Sentencia Social Nº 1805/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1805/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4701/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1805/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101628

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2014 0000518

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004701 /2014 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000135 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Elisabeth

Abogado/a:VERONICA MENDOZA ENRIQUEZ

Procurador/a:DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Recurrido/s:NORTEMPO ETT, SL

Abogado/a:AZUCENA REY LOPEZ

Recurrido/s:EXHIBICIONES CINEMATOGRAFICAS PATO Y MIGUEL SL., Humberto

Abogado/a:FATIMA MARIA BREGUA LOPEZ

Recurrido/s:FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MARÍA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004701/2014, formalizado por la letrada doña Verónica Mendoza Enríquez, en nombre y representación de Dª Elisabeth , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000135/2014, seguidos a instancia de Dª Elisabeth frente a NORTEMPO ETT SL, EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS PATO Y MIGUEL SL, D. Humberto y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Elisabeth presentó demanda contra NORTEMPO ETT SL, EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS PATO Y MIGUEL SL, D. Humberto y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Agosto de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Doña Elisabeth con D.I. X NUM000 firmó con la empresa NORTEMPO E.T.T. S.L. contrato eventual por circunstancias de la producción consistentes en CARGA DE TRABAJO GENERADA POR LA CONTRATACIÓN DE NUEVAS PROYECCIONES DE NUEVA TEMPORADA, con jornada parcial de 28.8 horas a la semana y categoría de Taquillero. Se confeccionaron con la empresa dos contratos de duración de 21 de diciembre de 2013 a 31 de enero de 2014 y 26 de diciembre, con la misma fecha de terminación, formalizándose el alta con fecha 21 de diciembre, acudiendo la trabajadora a la delegación de la empresa en Vigo con posterioridad después de hablar por teléfono con el responsable que le remitió la documentación oportuna.- SEGUNDO.- Fue contratada con ocasión de la apertura de las salas de cine ubicadas en el edificio VIALIA ESTACIÓN DE PONTEVEDRA, habiéndose firmado en fechas 23 de septiembre y 6 de noviembre de 2013 contrato de arrendamiento y protocolo en virtud del cual EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS PATO Y MIGUEL S.L. se subroga en los derechos y obligaciones que corresponden a CORUÑA FILMS S.L. en virtud del contrato originario con la entidad ADIF. En la misma fecha se contrataron por la empresa citada a los siguientes trabajadores: Don Faustino , como acomodador taquillero para REFUERZO ATENCIÓN PÚBLICO INICIO ACTIVIDAD, con fecha de finalización de 20 de marzo de 2014; Doña Otilia , como dependiente para REFUERZO ATENCIÓN PÚBLICO INICIO ACTIVIDAD, con fecha de finalización de 20 de marzo de 2014, siendo objeto de prórroga hasta el día 20 de diciembre de 2014; Don Norberto como acomodador taquillero para REFUERZO ATENCIÓN PÚBLICO INICIO ACTIVIDAD, con fecha de finalización de 20 de marzo de 2014, siendo objeto de prórroga hasta el día 20 de diciembre de 2014; Don Luis María como acomodador taquillero para REFUERZO ATENCIÓN PÚBLICO INICIO ACTIVIDAD, con fecha de finalización de 20 de marzo de 2014, siendo objeto de prórroga hasta el día 20 de diciembre de 2014; contrato indefinido con Don Ceferino con la categoría de encargado y contrato de la misma naturaleza con Don Humberto con la categoría de director gerente. En fecha 20 de diciembre de 2013 se firmó entre la empresa NORTEMPO E.T.T. S.L. y EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS PATO Y MIGUEL S.L. contrato de puesta a disposición de trabajadores para el puesto de auxiliar, contratando en fecha 11 de abril de 2014 a Don Jesús .- TERCERO.- La demandante fue propuesta para el trabajo por Don Remigio , socio de la empresa que no mantiene buenas relaciones con el resto de integrantes de la misma, siendo convocados los trabajadores al establecimiento el día 19 de diciembre para conocer las instalaciones y preparar la apertura, permaneciendo unas horas colocando el material, teniendo alguno de ellos experiencia laboral en el sector del cine. Un viernes de enero por la noche y tras cerrar los cines Don Humberto se ofreció para trasladar a la demandante en coche, respondiendo esta que no, que la estaban esperando, insistiendo el mencionado desde el vehículo en marcha, comentando el suceso con Don Remigio que se lo recriminó al gerente, quejándose al otro socio Don Anselmo que a su vez se lo comentó a su hija Doña Sonia que es la que gestiona la actividad, hablando esta a continuación con su empleado. El responsable de la empresa de trabajo temporal, Don Jon trató de ponerse en contacto con la trabajadora para comunicarle la finalización del contrato, enviándole un mensaje a su teléfono móvil, llamándola finalmente al teléfono del cine en su horario de trabajo.- CUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación por RECONOCIMIENTO Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS FRENTE A VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES en fecha 24 de enero de 2014, celebrándose el acto en fecha 6 de febrero con el resultado de SIN AVENENCIA. En la misma fecha presentó papeleta de conciliación por RECONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL Y CORRECCIÓN DE ERRORES EN LA IDENTIDAD Y EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL CONTRATO, celebrándose el acto con el mismo resultado en la fecha indicada. En fecha 21 de marzo de 2014 presentó papeleta de conciliación por DESPIDO, DERECHO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, celebrándose el acto el 1 de abril de 2014 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Elisabeth frente a DON Humberto y las empresas NORTEMPO E.T.T. S.L. y EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS PATO Y MIGUEL S.L. CINEXPO absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Elisabeth formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las demandadas NORTEMPO ETT SL, EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS PATO Y MIGUEL SL y D. Humberto .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de noviembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término con amparo procesal en el art. 193.a de la LRJS , reposición de los autos al momento en el que encontraba al tiempo de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y ello ante la denegación injustificada de medios de prueba propuestos y admitidos. Sostiene la recurrente que solicitó a medio de otrosi con la demanda la aportación de la prueba documental, consistente en contratos de trabajo suscritos con la demandante y modificaciones posteriores al INEM, contratos suscritos entre los dos codemandados, así como que librase oficio a la TGSS, en los términos que figuran en dicho escrito, la cual fue expresamente admitida por providencia de fecha 6-3-14, sin que se hubiese cumplimentado en su totalidad por el juzgador de instancia, y tras ponerlo de relieve en el acto del juicio el juzgador de instancia manifestó que lo acordaría como diligencia final si lo consideraba relevante.

La denuncia no se admite, la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

El art. 87.1 LJS establece que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto del juicio oral, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda.

El art.90.1 LJS insiste en la utilidad y pertinencia de los medios de prueba como condicionante para su admisión y carga a la parte que los propone con el deber de justificar la concurrencia de esos criterios para poder servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley a fin de acreditar los hechos controvertidos.

Estos y otros preceptos de las leyes procesales dotan de contenido al derecho de las partes a utilizar en el juicio los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus posiciones encontradas. La importancia de este derecho y su relevancia constitucional ha sido destacada en numerosas ocasiones. La sentencia del Tribunal Constitucional 88/2004, de 10 de mayo (RTC 2004, 88), resume los criterios en la materia de plena vigencia y aceptación en nuestro Ordenamiento Jurídico:

a) Es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador ( STC 173/2000, de 26 de junio (RTC 2000, 173), F.3), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional ( STC 33/2000, de 14 de febrero (RTC 2000, 33), F.2); b) este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, 'no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas' ( STC 19/2001, de 29 de enero (RTC 2001, 19), F.4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 96, F.2); c) no obstante el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución -imputables al órgano judicial-, cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 1), F.2 , y 70/2002, de 3 de abril (RTC 2002, 70), F.5, por todas); d) no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante pues la garantía constitucional contenida en el art.24.2 CE (RCL 1978, 2836) únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio (RTC 2003, 133), F.3) de modo que de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta ( STC 19/2001, de 29 de enero (RTC 2001, 19), F.4).

En el caso que nos ocupa la demandante solicito con carácter anticipado la aportación de una serie de prueba documental tanto pública como o privada, y por considerar que no había sido aportada en su totalidad lo reiteró en el acto del juicio argumentando el juez que la misma de ser relevante se practicaría como diligencia final, lo que no hizo, siendo de destacar al respecto que las diligencias finales son facultad exclusiva y discrecional del juzgador de instancia, y que en forma alguna se le impone deber al respecto tal y como se deprende de los preceptos reguladores de la ley procesal laboral, por lo que ninguna indefensión le ocasiona a la demandante recurrente, cuando a demás a tenor de la cuestión litigiosa y del debate planteado en los términos a los que ha sido reconducido en el acto del juicio la misma no vincula el cambio de criterio en la resolución en relación a la relación contractual existente entre las partes.

La naturaleza revisora del recurso de suplicación supone que el tribunal no puede valorar ex novo la utilidad o no del medio de prueba en cuestión, sino verificar si la decisión judicial impeditiva de su práctica se ajustó a las prescripciones legales sobre los medios probatorios, y el ejercicio de esta facultad de control lleva a declarar que el Juzgado al desestimar la prueba no vulneró normas o garantías del proceso, ni causó indefensión material.

En consecuencia dicho motivo de nulidad habrá de ser desestimado así como la nulidad solicitada relativa a la falta de imparcialidad objetiva por perjuicios del juzgador que le han condicionado la práctica de la prueba y la valoración de la misma en la sentencia cuando dicho juzgador a través de la prueba practicada y documental unida a la causa admitió la que consideraba relevante para la solución de la cuestión debatida, y ello con independencia de que la recurrente esté de acuerdo o no con la valoración de la prueba practicada, pudiendo de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b de la LRJS solicitar la supresión, adición o revisión de los hechos probados.

SEGUNDO.-Denuncia la demandante recurrente si bien como último motivo de recurso con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS , infracción del art. 97 de la LRJS , art. 218 LEC , en relación con la exhaustividad y congruencia de las sentencias; motivo de recurso que tendría que ser denunciando con amparo procesal en el art. 193.a) porque de ser estimado conllevaría la nulidad de la sentencia, y no del apartado c); razón por la cual procede su análisis con carácter previo. Sostiene la recurrente que no se ha resuelto sobre la cuestión solicita en el aparatado 1 del suplico de la demanda y que se vulnera la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE en cuanto que proscribe la irracionalidad o arbitrariedad de las resoluciones judiciales, su falta de fundamentación y la falta de congruencia con lo solicitado por las partes.

Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.

Y en el caso que nos ocupa la acción ejercitada en la presente litis como a tal efecto ha sido reconducida por el juzgador de instancia en la resolución impugnada se trata de una acción por despido, identificando tal acto extintivo con la comunicación efectuada por los representantes de la empresa (despido verbal) que el juez no consideró probado, así como por vulneración de derechos fundamentales, tanto en su vertiente de la garantía de la indemnidad como por acoso moral y sexual en el trabajo y a través de los datos que se contienen en el relato fáctico, y en la fundamentación jurídica con idéntico valor el juez consideró que la situación de acoso no había quedado suficientemente probado razón por la cual desestima la demanda interpuesta.

En definitiva, el juzgador de instancia ha dado plena respuesta a todas las cuestiones planteadas que eran objeto del pleito, analizando asimismo la relación contractual de la que eran objeto las partes, la existencia o no del despido y el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales en los términos solicitados; siendo de recordar en este sentido que aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una decisión detallada que exprese el proceso lógico que condujo al juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de todo lo que se considera probado, la tutela judicial efectiva se satisface cuando simplemente se exprese con claridad el motivo que lleve a resolver la pretensión, siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes, ni hace exigible una respuesta pormenorizada de los argumentos de los litigantes.

TERCERO.-Con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS solicita el recurrente revisión de hechos probados en concreto del hecho probado primero a fin de que se le añada el tenor que propone en el recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-02, 22-10-04, 3-4- 05, entre otras) Y en el supuesto de autos, la revisión que propone la recurrente en cuanto al hecho probado primero no se admite por cuanto que la redacción que propone a dicho ordinal fáctico no se extrae por si sola de los documentos que cita unidos a la cusa a los folios 26 y 65 (actas de conciliación ante el SMAC) 254 a 292 (contratos de trabajo) f 402 (contrato de puesta a disposición), conteniendo la propuesta de redacción elementos de carácter eminentemente valorativos y sin que sea procedente dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que la sala añada los términos que considere más adecuados para la revisión propuesta.

Y a igual conclusión se llega en relación a la modificación del hecho probado cuarto que resulta intranscendente y así como en relación a la adición de un nuevo hecho que con el ordinal sexto se constate el tenor literal que propone en el recurso por cuanto se remite a los apartados anteriores del recurso y se ampara en los documentos unidos a la causa a los folios 398 y 399, consistentes en nóminas en las que no consta firma alguna, careciendo del carácter de documento hábil a los efectos solicitados.

CUARTO.-Con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia la recurrente vulneración del art. 6.4 del Código Civil que prohíbe los actos en fraude de ley que vulnere normas imperativas o prohibitivas en relación con los arts. 1.091 y 1261 en relación con los arts. 1266 y 1267 del citado texto legal al considerar que el contrato suscrito de fecha 26-12-14 firmado por la actora con Nortempo ETT se debió a la intimidación que producía en ella la pérdida de su puesto de trabajo así como un error en la lectura del mismo al creer que era un contrato con ECPM SL directo, extremos que no han resultado acreditados, así como tampoco la existencia de despido verbal, reiterando lo expuesto en la resolución impugnada que no hubo comunicación de despido sino que quedó acreditada la existencia de un contrato temporal por circunstancias de la producción con una fecha de inicio (21-12-13) y una fecha de fin (31-1-14), en los términos que se relejan en el hecho probado primero, por lo que tampoco existe infracción jurídica de las normas del ET que en cuanto a la forma de despido alega sin citar ninguna norma concreta, ni el motivo de la infracción lo que de por si ya conllevaría el análisis de dicho motivo de recurso, pues no basta una alusión genérica a una determinada norma sino que es imprescindible concretar el precepto de aquellas, y el apartado del mismo e indicar si la infracción denunciada lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación y que conlleva previa desestimación del recurso a la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Elisabeth contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Pontevedra de fecha 12 de agosto de 2014 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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