Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1804/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3687/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1804/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101447
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4995
Núm. Roj: STSJ CV 4995/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 3687/16
Recursos de Suplicación - 003687/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSE PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1804/2017
En el Recursos de Suplicación - 003687/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000235/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Jeronimo , asistido por el letrado D. Ricardo Cano Zamorano, contra FONDO
DE GARANTIA SALARIAL y JIGAR TRANS SL, asistido por el letrado D. Antonio Maria Caballero Kraus, y
en los que es recurrente la parte demandada JIGAR TRANS SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes con efectos de 29/02/2016 por causa de incumplimiento contractual del empresario, condenando a la empresa JIGAR TRANS S.L. a que abone al actor D. Jeronimo el importe de 7821,53 euros en concepto de salarios adeudados, que deberán incrementarse en el interés por demora del 10 por 100 anual, y la indemnización de 34.735,49 euros
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Jeronimo , con DNI NUM000 , ha venido prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 28-01-2004, con categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo un salario mensual bruto de de 2125,2 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El día 29/02/2016 el actor abandonó voluntariamente su puesto de trabajo.
Por consecuencia de su prestación de servicios, la demandada adeuda al actor las diferencias salariales correspondientes a: en el año 2015 la empresa debió de abonar 25.502,89 euros y abonó 18.798,72 euros, por lo que adeuda por este periodo 6.704,17 euros, en enero de 2016, por el mismo concepto 558,68 euros y en febrero de 2016, 558,68 euros, total, 7821,53 euros.
TERCERO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese de su actividad la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa en fecha 16/03/2016 siendo el resultado sin efecto.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada JIGAR TRANS SL., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión actora declaró extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes con efectos de 29-02-2016, por causa de incumplimiento contractual del empresario, condenando a la empresa JIGAR TRANS S.L., a que abone al actor el importe de 7.821,53 euros en concepto de salarios adeudados, que deberán incrementarse en el interés por demora del 10 por 100 anual, y la indemnización de 34.735,49 euros, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora, la cual en su escrito de impugnación y al amparo del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula rectificaciones de hecho y motivos de inadmisibilidad del recurso formulado de contrario.
En el primer motivo del recurso de suplicación de la empresa demandada con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado segundo se le de la siguiente redacción: '
SEGUNDO.- El día 29/02/2016 el actor abandonó voluntariamente su puesto de trabajo. Con inicial fecha de efectos para el año 2014, empresa y trabajador firmaron acuerdo de reducción de las retribuciones.
CON RESPETO EN TODO CASO A LAS RETRIBUCIONES DE CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN, eficacia que se extendió sine die por acuerdo verbal entre las partes, en tanto en cuanto se mantuvieran las circunstancias económicas adversas que lo motivaran. No consta reclamación alguna en contra de la citada aplicación, ni tan siquiera en la fundamentación original de la demanda de salarios acumulada inicialmente a la acción rescisoria'. Modificación fáctica que no puede alcanzar éxito. Por cuanto la revisión fáctica se ampara en el mismo documento que ha servido de base a la sentencia que se recurre, y no pueden ser combatidos los hechos declarados probados si han sido obtenidos por el Magistrado del mismo documento en que la parte pretende amparar la modificación, sin que del contenido del referido documento se extraiga la conclusión a la que pretende llegar la empresa recurrente. Tampoco resulta de tal documento el alegado acuerdo verbal que no se ampara en prueba documental o pericial alguna como exige el art. 193 b) de la LRJS . Ni se ampara en prueba alguna la alegación de que no ha existido reclamación alguna en contra de la citada aplicación.
SEGUNDO .- La parte actora en este trámite impugnante del recurso de suplicación interesa la rectificación de hecho, y en concreto propone una nueva redacción para el hecho probado segundo con el siguiente texto: 'En fecha 29/2/2016 la empresa ha requerido vía sms a que el actor entregue las llaves del vehiculo que conduce del móvil y la tablet diciéndole que se vaya a casa hasta nuevo aviso de la empresa.
A renglón seguido y a causa de la ansiedad sufrida el actor acudió a los servicios médicos del INSS que expidieron parte de IT con fecha de 29/2/16, situación en la que ha permanecido hasta después de la sentencia dictada. Por consecuencia de su prestación de servicios, la demandada adeuda al actor las diferencias salariales correspondientes a: en el año 2015 la empresa debió de abonar 25.502,89 euros y abonó 18.798,72 euros, por lo que adeuda por este periodo 6.704,17 euros, en enero de 2016, por el mismo concepto 558,68 euros y en febrero de 2016, 558,68 euros total 7.821,53 euros', revisión fáctica que debe prosperar en parte, en lo coincidente debe mantenerse para evitar su reiteración, y en lo nuevo o modificado, debe tenerse en cuenta que la documental a la que alude la parte recurrente vía sms no constituye un documento eficaz a efectos revisorios al no constar debidamente su autenticidad. Si que resulta de la documental aportada por la parte recurrente en el proceso y en este trámite que el actor acudió el día 29 de febrero de 2016 a los servicios médicos de la Generalidad Valenciana que le dieron de baja siendo alta el día 21-9-2016 por mejoría.
TERCERO .- En el tercer motivo de suplicación del recurso de la empresa demandada con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , denuncia vulneración de los arts. 72 y 80 c) de la LRJS , y artículo 218.1 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por resultar incongruente la sentencia recurrida, al haber resuelto la litis en atención a hechos y argumentos no expuestos al tiempo de formular el acto de conciliación y formalización de la demanda y no haberse pronunciado respecto de tal 'mutatio libelli', que sostiene la recurrente fue debidamente argumentada por esa parte en el acto del juicio.
Motivo que no puede alcanzar éxito. El presente motivo se ampara en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , cuando debió basarse en el apartado a) del referido artículo para que de haberse producido la infracción de normas de procedimiento que hayan producido indefensión se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción, pero la parte recurrente ni basa su denuncia en norma procesal adecuada, ni interesa la reposición de los autos al momento de producirse la indefensión, sino que interesa la revocación de la sentencia y de estimarse el motivo resultaría contradictorio con el suplico interesado, sin que la Sala pueda construir de oficio el recurso, por lo que esta inadecuada construcción procesal debería llevar aparejada la desestimación del motivo. Pero junto a lo anterior debe tenerse en cuenta que no se han asentado en los hechos declarados probados los extremos necesarios para conocer si existe disparidad entre las papeletas de demanda de conciliación y las demandas presentadas, lo que incumbía acreditar a la parte que alega tal supuesta disparidad. Por otro lado, en el presente supuesto nos encontramos con la acumulación de dos demandas y la subsanación de una de ellas, en las que la parte actora concreta las acciones que ejercita y la parte demandada ha podido tener conocimiento de sus contenidos, lo que no le ha generado indefensión, y atendido el discurrir conjunto de ambas demandas que al quedar acumuladas permiten conocer las acciones ejercitadas, las causas de las reclamaciones, sin que queden circunscritas a solo los extremos contenidos en una de las demandas, sino que la parte actora puede servirse de los hechos y razonamientos que sirvan al ejercicio de sus acciones, siempre que estén especificados en las demandas formuladas que devienen intercomunicadas.
CUARTO. - En el segundo motivo del recurso de suplicación de la empresa demandada se denuncia con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS vulneración e indebida aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , ART. 97.7 de la LRJS y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita interpretada a contrario sensu, alegando que la sentencia de instancia ha vulnerado el carácter constitutivo de las sentencias recaídas en los procesos de extinción unilateral del contrato, obliga al trabajador a permanecer en su puesto de trabajo (salvo supuestos excepcionales como que el incumplimiento empresarial genere una situación insoportable para el mantenimiento del vinculo) hasta que la sentencia alcance firmeza. Y en el caso que nos ocupa el trabajador abandono voluntariamente su puesto de trabajo el día 29-2-2016, y declara el fallo de la sentencia extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes con efectos de 29-2-2016, reconociendo expresamente que al tiempo de presentación de la demanda y de dictarse sentencia el trabajador no se había mantenido en su puesto de trabajo, por lo que no existiendo circunstancias excepcionales previstas en la jurisprudencia citada, ni solicitado el trabajador medida cautelar alguna, se ha aplicado indebidamente el art. 50 del E.T .
Aunque en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia se deja establecido que el día 29 de febrero de 2016 el actor abandono voluntariamente su puesto de trabajo, extremo no pacifico entre las partes, tal afirmación no desvirtúa el hecho de que no se roto el vínculo contractual entre las partes, que ha continuado vivo, por cuanto el trabajador el mismo día 29-2-2016 causo baja por incapacidad temporal para la empresa demandada, la cual ha mantenido al empleado en alta en la Seguridad Social hasta el 29 de septiembre de 2016 en que lo dio de baja por despido disciplinario, habiendo sido dado de alta médica el día 21 de septiembre de 2016, por lo que durante el periodo de la baja laboral el trabajador no tenia obligación de asistir al trabajo, y la empresa lo ha mantenido vinculado a la misma, de lo que se concluye que estaba viva la relación laboral al tiempo de la demanda y de la sentencia de instancia que declaro extinguida la relación laboral y no puede prosperar la alegación de la parte empresarial de que no se mantenía viva la relación laboral.
QUINTO .- En el cuarto motivo del recurso de la empresa demandada con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia indebida aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que exige gravedad en los impagos, y que la falta o retraso de pago carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien sea por su realidad, bien lo sea por su cuantía.
En el presente supuesto nos encontramos con que el documento en el que el actor y la empresa pactaron la reducción del salario bruto tenia claramente un plazo de duración, la medida tenia carácter temporal y expresamente señala que se inicia su aplicación el 1 de enero de 2014 y termina el 31 de diciembre de 2014, es nítida la fijación del plazo y nada se dice de que se entenderá prorrogado, y no se aprecia que concurra controversia ante la claridad de los términos del acuerdo, por lo que la empresa debió abonar en el año 2015 la cantidad de salario que percibía el actor antes del acuerdo, lo que no hizo, dejando transcurrir todo el año 2015 y dos meses del año 2016 sin retribuir al trabajador con la cantidad procedente, reclamación que efectúa el trabajador en su demanda, y esta omisión empresarial que se ha dilatado en el tiempo de forma extensa, mas de un año, y supone una cuantía importante atendido el salario anual del empleado, debe calificarse como trascendente y grave y constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores que da lugar a la extinción del contrato de trabajo a instancia del empleado.
SEXTO .- Los razonamientos expuestos llevan a desestimar el recurso de la empresa demandada y acoger la rectificación de hecho interesada por la parte actora y siendo así que la relación laboral entre las partes permanecía viva al tiempo de dictarse la sentencia de instancia que extingue la relación laboral pero sitúa la fecha de efectos de la extinción el 29 de febrero de 2016, procede la modificación parcial del fallo de la sentencia de instancia en el sentido de decretar como fecha de extinción de la relación laboral la de la sentencia de instancia en 21 de julio de 2016 y la correspondiente modificación del importe de la indemnización que se incrementara en 1.328,25 euros, siendo el total de la indemnización de 36.063,74 euros (salvo error u omisión), ratificándose la condena al pago de salarios e intereses de demora por estimación integra de la demanda en cuanto a la deuda salarial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa JIGAR TRANS S.L., estimando rectificación de hechos y las causas de oposición formuladas por la parte impugnante del recurso, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Trece de los de Valencia, de fecha 21 de julio de 2016 , dictada en virtud de demanda interpuesta por Don Jeronimo , a que se contrae el presente rollo, la revocamos en parte y en su lugar con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos que la fecha de extinción de la relación laboral es la de la sentencia de instancia de 21 de julio de 2016 y la correspondiente modificación del importe de la indemnización que se incrementara en 1.328,25 euros, siendo el total de la indemnización de 36.063,74 euros (salvo error u omisión), ratificándose la condena al pago de salarios e intereses de demora por estimación integra de la demanda en cuanto a la deuda salarial.Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente resolución.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Manténgase el aseguramiento prestado hasta que en ejecución de sentencia se resuelva sobre dicho aseguramiento. La parte recurrente abonara en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3687 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
