Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1805/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2012 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1805/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100783
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2010 0000740
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000404 /2012 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000331 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA, S.A.
Abogado/a:MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA
Procurador/a:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Pedro Antonio
Abogado/a:MATIAS MOVILLA GARCIA
Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000404 /2012, formalizado por la letrado Mª josa Seoane Pesqueira en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA S.A., contra la sentencia número 286/2011, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000331 /2010, seguidos a instancia de Pedro Antonio frente a TELEVISION DE GALICIA S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Pedro Antonio , presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 286/2011, de fecha veintiocho de Junio de dos mil once, por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMEIRO.- Que a demandante, presta servizos na televisión de Galicia, dende data de 1-3-2003, a través de contratación de actividades artísticas, co obxeto de presentar o programa ' Bos Días ', ca categoría de auxiliar de redacción, no edificio San Marcos- Santiago Compostela, contrato no que se establecía a forma de realizar a contratación e prestación de servizos, contratación que se extende ata que con data de 1-3-2003, ata data de 15-12-2005, con funcions de adxunto de dirección, a un promedio de 4 contratos anuais; para con data de 16-12-2005, concertase entre as partes contrato de duración determinada, de obra ou servizo, como auxiliar de redacción, co seguinte obxeto: 'Bos días ', contrato que permanece en vigor na actualidade. SEGUNDO.- durante a contratación de execución artística e de duración determinada, de obra ou servizo, a parte actora era cesada pola demandada TVGA de forma que se lle indicaba que sería chamada e volvía a ser chamada para a realización da mesma actividade, durante os cales permanecía en desemprego. TERCEIRO.- A parte actora na sua prestación de servizos, tamén realiza as función de presentación como os demais redactores da TVG. CUARTO.- a parte actora realiza a sua actividade dentro dos espazos informativos concretamente nos espazos de telexornal 1 e telexornal 2. QUINTO.- as interrupcións laborais durante as cales era dada de baixa e de alta na seguridade social, por conta da demandada era unha practica extendida dentro da demandada de todos coñecida e asumida. SEXTO.- a parte actora realiza a sua laboral dentro da actividade dos espazos informativos da empresa demandada, realizando funcions de redactor. SETIMO.- a parte actora era contratada en función as suas cualidades técnicas. OITAVO.- a empresa demandada e dende o inicio da primeira contratación daba de alta na seguridade social dende os luns os venres, nos supostos en que a contratación fose por execución de actividade artísticas. NOVENO.- a actora sempre realiza a través das diversas contratacións as mesmas labores e da mesma forma. DECIMO.- con data de 16 de xaneiro do 2009 publicase no DOGA, a resolución da dirección xeral de relacions laborais pola que se publica o acordó da comisión negociadora do convenio colectivo da compañía radio televisión de Galicia, en donde se indica expresamente: 'ao longo dos anos, foi unha realidade na CRTVG e as suas sociedades a utilización da contratación laboral artística para a realización de funcions propias ou semellantes as funcions de redactor ou de locutor, outra práctica habitual que tamen se estendeu ao longo dos anos foi a contratación de persoal a través de empresas de traballo para realizar funcions propias de categorías, reguladas no convenio colectivo', e indicandose que nestes casos deben computarse como meritos a efectos de avaliación dos servizos prestados. DECIMOPRIMEIRO.- o convenio colectivo de aplicación da empresa, recolle no seu artigo 47 o denominado complemento de capacitación ou permanencia, que ascende o 25 % do do salario base de cada anualidade.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
DISPOÑO.- POLO EXPOSTO, acollo a demanda interposta pola parte actora D. Pedro Antonio , contra televisión de Galicia-TVG, SA , e declarando a relación laboral da parte actora ca demandada televisión de Galicia-TVG, SA é de relación laboral, indefinida non fixo, ca categoría de auxiliar de redacción-nivel IV, dende 1-32003, condeando a demandada televisión de Galicia-TVG, SA, o recoñecemento da tal condición tanto das consecuencias inherentes a mesma incluidas as económicas, e o cumprimento estricto gesta resolución, asi como o abono a parte actora das cantidades que lle corresponde a como complemento de antigüedade permanencia, dende data de 1-3-2009 ata data de 31-5-2011, de 7.117, 85 euros, asi como os que se continúen devengando por este concepto derivados da relación laboral indefinida.
Asi como a condea a demandada Compañía radio televisión de Galicia-TVG, SA, o pago da multa de 500 euros asi como o pago dos honorarios da parte actora polo presente procedemento polo exposto nos fundamentos xuridicos.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurre la demandada TV de Galicia articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, en la forma siguiente:
A) El hecho primero, con la redacción que a continuación se expresa: 'Que o demandante presta servizos na televisión de Galicia, dende data de 1-3-2003, a través de contratación de actividades artísticas, como Adxunto a Dirección no programa 'Bos Dias', no edificio San Marcos-Santiago Compostela, contrato no que se establecía a forma de realizar a contratación, posteriorme suscribe coa TVG.S.A oito contratacións artísticas dende o 1 de xullo de 2003 ata o 6 de outubro de 2005, data do ultimo contrato, como Adxunto a Dirección no programa 'Bos Días' e para cada unha das tempadas de programación ou numero de capitulos sinalados ata que en data 16-12-2005 concertase entre as partes contrato ordinario de duración determinada, de obra ou servicio, como auxiliar de redacción, para o programa ' Bos días', contrato que permanece en vigor na actualidade'.
La modificación interesada debe prosperar por resultar así de la documental que se cita, siendo la redacción propuesta mucho más clarificadora en cuanto al iter laboral y en cuanto al número de contratos, que la que obra en el hecho impugnado.
B) El hecho segundo, para que se redacte con el siguiente tenor literal: 'Durante a contratación de execución artística a parte actora era cesada, cando terminaba o seu contrato e volvía a ser chamada, para a realización das funcións obxeto de contratación e nos programas (obras), sinalados en cada un dos contratos'.
La revisión interesada no prospera por ser intranscendente para la decisión final, al tratarse de simples modificaciones accesorias o de matiz que no proceden en un recurso extraordinario como el de suplicación.
C) El hecho cuarto, para que se redacte con el siguiente tenor literal: 'A parte actora realiza a súa actividade dentro dos espazos informativos obxeto de contratación.'
La revisión propuesta no resulta acogible, por cuanto la documental que se cita ya ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora 'a quo', cuya expresión en el relato de hechos es consecuencia de la valoración conjunta de la prueba testifical y toda documental practicadas, sin que su objetivo e imparcial criterio pueda ser sustituido por más el subjetivo e interesado de parte que es, en definitiva, lo que la recurrente pretende. Además, no existe dato objetivo que permita calificar dicha valoración de errónea, arbitraria o irrazonable.
D) El hecho quinto, para que se redacte en la forma siguiente: 'As interrupcións laborais, produciánse entre o término dun contrato e o inicio da seguinte, nas cales era dada de baixa o término e de alta na seguridade social o seu inicio, sendo esta unha practica extendida dentro da demandada de todos coñecida e asumida.'
El motivo no prospera, por cuanto la modificación interesada resulta intranscendente para modificar el signo del fallo, al ser meramente accesoria o de matiz.
E) El hecho sexto, para que se redacte en la forma siguiente: 'A parte actora, realiza a súa actividade, nos programas informativos da empresa demandada, obxeto das contratacións suscritas coa TVG, S.A, prestando sevicios como auxiliar de redacción.'
La revisión interesada no prospera por cuanto la documental que se cita aparece contradicha por otros medios probatorios y por la valoración conjunta de todos ellos realizada por la Magistrada de instancia ( art. 97. 2 LPL a la sazón vigente), sin que -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación- pueda la Sala efectuar una nueva valoración probatoria cuando ésta es privativa de la Juzgadora 'a quo'.
F) El hecho octavo, para que se redacte en la forma siguiente: 'A empresa demandada e dende o inicio da primeira contratación daba de alta na seguridade social dende os luns os venres ou en fin de seman, nos supostos en que a contratación fose de execución de actividades artisticas
El motivo no prospera por resultar intranscendente para la decisión fina y para modificar el signo del fallo.
G) El hecho décimoprimero, para que se redacte en la forma siguiente: 'O convenio colectivo de aplicación da empresa, recolle no seu artigo 61, o denominado complemento de capacitación e permanencia, que ascende o porcentaje do 5% por cada bienio e do 8% por cada quinquenio, calculados sobre o salario base correspondente á categoría laboral que o traballador ou traballadora tivese no momento do se cumprimento.'
El motivo debe prosperar, toda vez que figurando en el hecho impugnado, la cita incorrecta del art. 47 del Convenio colectivo, debe sustituirse su redacción por la propuesta y que es coincidente con la del art. 61 del Convenio aplicable, toda vez que, de figurar en el relato fáctico, debe hacerse correctamente.
SEGUNDO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo del
art. 191. c) de la LPL , formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia: A) infracción, por inaplicación, del
art. 15. 1 ET y aplicación indebida del art. 1 del RD 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, y del
art. 15. 3 ET . B) Infracción por aplicación indebida del art. 15. 1 a), 15.1 b ) y 15.3 del ET . C) Infracción por aplicación indebida de lo establecido en el
art. 15. 3 ET , y por inaplicación del art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , y art. 7.1 f ) y art. 27 de la
La consura jurídica que se denuncia no resulta acogible sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-En primer término, y respecto a la infracción que se invoca del art. 1 del RD 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, señala la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2013 (rec. 206/2010 ), que 'una de las lagunas más criticadas del Real Decreto 1435/1985 es que no define lo que se entiende por artista más allá de indicar que es la persona que realiza una actividad artística. Tal defecto no puede ser suplido acudiendo al artículo 105 de la Ley de Propiedad Intelectual , pues esta norma define al artista como la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra, de modo que la laguna se traslada a definir qué se entiende por obra artística, por ello debe acudirse a definiciones proporcionadas por otros campos del conocimiento y desde esta perspectiva se puede llegar a la definición de que arte es todo tipo de lenguaje capaz de expresar emociones' ( sentencia TSJ de Galicia de 3 de julio de 2012, rec. 2212/2012 ), pero por mucho que la actividad en el contrato de trabajo se califique como artística necesariamente hemos de estar a las tareas efectivamente realizadas y, de no ser actividades artísticas, necesariamente estaremos ante una relación laboral ordinaria. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos en que el actor es contratado para realizar funciones de auxiliar de redacción en el programa de televisión 'Bos Días' sin que conste que tales funciones sean manifestaciones de una creación artística sino que se trata de una actividad de tipo técnico o auxiliar de la dirección. Además, las funciones realizadas, en realidad por el actor eran dentro de los espacios informativos de la empresa demandada como redactor. Por ello, deben primar las notas comunes y entender que estamos ante un relación de carácter ordinario e indefinida, ya que como señala la sentencia impugnada se trataban de trabajos habituales y reiterados, con vocación de continuidad, lo que lleva a la desestimación de este motivo.
2.-Respecto de la modalidad contractual 'de obra o servicio determinado', para que también fue contratado, tiene declarado la Sala IV del TS, (Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000, Ar. 2040 ; 31 marzo 2000, Ar. 5138 ; 15 noviembre 2000, Ar.10291 ; 18 septiembre 2001, Ar. 8446 ; 19 marzo 2002 , Ar. 5989, 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628), que el contrato de obra o servicio determinado para que adquiera validez, conforme al artículo 15.1.a) de la Ley estatutaria, y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , vigente en la fecha de celebración de los contratos entre las partes, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos : 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa ; 2º)Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º)Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto y en el que va a ser empleado el trabajador y 4º)Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 [RJ 19936892 ], 14 de marzo de 1997 [RJ 19972474 ], 16 de abril de 1999 [RJ 19994424 ], 31 de marzo de 2000 [RJ 20005138 ] y 18 de septiembre de 2001 [RJ 20018446]) la Sala IV vino declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidadquede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. Añade la doctrina jurisprudencial que en este tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio que le sirvieron de objeto; por tanto la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra b, del Real Decreto 2720/1998 .
3.-Y en el presente caso, del inalterado relato fáctico se desprende que las tareas realizadas por el demandante desde el primero de sus contratos con la empleadora recurrente, han sido siempre tareas permanentes y estructurales dentro de la actividad de la empresa y que, además, suponían labores distintas -básicamente de redactor y también de presentación como los demás redactores de TVG- de las pactadas en el correspondiente contrato para obra o servicio determinado. Por ello, su relación laboral, al estar viciada la cláusula de temporalidad por fraude de ley ( art. 15. 3 ET ), debe reputarse indefinida desde su inicio por carecer de causa las modalidades de contrato temporales utilizadas por la empresa, incluido el contrato de interinidad y/o el de ejecución de actividades artísticas, ya que cuando ambos se celebraron el vínculo laboral que unía al actor con la demandada Televisión de Galicia S.A. (TVG S.A.) ya era indefinido, y además continuó realizando labores de redactor. Este es también el mismo criterio seguido por esta Sala en otros supuestos semejantes planteados por otros trabajadores de TVG, entre otras, en las Sentencia de 12 de abril del 2013 (Recurso: 5339/2010 ), 30 de enero de 2013 (Recurso: 206/2010 ) y 17 de julio de 2013 (Recurso: 1169/11 ).
4.-En el apartado D) denuncia infracción por aplicación indebida de lo establecido en el art. 61. 1.1 del Convenio colectivo de la Compañía de RTVG y sus sociedades 2007-2010, sobre la base de sostener que el complemento de capacitación y permanencia y no de antigüedad, sólo retribuye a los trabajadores fijos de la empresa que hubieran superado el proceso selectivo y permanezcan vinculados laboralmente a la TVG.
Tampoco el motivo prospera, ya que su aceptación sería contrario al principio de igualdad entre trabajadores fijos y demás trabajadores, que se refleja en el artículo 15.6 del ET , cuando dispone que: Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Como señala la citada Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2013 , el art. 61 del Convenio Colectivo 2007 -2010, que establece el complemento de capacitación y permanencia, viene a sustituir al de antigüedad tal como se desprende de los parámetros fijados para su devengo y fundamentalmente por lo dispuesto en el art. 61.1.6 en el que se indica que: 'Para o personal fixo que teña recoñecido o complemento de antigüidade regulado no anterior convenio colectivo, a aplicación do complemento regulado neste artigo non pode supoñer perda retributiva, actual ou futura, en comparación co complemento de antigüidade recoñecido', y siendo un hecho cierto que al trabajador le correspondía percibir el complemento de antigüedad conforme al anterior Convenio necesariamente ha de reconocérsele que el percibo de las cantidades que la sentencia fija desde el 1 de marzo de 2009 hasta 31 de mayo de 2011, está amparado en este complemento de capacitación y permanencia. En nada obsta tal declaración el hecho de que en el actual precepto, a diferencia del anterior, se añada el dato de 'tener superado un proceso de selección' que más que nuevo requisito viene a describir el proceso de acceso en sí, puesto que... la condición de fijo solo puede adquirirse una vez superado el correspondiente concurso u oposición y respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad fijados en el art. 103 .3 de la CE . En todo caso tal concreción supone una restricción que no puede cercenar los derechos adquiridos por los trabajadores bajo la vigencia del anterior Convenio en los términos indicados en el art. 61.1.6 anteriormente citado y que, como ya se dijo, sería contrario al principio de igualdad que se concreta en el citado artículo 15.6 del ET -y que hay que reputar como norma mínima( art. 3.3 ET )- en la redacción dada al mismo por la Ley 12/2001 (09/julio), al haber incorporado a nuestro Ordenamiento jurídico la Directiva CEE 1999/70, de 28/junio (LCEur 19991692), sobre Acuerdo Marco para el trabajo de duración determinada. Este es también el criterio seguido por las SSTS de 7 octubre 2002 (rec. 1213/2001 ), 11 de mayo de 2005, de Sala General (rec. 2353/2004 ), la posterior también de Sala General de 16 mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), así como las de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/2004) y la de 28 de junio de 2005. El recurso, por tanto, ha de ser desestimado con la consiguiente confirmación del fallo impugnado.
TERCERO.-Tampoco prospera el último motivo de recurso, en el que la recurrente denuncia aplicación indebida del art. 97. 3 LPL , por estimar que no es procedente la multa por temeridad. Al respecto, la apreciación de temeridad por la Juzgadora 'a quo', con fundamento en el citado art. 97. 3 de la LPL , debe reputarse ajustada a derecho al concurrir elementos objetivos necesarios para calificar de temeraria la conducta de la demandada, al desconocer la completa falta de fundamento atendible de dicha conducta por ausencia inexcusable de la diligencia mas elemental, que se manifiesta en su comportamiento ( STSJ de Baleares de 11/12/1992 , AS 6139 y STSJ Galicia de 23 de diciembre de 2003, rec. 5458/03 ); en concreto, en el hecho de que la Sala se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones en asuntos semejantes siendo la parte recurrente plenamente consciente de la inconsistencia jurídica de su postura, dado que la contratación del actor era una contratación en fraude de ley, realizada no solo con él, sino con otros trabajadores de informativos respecto de los que han producido numerosas decisiones judiciales uniformes y en sentido semejante a la presente.
CUARTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 233 LPL , a la sazón vigente), sin que exista dato objetivo alguno que permita apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Televisión de Galicia S.A. (TVG S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los presentes autos tramitados a instancia del actor D. Pedro Antonio , frente a la referida Televisión de Galicia S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
