Sentencia SOCIAL Nº 1807/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1807/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1807/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101701

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3192

Núm. Roj: STSJ CAT 3192:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000233

mm

Recurso de Suplicación: 126/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 27 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1807/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 10 de julio de 2018 dictada en el procedimiento nº 864/2017 y siendo recurrido Martina, Milagrosa y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando las excepciones de acumulación indebida de acciones y de caducidad de la acción de despido, y entrando en el examen del fondo del asunto en

relación a la reclamación de la paga extraordinaria de junio y de vacaciones de 2.017, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eutimio contra Dª Martina, Dª Martina, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El actor, D. Eutimio, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Dª Martina y Dª Milagrosa, dedicadas a la actividad de panadería, con la categoría profesional de Oficial

2ª, en un establecimiento sito en la calle Trafagar, nº 17, de Barcelona, desde el 11-11-2.015, percibiendo un salario bruto mensual de 675 euros.

2.- El actor es de nacionalidad boliviana, y no tiene permiso de trabajo ni de residencia en territorio español.

3.- No se cursó el alta del actor en el sistema de la Seguridad Social, si bien suscribió contrato de trabajo temporal, con Dª Martina en fecha 11-11-2.015, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a jornada completa.

4.- En investigación realizada por la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsificaciones, perteneciente a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la

Jefatura Superior de Policía de Cataluña en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se giró visita el 5-9-2.016 al local sito en la calle Trafalgar, nº 17 de Barcelona, donde se constató la existencia de una panadería en los sótanos del mismo, a cuyo frente estaban Dª Martina y Dª Milagrosa, encontrando al actor amasando pan en la panadería, sin tener permiso de trabajo ni de residencia en territorio español, habiendo manifestado él mismo que prestaba servicios desde hace un año, cobrando 600 euros mensuales. Como consecuencia de esta investigación se siguen Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores.

5.- El actor en fecha 27-9-2.017 presentó Papeleta de Conciliación ante el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en reclamación por despido y cantidad, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 30-10-2.017, con resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de las demandadas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó las excepciones de acumulación indebida de acciones y de caducidad de la acción de despido, y, entrando en el examen del fondo del asunto, desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido y reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la infracción del artículo 26.3 de dicha Ley. Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia al estimar la excepción de acumulación indebida de acciones ha infringido el precepto que se denuncia como infringido al vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que dicho precepto permite al trabajador acumular la acción de despido a la liquidación de las cantidades adeudadas hasta dicha fecha, conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores. Es por ello por lo que solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

El art. 26.3 LRJS dispone que: 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.'.

La sentencia de instancia ha estimado la excepción en relación a la reclamación de cantidad formulada por el demandante consistente en las diferencias salariales mensuales que, según la demanda, se habían producido entre el mes de agosto de 2.016 y el mes de agosto de 2.017, porque no se refieren al salario del mes en que se produce el despido ni suponen liquidación de partes proporcionales de las pagas extraordinarias. La discrepancia de criterio entre el mantenido en dicha resolución y el planteado por la parte recurrente se plantea en función de la interpretación que debe darse a la expresión 'liquidación' que aparece en ambos preceptos. La sentencia de instancia adopta un criterio restrictivo de la liquidación que no comprendería las reclamaciones de cantidad que hubiera pendientes con anterioridad entre las partes, sin limite temporal alguno; este criterio fue el acogido, entre otras en la STSJ de Galicia de 6 de julio de 2.014, basado en que el artículo 26 de la LRJS establece una regla general de no acumulación, siendo la excepción la posibilidad de acumulación, en determinados supuestos, que no pueden ser objeto de una interpretación extensiva, sino en los propios términos que expresa el legislador en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Junto a dicha interpretación, se viene aceptando, también, una más amplia que comprende la obligación de saldar lo que está pendiente en la fecha de extinción del contrato de trabajo. Como hemos declarado en la Sentencia de la Sala de 5 de julio de 2.019, sent. 3582/2019, rs 2145/2019, 'Sin embargo, el retraso que experimentarían los Juzgados de lo Social como consecuencia del incremento en la entrada de asuntos durante la crisis económica, determinó a que los Tribunales entendieran que, junto a la demanda de despido, podía acumularse la de reclamación de finiquito y otras cantidades salariales adeudadas a fin de evitar nuevos procedimientos, todo ello sin perjuicio de que si la acumulación resultaba contraproducente por la complejidad de la materia, se procedería a la desacumulación en los términos legales. Este criterio ha sido mantenido por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre las que cabe citar las sentencias del TSJ de Madrid, de 26 de enero de 2018, RS 1023/2017 y de 5 de diciembre de 2016, RS 61/2016, la TSJ de Islas Baleares de 5 de marzo 2018, RS 574/2017, y STSJ Canarias -Las Palmas- de 31 de enero, RS 1092/2016' . Desde este punto de vista, podría afirmarse que las diferencias retributivas que se solicitan por el demandante podrían tener cabida dentro de las previsiones normativas del artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 49.2 del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, el hecho de que el Juzgado de instancia haya acordado la acumulación indebida y no se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, ello no implica que deba acordarse la nulidad de la sentencia de instancia y que deban retrotraerse las actuaciones a dicho momento. El art. 202 de la LRJS establece que, cuando la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. En el presente caso, no es necesario acudir a la declaración de nulidad que se insta, pues dicha medida, que es excepcional, debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, pudiendo indicarse que existen elementos fácticos suficientes para resolver la controversia que se centraría en analizar si el demandante tiene o no derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas en el período excluido.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 63.1 y 103 de la LRJS, al estimar la sentencia de instancia la excepción de caducidad de la acción de despido. En este primer motivo, la parte recurrente indica que la fecha del despido fue la de 2 de noviembre (septiembre) de 2.017 y que la papeleta de conciliación fue presentada el 27 de septiembre, fecha en que quedó suspendido el plazo, que se reanudó a partir del 30 de octubre de 2.017, fecha en que tuvo lugar el acto de conciliación, venciendo el plazo el 6 de noviembre de 2.017, por lo que, al haberse presentado la demanda el 31 de octubre, la misma está dentro de plazo. Este motivo del recurso debe vincularse con el siguiente en el que la parte recurrente denuncia error en la valoración de la prueba, transcribiendo los fundamentos de derecho cuarto de la sentencia de instancia y el informe de la Inspección de Trabajo, para expresar que el despido se produjo el 2 de septiembre de 2.017. Indica que el informe de la Inspección de Trabajo hace referencia a que la relación laboral continuó con posterioridad al 5 de septiembre de 2.016; que el 17 de noviembre de 2.016, el demandante presentó una demanda de reclamación de cantidad sobre reconocimiento de tiempo de servicios, fijación de vacaciones y reclamación de cantidad; que en la sentencia no se ha tenido en cuenta, como pruebas documentales requeridas a las demandadas, la presentación de la hojas de salario de los últimos doce meses, ni tampoco se ha tenido en cuenta la confesión de las demandadas.

Estos dos motivos pueden ser analizados conjuntamente, puesto que lo que se cuestiona, en relación con el despido verbal alegado por el demandante, es si la relación laboral se extinguió en la fecha que él indica, o bien en la que se expresa en la resolución recurrida. En la demanda, la parte demandante indica que fue despedido de forma verbal el 2 de septiembre de 2.017, si bien la sentencia de instancia, al estimar la excepción de caducidad de la acción de despido, considera que no consta que el demandante prestara servicios para las demandadas después del 5 de septiembre de 2.016, fecha en la que se personaron en el centro de trabajo Agentes pertenecientes a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, junto a la Inspección de Trabajo. La resolución de instancia, por tanto, no considera acreditado dicho acto extintivo, en la fecha indicada por el demandante, al no existir ninguna prueba sobre tal supuesto despido que constituye la base de la pretensión. Se trata, por tanto, de un extremo vinculado con la carga de la prueba, supuesto en el que hemos declarado en otras ocasiones (por todas, sentencia de 14 de julio de 2.009), que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión, en aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la LEC, conforme al cual, corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables y el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 ya señaló que 'El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil (actualmente derogado y vigente el art. 217 de la LEC) ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos, matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4- 1983, 16-12-1985 y 11-11-1986, entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil 'se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba. Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos'; de igual forma, la Sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2001 recuerda que en los supuestos en los que el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes. La posterior Sentencia de la Sala de 2 de julio de 2008, ante las dificultades probatorias que pueden surgir sobre el hecho del despido entiende que el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto del despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos. En el presente supuesto, el demandante alega que fue despedido verbalmente, pero no existe ninguna prueba de que dicho despido se produjera en la indicada fecha, pero, a partir de la conclusión a la que llega la sentencia recurrida sobre la falta de prueba sobre el despido verbal alegado, en esta alzada no puede llegarse a una conclusión distinta, teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente carentes de una actividad probatoria adecuada y dirigida a acreditar los hechos de la demanda, constitutivos de su pretensión. En efecto, la parte recurrente pretende justificar su petición en base al contenido del informe de la Inspección de Trabajo, en la reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidad y en el hecho de que las demandadas no comparecieron al acto del juicio.

Pero estas alegaciones no pueden ser estimadas, pues lo que la parte recurrente viene a sostener es un error en la valoración de la prueba para combatir las conclusiones de la resolución de instancia. En relación estas alegaciones, debe indicarse, con carácter general, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos, a través del cauce procesal adecuado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, que, en el presente caso, no se ha instado. Pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba.

Las alegaciones concretas que formula la parte recurrente tampoco permiten llegar a la conclusión que postula sobre la extensión de la relación laboral más allá del período que se indica en la sentencia recurrida. Por un lado, el informe de la Inspección de Trabajo, fechado el 26 de enero de 2.017, expresa que se reconoce la prestación de servicios del demandante, pero no se indica que la misma se extendiera hasta la fecha del alegado despido verbal. Por otro lado, la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad fue presentada en noviembre de 2.016, pero tampoco constituye un elemento probatorio tendente a justificar que la prestación de servicios se extendió hasta el 2 de septiembre de 2.017. Y, por último, en relación a la incomparecencia de la parte demandada, considera el recurrente que debería tenerse por acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, si bien debe indicarse que el artículo 91.2 de la LRJS concede a la Juzgadora de instancia la facultad discrecional de declarar confesa a la parte demandada, pero no le impone la obligación de tenerlo por confesa, ante su incomparecencia estando debidamente citada para confesar, toda vez que la posibilidad de la incomparecencia del demandado está prevista en la ley procesal de tal modo que no produce el efecto de relevar a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

TERCERO.-En el último motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 26, 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo de Flequers de Catalunya, en relación a la reclamación de cantidad planteada sobre diferencias retributivas en el período agosto de 2.016 a agosto de 2017, y paga extraordinaria de diciembre de 2.016, paga extra de verano 2017 y vacaciones 2017, en importe total de 6.150 euros. La sentencia de instancia, como ya se ha indicado, ha estimado la excepción de acumulación indebida de acciones en relación a las diferencias referidas al período agosto 2016 a agosto de 2.017, y a la paga extraordinaria de diciembre de 2.016, y ha desestimado la petición en relación a la paga extraordinaria de verano de 2.017 y de vacaciones de 2.017, teniendo en cuenta que no consta que, a partir de 5 de septiembre de 2.016, el demandante continuara prestando servicios para las demandadas. Pero la petición de la parte recurrente se basa en la continuación de la relación laboral a partir de la indicada fecha que, como también se ha indicado, no es un extremo que en esta alzada pueda tenerse como acreditado, pues, en relación a ello, hemos de considerar, conforme al criterio de la sentencia recurrida, que a partir de la indicada fecha el demandante no prestó servicios para la empresa. A partir de este dato constatado, debe indicarse que la presente reclamación de cantidad se plantea el 27 de septiembre de 2.017, fecha de presentación de la papeleta de conciliación, folio 26, y la demanda se presenta el 31 de octubre de 2.017. Además, la reclamación formulada por diferencias salariales y por el devengo de las partes proporcionales de pagas extraordinarias tampoco podría aceptarse, pues esas diferencias salariales corresponden a un período en el que no consta que el demandante prestara servicios para las demandadas, y tampoco procedería el devengo de las pagas reclamadas, que tendrían como justificación la prestación de servicios durante el año 2.017, al justificarse el devengo en la continuidad de la relación laboral hasta la fecha del despido alegado por el demandante. Por ello, aún aceptando que la excepción de la acumulación indebida de acciones que se aprecia en la sentencia de instancia no fuera correcta, en los términos anteriormente indicados, al analizar el fondo del asunto, vinculado con el reconocimiento de unas diferencias salariales generadas en el último año de prestación de servicios, según el planteamiento del demandante, no es posible acceder a dicha petición porque, como se ha dicho, esta petición tiene como justificación la prestación de servicios efectivas durante un período de tiempo que no consta acreditado en la sentencia, al llegar la Magistrada de instancia a la convicción de que, una vez practicada por los Agentes de la Policía y de la Inspección de Trabajo, las actuaciones que se expresan, el 5 de septiembre de 2.016, que han dado lugar, incluso, a la tramitación de un procedimiento penal por los presuntos delitos contra los derechos de los trabajadores, el trabajador continuara prestando servicios en dicha situación irregular, máxime cuando no se aporta ningún medio de prueba -salvo la de la 'ficta confessio'- para intentar justificar dicha prestación de servicios a partir de la indicada fecha.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Eutimio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 10 de julio de 2.018, dictada en los autos nº 864/2017, sobre despido y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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