Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1805/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1325/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1805/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100658
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3077
Núm. Roj: STSJ CV 3077/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.325/2017
Recursos de Suplicación - 001325/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.805 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 001325/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE en los autos 000191/2016 seguidos
sobre invalidez, a instancia de Adriana asistida por la Letrada Dª Noemí Solanas Carcases, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
representadas ambas entidades por la Letrada Dª Josefa Buendía Maturana, y en los que es recurrente
Adriana , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo intergramente la demanda instada por Dª Adriana , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La actora D.ª Adriana , cuyas circunstancias personales obran en el expediente administrativo, e incluida en el Régimen General, incoado el correspondiente expediente de invalidez, la misma fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19.01.2016, al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: IQ Discectomia reciente 10-2015 y reintervención por infección resuelta QG. RMN POSQG con persistencia cierta protusión L4L5 y protusión L5 S1. DG inicial previo IQ HD L4L5 con moderada estensis foraminal asociada y radiculopatía L5 derecha leve; con las limitaciones orgánicas y funcionales de lumbalgia mecánica, no SDE radicular agudo y radiculopatía crónica grado leve L5 dcha. Escoliosis D-L moderada en relación contracturas antialgicas T. P posible algias.
CUARTO.- La profesión habitual del demandante es la de administrativa y la base reguladora de la prestación es de 718,56 euros mensuales para la incapacidad permanente total; y la fecha de efectos desde el 17.01.2016.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Adriana , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de administrativa, interpone la parte demandante recurso de suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS.
Previamente al motivo segundo, expresamente formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 24 de la CE por falta de motivación, lo que indica es contenido obligado y debe referirse la sentencia a todos los puntos del debate pues así se ordena en los arts.
248.3 de la LOPJ y se deriva de los arts. 120 y 124 de la CE.
Lo primero que debemos indicar es que la recurrente no cita el apartado a) del art. 193 de la LRJS ni solicita la nulidad de la sentencia, ni la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, lo cual por sí solo basta para la desestimación del motivo. En cualquier caso y sobre las alegaciones formuladas en el mismo, debemos indicar que la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada, dando respuesta a la pretensión formulada tras la valoración probatoria efectuada y razonando de manera breve pero bastante, el porqué de la desestimación. Nótese asimismo que la parte recurrente no interesa la revisión fáctica de la sentencia, y que además, como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art.
194 y 195 de la LGSS por considerar que la actora es merecedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y la aplicación incorrecta del RD 1/1994 de 20 de junio, texto actualmente derogado. Damos por reproducidos a los efectos expositivos los argumentos que esgrime, recalcando la parte recurrente que en la actualidad la consecuencias discapacitantes del proceso sufrido por la actora son irreversibles, estando muy limitada para realizar todo tipo de tareas dada la sintomatología de dolor e imposibilidad de bipedestación prolongada que le producen sus padecimientos, citando determinados informes médicos.
Pues bien, cierto es que por la fecha del hecho causante se aplica al supuesto de autos la nueva Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que no es decisivo en cuanto al contenido material de los preceptos ya que el artículo 193 de la nueva ley dispone: 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Y así, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, según el hecho probado 3º, el cuadro clínico que presenta la parte actora es el siguiente: 'IQ Discectomia reciente 10- 2015 y reintervención por infección resuelta QG. RMN POSQG con persistencia cierta protusión L4L5 y protusión L5 S1. DG inicial previo IQ HD L4L5 con moderada estenosis foraminal asociada y radiculopatía L5 derecha leve; con las limitaciones orgánicas y funcionales de lumbalgia mecánica, no SDE radicular agudo y radiculopatía crónica grado leve L5 dcha. Escoliosis D-L moderada en relación contracturas antialgicas T. P posible algias.' En base a lo expuesto y poniéndolo en relación con la profesión habitual de la actora, entendemos que las limitaciones que presenta la misma no son de la suficiente entidad ni repercusión funcional para provocarle una incapacidad permanente en el desempeño de su profesión. En la profesión de administrativa es de conocimiento general que, siendo esencialmente sedentaria, puede alternarse la postura de sedestación con períodos, aunque sean cortos, de bipedestación, no presentando exigencias posturales forzadas, de modo continuo, ni estando integrada por requerimientos gravosos continuos a nivel columna, ni de sobrecarga, y pudiendo llevarse a cabo compaginándola con una cierta higiene corporal y postural. Por ello las limitaciones antedichas, que se contraen a la lumbalgia mecánica, siendo la radiculopatía crónica de grado leve y la escoliosis moderada, no le obstaculizan para el desempeño de las principales y nucleares funciones de la profesión de administrativa, de carácter, como hemos dicho, predominantemente sedentario.
TERCERO.- En cuanto al tercer motivo de recurso, que se formula al amparo del apartado c) del art.
193 de la LRJS, hemos de indicar que debió haberse formulado con cobijo en el amparo del apartado a) del miso precepto ya que se denuncia la vulneración de los arts. 93.2 y 95.1 de la LRJS, así como el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, lo que entraña una denuncia de carácter procesal, que no ha sido bien canalizada, y ello bastaría para la desestimación del motivo. De todos modos, se indica que se solicitó el reconocimiento del médico forense dada la extensa documental y lo contradictorio de los informes médicos aportados, sin que el Juzgador haya hecho uso de dicha prueba. A ello hemos de oponer que la admisión de una prueba está sujeta a la justificación de su utilidad y pertinencia, y dado el considerable acervo probatorio existente en este caso, la juzgadora de instancia no ha apreciado la necesidad de la práctica de tal prueba, lo que resulta correcto.
La recurrente dedica un motivo cuarto a comentar las secuelas de la trabajadora, sin cita de precepto legal, en lo que viene a ser una continuación del motivo segundo, y en la que nos ofrece su particular valoración de la prueba, lo que no es posible. Recordemos que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el/la Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba, lo que no acontece en el supuesto de autos, como tampoco que haya omitido extremos o datos trascedentes para la resolución del litigio. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser sustituido por la particular valoración del recurrente como tampoco, ni siquiera, por la que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
En definitiva y para concluir, debemos indicar que el cuadro clínico que la actora acredita no es suficiente, hoy por hoy, para considerar que no puede realizar todas o las más importantes funciones de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Adriana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de VALENCIA, de fecha 7 de diciembre de 2016; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1325 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
