Sentencia SOCIAL Nº 1805/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1805/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1060/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1805/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102629

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3357

Núm. Roj: STSJ AS 3357/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01805/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003298
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001060 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000547 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cipriano
ABOGADO/A: MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1805/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª

CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001060/2019, formalizado por el Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ,
en nombre y representación de Cipriano , contra la sentencia número 133/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000547/2018, seguidos a instancia de Cipriano
frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Cipriano presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 133/2019, de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El trabajador nacido el NUM000 de 1965, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Vigilante de seguridad. Percibe una prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común desde el año 2006 en el régimen general.

2º) Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 03 de mayo de 2018 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 5 de julio; interpuso la demanda el 25 de julio; se acordó una diligencia final.

3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en las actuaciones.

4º) Presenta hiperostosis vertebral anquilosante difusa con osteomalacia hipofosforémica y rotura del tendón del cuádriceps izquierdo intervenido en julio de 2017; sigue tratamiento para la apnea desde el año 2013. La exploración mostró obesidad, deambulación conservada, discreta claudicación del miembro inferior izquierdo, desvestido sin dificultad, muslo derecho con balance articular de rotación interna con extensión completa y flexión en sedestación de 90º, columna cervical y lumbar con movilidad limitada en menos del 50% y los hombros con balance articular conservado; se le indicó que debía perder peso.

5º) La base reguladora mensual es de 853,59 €.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Cipriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cipriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo que desestimó su demanda, interpuesta para conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de vigilante de seguridad.

En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS, solicita corregir en el hecho probado primero de la sentencia de instancia el régimen de la Seguridad Social en el que causó la pensión por incapacidad permanente total declarada desde el año 2006. Con base en los documentos unidos a los folios 12, 62 y 66 de los autos, interesa que figure el régimen de trabajadores autónomos y no el régimen general.

Los documentos citados consisten en la resolución del INSS desestimatoria de la reclamación previa, hoja resumen de la Entidad Gestora en el expediente de incapacidad permanente (al folio 61, en vez del 62 citado) e informe médico de síntesis. Acreditan el dato por lo que el motivo debe estimarse.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, también dedicado a la revisión fáctica, propone la modificación del hecho probado cuarto, dedicado al cuadro patológico. Son varios los cambios pedidos con base en informes médicos. Inicialmente cita de forma genérica los informes unidos a los folios 26, 28, 29, 30, 31 y 95 a 114. Después, plantea dos submotivos, el primero dedicado a las adiciones y el segundo a la supresión de datos. En el primero de los submotivos comienza citando de forma genérica los informes unidos a los folios 26, 28, 29, 30, 31, y 95 a 120, pero al concretar cada adición limita la cita a solo algunos: a.- Adición de hiperostosis anquilosante con estenosis de canal lumbar y la repercusión de dicha dolencia, que basa en varios informes médicos (folios 95 a 103).

b.- Adición de Entesopatía activa en tendón del cuádriceps con cambios postquirúrgicos asociados, según informe médico unido al folio 101.

c.- Adición de lumbalgia mecánica irradiada muy incapacitante recidivante y resistente al tratamiento oral con fentanilo, según informe médico unido a los folios 96 y 97.

d.- Adición de SAHS grave obstructivo posicional, según informe unido al folio 108.

El segundo submotivo tiene por objeto la supresión de los datos siguientes: 'columna cervical y lumbar con movilidad limitada en menos del 50%'. Cita como avales probatorios del mismo los informes médicos unidos a los folios 111 y 95.

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia.

Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (Rec.

309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-)'.

A partir de estos criterios normativos y doctrinales, el análisis del motivo debe comenzar señalando que la sentencia al determinar el cuadro patológico pone el acento en las limitaciones funcionales detectadas, más que en los diagnósticos. Para su fijación, como resultado del examen de los medios de prueba aportados, asume en lo esencial el informe médico de síntesis de fecha 17 de abril de 2018. Varios de los informes aportados por el trabajador en el proceso judicial son de fecha posterior y es en ellos donde sobre todo funda el recurso la revisión.

En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En el caso presente, no hay razón fundada para establecer una excepción a la indicada regla general. La circunstancia indicada de ser los informes posteriores al informe médico de síntesis no es fundamento suficiente para atribuirles un mayor grado de acierto o un superior valor. Al respecto, son llamativas las diferencias entre las limitaciones funcionales apreciadas por el facultativo oficial, de menos entidad que las alegadas en el recurso, y las que intenta añadir en el cuadro patológico con base en dichos medios. Es un contraste que no responde a cambios sustanciales en las patologías y cuya valoración corresponde a la Juzgadora de instancia al ser quien tiene atribuida legalmente las facultades. El resultado de su examen crítico, favorable al informe médico de síntesis no vulnera dichas facultades o sus límites por lo que debe mantenerse.



TERCERO.- El recurso contiene un segundo motivo, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 193 y 194.1 b) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su Disposición transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal.

El concepto de incapacidad permanente total recogido en el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en el Art. 194.4 según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésimo sexta, es el mismo que antes. Su reconocimiento exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

En este concepto el énfasis se pone en el menoscabo funcional duradero y no en los meros diagnósticos, pues aquél permite conocer la capacidad residual del trabajador y compararla con la exigida para hacer frente a las tareas del trabajo habitual.

El actor, nacido el NUM000 de 1965, es perceptor de una pensión de incapacidad permanente total, para la profesión de camionero, causada en el RETA, que según la resolución del INSS desestimatoria de la reclamación previa se reconoció con base en las siguientes dolencias: CAR rodilla derecha por síndrome hiperpresión, discectomía C6- C6 con osteosíntesis e injerto por HDC, cervicoartrosis difusa. Lumboartrosis con HDL L3-L4 y protrusiones L4-L5 y L5-S1, sin signos de compromiso radicular, severa limitación cervical por IQ reciente. Trastorno adaptativo.

Comienza después a trabajar como vigilante de seguridad y ahora presenta Hiperostosis vertebral anquilosante difusa con osteomalacia hipofosforémica, rotura del tendón de cuádriceps izquierdo y apnea del sueño.

Aunque refiere dolor vertebral y en la pierna izquierda, así como limitación funcional, el facultativo oficial en la exploración osteoarticular practicada constata un déficit menor al alegado: mantiene la funcionalidad de las extremidades superiores (balance de hombros conservado) y del raquis (balance articular de la zona cervical y la lumbar limitado en menos de 50%); en las extremidades inferiores, lo único destacable es la ligera claudicación a expensas del miembro izquierdo que no le impide conservar la deambulación. Respecto de la apnea, la sentencia de instancia consigna que está a tratamiento desde el año 2013 'sin que se aprecie somnolencia ni otro efecto secundario' (fundamento de derecho único). El estado físico descrito no justifica la declaración del grado de incapacidad permanente postulado.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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