Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1803/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1045/2019 de 19 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 1803/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101543
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3736
Núm. Roj: STSJ CV 3736/2020
Encabezamiento
Recurso de suplicación 1045/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001045/2019
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001803/2020
En el recurso de suplicación 001045/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000255/2018, seguidos sobre cantidad, a instancia de
HISPANO-LUSITANA DE AVIACION S.L. asistida de la letrada Dª Lara Atalaya Fernández, contra Cirilo asistido
del letrado D. Bruno Medina García y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente HISPANO-
LUSITANA DE AVIACION S.L., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por HISPANO LUSITANA DE AVIACIÓN SL contra D. Cirilo y FONDO DE GARANTÍASALARIAL y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Sobre las condiciones laborales del actor, sobre el pacto de permanencia suscrito por el demandante, sobre la baja voluntaria solicitada por el trabajador sobre el documento de saldo y finiquito suscrito entre las partes:I-. El trabajador demandado inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 19-4-2016, siendo su categoría profesional de técnico de mantenimiento y su salario, incluida prorrata de pagas extras, de 3.083,33 € mensuales. II-. El trabajador demandado, en fecha 15-11-2016, suscribió pacto de permanencia de al menos 2 años cuyo contenido consta en el hecho tercero de la demanda y que, por razones de brevedad, se tiene aquí por reproducido. III-. El trabajador demandado solicitó su baja voluntaria en la empresa con efectos desde el 15- 2-2017.IV-. En fecha 15-2-2017 ambas partes suscribieron documento de saldo y finiquito, redactado por la empresa demandante por el que se abonaba al actor la cantidad bruta de 751,62 por los conceptos parte proporcional de pagas extra de verano y parte proporcional de otras pagas extras en el que se indicaba que '.........,y ambas partes, empresa y trabajador, mediante la firma del presente documento de saldo y finiquito, declaran expresamente con conocimiento claro de lo que se está suscribiendo (pues el presente documento se ha leído con anterioridad a su firma por ambas partes con el oportuno detenimiento y comprensión) que no tienen nada más que reclamarse entre si, por concepto o cantidad alguna, tanto en vía judicial como mediante reclamación a cualquier organismo o administración'.
SEGUNDO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se ha agotado el intento de conciliación. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte HISPANO-LUSITANA DE AVIACION S.L. con la oposición de D. Donato . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche, recurre en suplicación la representación letrada de HISPANO LUSITANA DE AVIACIÓN SL, al discrepar del fallo de la recurrida, que desestimaba su demanda, interpuesta frente a don Cirilo , en materia de reclamación de cantidad.
SEGUNDO.- 1. El recurso se articula al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, dedicándose al primero tres motivos, en los que se pretende revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que pasamos seguidamente a analizar, y se añade un cuarto motivo destinado al censura jurídica, si bien que, con carácter previo a todo ello, conviene resolver, tanto sobre la admisión del documento adjuntado al escrito del recurso, como sobre el motivo de inadmisibilidad que con el escrito de impugnación del recurso, invoca el demandado recurrido, bajo la alegación de la inadmisibilidad del mismo, que argumenta señalando que en la demanda, la reclamación era de 2.528,70 euros, por lo que, no alcanzando la misma, la cifra que da acceso al recurso de suplicación, éste debe ser inadmitido por tal causa.
En orden a lo primero, consiste el documento aludido, en la sentencia firme que, dictada el 30 de noviembre de 2018 en los autos 640/17 del Juzgado de lo Social 1 de Elche, entre las mismas partes, siendo el aquí demandado, el actor allí, la misma, dictada con posterioridad a la aquí recurrida, de fecha 8 de enero de 2019, condena a la mercantil a pagar al trabajador, el importe de los salarios devengados y no pagados del 1 al 15 de febrero de 2017, último mes de vigencia de la relación entre las partes, siendo su contenido atinente al debate, por las razones que a continuación se indicarán, por lo que, atendido lo que dispone el art 233 de la LRJS, dicho documento debe ser admitido.
En orden a lo segundo, la alegación del impugnante, debe ser de plano desestimada, a la luz del contenido de la sentencia acabada de admitir, y también de la demanda, que debe ser examinada a estos efectos, así como de la propia sentencia recurrida pues, en la primera, consta que la reclamación es de es de 4.141,53 euros (importe del pacto de permanencia cuyo reintegro es el objeto del debate) si bien que, en ella se descuenta lo que en el momento de interponerla, la empresa reconoce adeudar al trabajador por salarios del último mes (1612,83 euros) por lo que reduce consecuentemente la reclamación a 2.528,70 euros, deducción que luego, en el acto del juicio, debe deshacer, en la medida en que existe ese otro pleito paralelo, instado por el trabajador y que se siguió ante en el Social 1 de Elche (autos 640/17) celebrándose el juicio el 21-06-18 en el que la empresa se allanó a la demanda de esa cantidad adeudada de 1612,83 euros, en cuyo proceso, se puso la sentencia el 30-11-18, o sea, muchos meses antes de celebrarse este otro juicio que tuvo lugar el 19-11-2018, lo que justifica que la aportara con el escrito del recurso, como documento adjunto, hábil como se ha aceptado, por la vía del art 233 LRJS. Y así, queda por completo aclarada y justificada, la ampliación de la cifra que hiciera la empresa en el acto del juicio que nos ocupa, de la que se da cuenta en el antecedente segundo de la misma, en estos términos: ' La empresa demandante ratificó su demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba, indicó que la cantidad reclamada era la de 4.141,53 € ya que el actor tiene interpuesta reclamación por los 1.612,83 € contra la compensación efectuada por la empresa, por ello sin ese descuento la suma que se entiende adeudada es de 4.141,53 €.' Y a continuación, consta que ninguna alegación procesal hizo la parte demandada, relacionada con lo que ahora invoca a través de la pretensión de inadmisibilidad, desconociendo la obligación de probidad procesal, que impone a las partes el art 75 de la LRJS, y alegando ahora que esa ampliación constituye una ' modificación de la demanda entendemos es sustancial y no debe operar, como esta parte alegó en el acto del juicio' [sic del escrito de impugnación del recurso] lo que no obedece, ni a la realidad de lo acontecido en el mismo, ni a la sucesión de actos de la propia parte que invoca tal modificación, apoyada precisamente en ellos, motivos por los que debe rechazarse en aplicación de lo dispuesto en el precepto procesal antes citado, conforme al cual: ' 1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones.'
TERCERO.- 1.Pasado pues al examen de los motivos del recurso y comenzando por los motivos de revisión fáctica, en el primero, se pide la modificación del hecho probado primero apartado III de la sentencia recurrida, citando los docs 4 y 5 aportados por la empresa demandante en el cual se dice que El trabajador demandado solicitó su baja voluntaria en la empresa con efectos desde el 15-2-2017. Y se propone un texto que completa el relato en los siguientes términos: '..... fecha de la baja efectiva en la Seguridad Social, y por lo tanto antes del transcurso del plazo de dos años al se había comprometido el trabajador con la empresa mediante la firma del pacto de permanencia de fecha 15-11-2016'.
La adición deviene por completo innecesaria, a la luz del resto del relato de la sentencia, en el cual se da cuenta del pacto de permanencia aludido, que consta el doc. 4 del ramo de la empresa, y la baja voluntaria, también figura el hecho cuya modificación se pretende, en la cual se incluye, una frase relacionada con el tiempo trascurrido entre el alta y el cese - por lo tanto antes del transcurso del plazo de dos años al se había comprometido el trabajador - que además de no ser controvertida en el pleito, más que un hecho, consiste en una conclusión jurídica, impropia del relato. La Sala por lo tanto, no accede a la revisión.
2. En segundo término, se pide, en un motivo muy extenso, la revisión del hecho probado primero, apartado IV relacionado con el documento de finiquito suscrito entre las partes, para el cual, se propone la siguiente redacción: ' En fecha 15-02-2017 ambas partes se intercambiaron documento de saldo y finiquito, redactado por la empresa demandante, peroque consta firmado únicamente por el trabajador, y por el que se abonaba al actor por los conceptos salariales departe proporcional de la paga extra de verano y por la parte proporcional de vacaciones, la cantidad bruta de 751,62 euros y neta de 596,81 euros sin que conste prueba en autos de ninguna de las partes, que acredite que dicha cantidad le fue abonada por la empresa al trabajador. No consta entre los conceptos del documento de saldo y finiquito, un concepto en relación la indemnización de daños y perjuicios con ocasión del incumplimiento del pacto de permanencia.' Se pretende con ello enervar el valor que se da en la sentencia a la suscripción de dicho documento, que solo firmó el trabajador. La revisión debe prosperar, si bien que solo en parte, esto es, en lo relativo a hacer constar en el relato de la sentencia, que solo se firmó el documento por el trabajador, y no como se indica en el hecho probado, por ambas partes, pues examinado el mismo (doc 4 del ramo actor) es evidente que no lo suscribió el representante de la empresa. Pero, no es admisible la formulación negativa de las propuestas fácticas que se indican - último apartado del relato propuesto - pues no resulta viable apoyar la revisión en la inexistencia de prueba o prueba negativa, por cuanto supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. Y tampoco se puede acceder a suprimir del relato del hecho en cuestión, la parte que se refiere al contenido del resto del documento, esto es, lo relativo a la declaración de renuncia ulterior a reclamar, pues es fiel al documento, que no hay por qué sesgar y que sin duda, es relevante, pues introduce en el relato un dato con clara eficacia para la resolución del mismo, como se verá y analizará al examinar el motivo de denuncia jurídica.
3. La última revisión fáctica, se propone en el tercer motivo del recurso, pretendiendo añadir al relato, un nuevo apartado al hecho probado primero, en el que se diga que ' Constan aportados al procedimiento por la parte actora y bajo los números de su prueba documental 7,8 y 9, justificantes de los vuelos y estancias del trabajador demandado en el periodo del 5 al 13 de diciembre de 2016 en Estocolmo (Suecia) así como de las dietas abonadas por la empresa en el recibo salarial del mes de diciembre de 2016, sin que se haya dado explicación por el trabajador demandado, en relación con el contenido de dichos documentos'. De nuevo la parte negativa de la formulación, impide acoger la revisión pretendida que además, implica volver a valorar los mismos documentos que ya enjuició el juzgador de instancia, extrayendo una conclusión contraria a la postulada que, al fin, tiene por objeto deducir de esos documentos que se refieren a un viaje, la realización por el trabajador de un curso de formación, que no surge de su lectura, por lo que así las cosas, la adición deviene además, irrelevante al debate, por lo que no se accede a la misma.
CUARTO.- 1.A la denuncia jurídica, se dedica el motivo cuarto del recurso, con cita de las normas que regulan en el Código Civil, las obligaciones y los contratos, el art 21.4 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo ET) que regula el pacto de permanencia y sentencias del Tribunal Supremo, sobre interpretación de los documentos de saldo y finiquito.
Se argumenta que la sentencia yerra, al no dar valor obligacional al pacto de permanencia que suscribieron las partes y que, por el contrario, da plena eficacia al documento de finiquito, pese a constarle al juzgador ' la realidad de un procedimiento judicial de reclamación de cantidad del trabador a la empresa, anterior al presente procedimiento judicial' lo que evidencia que ninguna de las partes otorgó valor liberatorio a dicho documento.
2. El art 21.4 del ET, establece que: ' 4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.' En la sentencia se da cuenta de que las parte suscribieron en su día un pacto de los que contempla el precepto trascrito, pero luego se razona que al causar baja voluntaria el trabajador la empresa emitió un finiquito, que el trabajador suscribió, que liberaba a éste de cualquier reclamación. Pero además, previamente a considerar el valor liberatorio de dicho documento, razona previamente, que el empresario demandante, no ha podido acreditar que efectivamente el trabajador haya recibido una especialización profesional que identifica como Curso AIRBUS 320NeoCFM Leap B1 +B2 difference course (Theoretical +Practical) T3213060- Teoría/T321306r2-Práctica' a que se hace referencia en el pacto de permanencia y en base a ello, interpreta conjuntamente con ese dato, el documento liberatorio, que se razona, está emitido en su momento por la empresa y liberó al trabajador.
Estamos pues, ante una interpretación conjunta de los documentos que fueron aportados por los litigantes al proceso, en la cual el Magistrado de instancia, toma una decisión en la que no se le puede sustituir, pues el recurso de suplicación es extraordinario, no pudiendo el Tribunal pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa con alcance ilimitado (por todas STC 205/2007 de 24-09) por lo que son inadmisibles las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso de suplicación) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el procesolaboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' ( SSTS 21/10/2010 -rco 198/2009-; 14/04/2011 -rco 164/2010-; 07/10/2011 -rcud 190/2010-; 25/01/2012 -rco 30/2011-; 06/03/12 - rco 11/2011) 3/04/2012 - rco 52/2011- 18/03/2014 -rco 125/2013 Pleno, 26/03/2014 -rco 158/2013- Pleno, 16/04/2014 -rco 57/2013 Pleno)'.
3. Como tiene dicho esta Sala por referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ' viene admitiendo la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, lo que no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúna los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil y especialmente los que se refieren al consentimiento ( artículos 1262 y siguientes del mismo Código )' [ STS de 25 de enero de 2005 (RJ/4820)]. No obstante, tal y como se dice en las SSTS de 23 de junio de 1986 (RJ/3703), 23 de marzo de 1987 (RJ/1656) y 28 de febrero de 2000 (RJ/2758), 'el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros'.
De este modo, la eficacia transaccional que con carácter general se atribuye a los finiquitos, ' no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción [por todas, la STS de 16 de noviembre de 2010 (RJ/9148)]. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta [por todas, la STS de 16 de noviembre de 2010 (RJ/9148)]:'1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materialaboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s de 28-4-04, rec. 4247/2002(RJ 2004, 4361)).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 ( RJ 1990, 2040), 19-6-90 ( RJ 1990, 5486), 21-6-90 (RJ 1990, 5502 ) y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00).
3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13- 10-86 (RJ 1986, 5447)), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01)'.
Así pues, el análisis del alcance de ese acto de voluntad, comporta una dependencia o vinculación al caso concreto, por lo que el valor liberatorio del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que aquélla se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita.
4. En el caso aquí analizado, se declara acreditado en la sentencia que: I-. El trabajador demandado inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 19-4-2016, siendo su categoría profesional de técnico de mantenimiento y su salario, incluida prorrata de pagas extras, de 3.083,33 € mensuales. II-. El trabajador demandado, en fecha 15-11- 2016, suscribió pacto de permanencia de al menos 2 años cuyo contenido consta en el hecho tercero de la demanda y que, por razones de brevedad, se tiene aquí por reproducido. III-. El trabajador demandado solicitó su baja voluntaria en la empresa con efectos desde el 15-2- 2017. IV-. En fecha 15-2-2017 ambas partes se intercambiaron documento de saldo y finiquito, redactado por la empresa demandante, pero firmado únicamente por el trabador y por el que se abonaba al actor, por los conceptos salariales de la parte proporcional de la paga extra de verano y por la parte proporcional de vacaciones, la cantidad bruta de 751,62 euros y neta de 596,81 euros, ........., y ambas partes, empresa y trabajador, mediante la firma del presente documento de saldo y finiquito, declaran expresamente con conocimiento claro de lo que se está suscribiendo (pues el presente documento se ha leído con anterioridad a su firma por ambas partes con el oportuno detenimiento y comprensión) que no tienen nada más que reclamarse entre si, por concepto o cantidad alguna, tanto en vía judicial como mediante reclamación a cualquier organismo o administración'.
Habiéndose admitido la parcial revisión del relato, efectivamente consta que el documento solo lo firmó el trabajador, pero igualmente, que fue redactado por la empresa. Y ese dato sustancial de la autoría de su contenido, junto con el mantenimiento del resto de su tenor en el relato, en el cual dice, como se ha trascrito, que la eficacia es liberatoria para ambos, obliga a entender, con arreglo a las propias normas de interpretación de los contratos, en especial el art 1281 y siguientes del Cc, que, de no haber existido voluntad plenamente liberatoria de la empresa, debió omitirse por ella, que redacta el documento, tal cláusula de cierre, pues no se entiende que decidiera otorgar esa validez al finiquito por ella diseñado y luego, ejercitara la acción de reclamación de la indemnización por no respetar la permanencia, sugiriendo esa acción ulterior, que estamos ante una respuesta que es retributiva a la reclamación del trabajador que, aunque firmó el recibí (su firma es la única en el mismo) accionó después, en demanda de los salarios que no incluía el recibo y ante la cual, la empresa, que ha aportado la sentencia que lo confirma, junto con el escrito de recurso, se allanó. Tales circunstancias, junto con la falta de prueba que, como se ha indicado, igualmente constata el Magistrado de instancia, en lo relativo a la realización del curso de especialización, que a la empresa correspondía demostrar, conforme al principio del 'ius probandi' y en este caso, con la evidencia de la facilidad probatoria que cabe atribuirle y, en la medida en que tal curso es la causa de la indemnización prevista en el pacto cuyo incumplimiento invoca, determinan que la interpretación que contiene la sentencia, combinando en el caso concreto ambas circunstancias, deba ser avalada, pues no conculca ninguno de los preceptos denunciados en el escrito del recurso.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su totalidad la resolución de instancia.
QUINTO.-1. Se condena a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art.
235.1, 2º LRJS).
2. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de HISPANO LUSITANA DE AVIACIÓN SL frente a la Sentencia dictada el 8 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche, en autos número 255/18, seguidos a instancias de la empresa recurrente frente a don Cirilo ; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Se condena a la recurrente a que abone 300 euros en concepto de costas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1045 19 , o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
