado, medida que ratificó mediante Auto de 24 de noviembre de 2016 argumentando que si el Letrado había cambiado de domicilio debió comunicárselo y que el demandante compareció en la fecha señalada para el juicio lo que evidencia que tenía conocimiento de la existencia del procedimiento y por tanto del requerimiento efectuado.
SEGUNDO.- I.- Contra dicha resolución, denegatoria de la reposición, interpone su Letrado el actual recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuyo primer y único motivo denuncia la infracción de los arts. 24 y 53.2 de la Constitución en relación con los arts. 11.3 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 83, apartados 1 y 2, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , así como de la doctrina constitucional que invoca.
Fundamenta la censura en que desde mediados de 2015, aunque más adelante hace referencia a mediados del 2016, su domicilio profesional no es el consignado en la demanda sino el que señala, lo que explica que no tuviera conocimiento del requerimiento hasta el mismo día del señalamiento y le lleva a afirmar que existió un defecto en la notificación de 'la providencia de fecha 29.06.16' (sic) que le impidió atender ese requerimiento.
II.- De la anterior reseña se desprende que el recurrente no cuestiona la concurrencia y debida aplicación por el Juzgado de lo Social de la causa en la que descansó la resolución de archivo y tampoco el momento en que la apreció.
En todo caso y en lo que atañe al primer aspecto resulta oportuno señalar que la demanda de despido rectora de autos incumplía de manera manifiesta los requisitos exigidos por los apartados 1 c) y 3 del art. 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por lo que el requerimiento de subsanación, con expresa advertencia de archivo, efectuada por el LAJ encontraba respaldo en la facultad que le otorga el art. 81.1. de ese mismo Texto Legal, si bien con la previsible finalidad de acelerar el procedimiento teniendo en cuenta que la demanda se había formulado 17 meses antes, el LAJ optó por fijar en la misma resolución la fecha del juicio.
Corolario de lo anterior es que la decisión judicial de archivar el procedimiento por no haberse solventado las irregularidades apreciadas dentro de los plazos marcados no resultó contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pues tenía fundamento normativo y resultaba proporcionada atendiendo al significado y trascendencia de los incumplimientos cometidos en la demanda anteriormente reseñados.
En lo que se refiere a la faceta temporal, el Juzgado de lo Social pudo acordar el archivo de las actuaciones una vez transcurridos los plazos concedidos, computados desde el 6 de julio de 2016, pero el hecho de que no se le diese cuenta en su momento no impedía al Magistrado adoptar la decisión de archivo en la fecha señalada para el acto de juicio, como efectivamente hizo.
TERCERO.- I.- Sentado lo anterior la única cuestión que suscita el demandante en su recurso es la referida a la validez de la notificación del requerimiento de subsanación, Así centrado el objeto del recurso hemos de recordar que según doctrina constitucional reiterada que recoge la sentencia 137/2017, de 27 de noviembre , ' el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva), salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega' .' II.- La excepción a la que alude el Tribunal Constitucional resulta aplicable con mayor razón si cabe en el supuesto de autos en el que la misma resolución por la que se requería el actor para que subsanase los defectos apreciados en la demanda, acordó citar a las partes para la audiencia del día 6 de octubre de 2016, a la que el actor acudió, lo que en defecto de otra explicación alternativa que no ha ofrecido en su recurso, permite colegir de manera fundada y sin duda razonable alguna, que la bedel de la Torre 7 que recibió el sobre que contenía el Decreto de 29 de junio de 2016, dió traslado del mismo al Letrado Sr. Mellet pues en otro caso ni él ni su defendido hubiesen acudido a la Sala de audiencias del Juzgado núm. 4 de Sevilla en la fecha y hora fijadas en esa resolución.
En definitiva el demandante tuvo cumplido conocimiento de la resolución judicial que le intimaba a subsanar los defectos cometidos en la demanda y si no lo hizo no fue por una irregularidad imputable al órgano judicial sino por su exclusiva voluntad, dejando transcurrir el plazo conferido y esperando a la celebración del acto de juicio, lo que ha traído como consecuencia la falta de acceso a la jurisdicción a causa de su propia desidia, lo que impide estimar el recurso al no haber incurrido la resolución impugnada en las infracciones que se le achacan.
III.- A mayor abundamiento, debemos señalar que el Juzgado de lo Social tuvo por debidamente notificado al trabajador el decreto de 29 de junio de 2016 en el domicilio consignado en la demanda por lo que no le resultaba exigible investigación o actuación adicional alguna. A ello se une que la parte actora no ha acreditado que el cambio de despacho de su Letrado se produjese antes del 5 de julio de 2016, y que en todo caso era a este profesional al que le correspondía la carga de comunicar los cambios en el domicilio profesional indicado en la demanda a fin de procurar la recepción de las comunicaciones remiitadas por el órgano judicial, obligación a la que no dio cumplimiento sin ofrecer tampoco explicación alguna de su proceder.
TERCERO.- Cuanto se deja razonado conduce a la desestimación del recurso sin que proceda imponer al trabajador las costas causadas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos María contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 151/2015, seguidos a su instancia frente a la empresa Chapa y Pintura Moto Auto e Hijos, S.L. por Despido y en su consecuencia confirmamos la resolución judicial impugnada.No procede imposición de costas.
Notífiquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

