Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 1807/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1606/2018 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1807/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101715
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8179
Núm. Roj: STSJ AND 8179/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 1606/18 (A) Sentencia nº 1807/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1807/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Cristina , contra la resolución del Juzgado de lo Social
nº Dos de Sevilla, en sus autos núm 31/18, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 31 de marzo de 2.016, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Sevilla , en el procedimiento seguido en impugnación de despido y reclamación de cantidad a instancias de Dª.
Cristina contra la empresa 'Lotiamus S.L.', en cuyo fallo se condenaba a esta empresa a abonar a Dª. Cristina la cantidad de 14.550,23 € en concepto de indemnización por haber optado la empresa por la extinción de su contrato de trabajo tras el despido declarado improcedente y 1.503,11 € en concepto de salarios adeudados, sentencia que fue revocada parcialmente por la sentencia de esta Sala de fecha 13 de julio de 2.017 , fijando el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo en la cantidad de 11.994,59 €.
SEGUNDO.- En fecha 25 de enero de 2.018 el Letrado D. Rafael Páez Merino, en nombre y representación de Dª. Cristina , solicitó la ejecución de la sentencia reclamando la cantidad de 13.497,70 € de principal, 1.077,04 € por intereses legales sustantivos, 1.457,47 € en concepto de costas y 389,33 de intereses procesales.
TERCERO.- En fecha 12 de febrero de 2.018, se dictó auto por el Juzgado que denegaba el despacho de ejecución frente a la empresa 'Lotiamus S.L.', por haber abonado a la ejecutante la cantidad reclamada el 18 de enero de 2.018, por haberlo acordado mediante diligencia de ordenación la Letrada de de la Administración de Justicia.
CUARTO.- El Letrado D. Rafael Páez Merino, en nombre y representación de Dª. Cristina , interpuso recurso de reposición contra el auto anterior que fue desestimado por auto de fecha 12 de marzo de 2.018, en el que constaban los siguientes hechos: '1º) Con fecha 12/02/18 se dictó auto por el que se denegaba el despacho de ejecución frente a Lotiamus S.L.'.
2º) Con fecha 19/02/18 por la representación de Dª. Cristina se interpuso recurso de reposición contra el referido auto, dándole la tramitación correspondiente.
3º) Tras ello quedaron las actuaciones pendientes de resolución'
QUINTO.- En fecha 21 de marzo de 2.018 el Letrado D. Rafael Páez Merino, en nombre y representación de Dª. Cristina , anunció recurso de suplicación contra el auto anterior que no fue impugnado de contrario, designándose Magistrada ponente a la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la parte ejecutante, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra el auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado en ejecución de sentencia, por el que se deniega el despacho de ejecución, al haber sido abonadas las cantidades a las que condena la sentencia.
En primer lugar la parte ejecutante solicita la modificación del hecho probado 1º del auto de fecha 12 de marzo de 2.018, en el que se declara: ' Que con fecha 12/02/18 se dictó auto por el que se denegaba el despacho de ejecución frente a Lotiamus S.L.', para que se haga constar: ' Que con fecha 12/02/18 se dictó auto por el que se denegaba el despacho de ejecución frente a Lotiamus S.L., dado que a la parte actora le han abonado en fecha 31/01/18 a través del Juzgado, todas las cantidades objeto de la condena las cuales fueron consignadas en fecha 19/04/16, con el anuncio del recurso de suplicación' , revisión a la que debemos acceder por así deducirse de la documental invocada, mandamientos de pago a la actora, escrito de anuncio del recurso y resguardo de la consignación efectuada por la empresa 'Lotiamus S.L.', y que tiene trascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que la entrega de la cantidad objeto de la condena fue acordada de oficio por el Juzgado y no en el trámite de ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado en la sentencia la parte ejecutante denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , la infracción del artículo 239 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , en relación con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la decisión adoptada por el Juzgado exime a la empresa del pago de los intereses por mora en el abono del salario y de los intereses procesales durante casi dos años, ya que la sentencia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El artículo 239.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece que: 'La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.', por tanto al encontrarnos ante un proceso ordinario en el que rige el principio dispositivo, no procede la ejecución de oficio de la sentencia que es lo que ha hecho el Juzgado de instancia.
El principio dispositivo que rige en el proceso laboral se conceptúa como aquel principio que atribuye a las partes la facultad de instar la función judicial y la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez, siendo una manifestación de este principio la disponibilidad del derecho material que reconoce la sentencia y la facultad del impulso procesal, que consiste en la actividad que debe desarrollar el titular del derecho reconocido en la sentencia para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, o cuando obtiene una sentencia a su favor se promueva la acción procesal necesaria para los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final.
En este caso, al no encontrarnos ante un procedimiento de oficio, es necesario para que se proceda a la ejecución de la sentencia que la parte que ha obtenido el pronunciamiento a su favor solicite la ejecución de la misma, en plazo legal conforme al artículo 243 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por ello el apartado 2 del artículo 239 de este texto legal establece que: '2. La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará: a) Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.
b) Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al artículo 251.
c) Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
d) Las medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución... '.
Conforme a estas disposiciones no existe norma alguna que ampare la actuación del Juzgado de entregar de oficio a la demandante la cantidad que fue consignada para recurrir, como requisito necesario para la interposición del recurso conforme al artículo 230 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , y no como ejecución voluntaria de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por otra parte el auto impugnado priva a la demandante no sólo del devengo de los intereses legales a los que condena la sentencia, sino de los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.'.
Conforme a reiterada Jurisprudencia esta obligación de pago de intereses procesales actúa ope legis, sin necesidad de pronunciamiento expreso en la sentencia de condena al pago de cantidad.
Sólo procede la tramitación de oficio de la ejecución de la sentencia cuando la misma se ha iniciado a solicitud de la interesada y hasta el cumplimiento total de la sentencia, devengándose intereses en la tramitación de la ejecución, permitiendo únicamente el artículo 239.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la exención del pago de las costas por el pronto pago de la sentencia, al disponer esta norma que 'si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado.' En este caso por lo tanto no procede la eliminación del derecho al devengo de los intereses por la mora en el pago del salario debido y de la indemnización que corresponde en el caso de extinción del contrato de trabajo derivada de la declaración de improcedencia del despido, por lo que fue improcedente la denegación del despacho de ejecución solicitada por la parte actora, lo que nos conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto, y la revocación de los autos impugnados, mandando seguir adelante con la ejecución solicitada.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Cristina contra el auto de fecha 12 de marzo de 2.018, que confirmaba el auto de 12 de febrero de 2.018, dictados en la ejecución nº 31/2018 de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , recaída en el procedimiento seguido en impugnación de despido y reclamación de cantidad a instancias de Dª. Cristina contra la empresa 'LOTIAMUS S.L.' y revocamos dichos autos dejándolos sin efecto y mandando seguir adelante con la ejecución solicitada.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-1606-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

