Última revisión
28/05/2007
Sentencia Social Nº 1808/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3010/2006 de 28 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 1808/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102443
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7034
Encabezamiento
Recurso nº3010/06 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1808 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Párraga Rodríguez en representación de Mutua Asepeyo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla ; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 969/05 se presentó demanda por Mutua Asepeyo sobre invalidez, contra D. Jose Francisco , Julieta , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 16/05/06 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Jose Francisco , nacido el 17.08.78, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (nº NUM000 ) habiendo prestado servicios para la empresa MANUELA VÁZQUEZ SUAREZ como albañil-regolista.
SEGUNDO.- El actor sufrió accidente de trabajo el 01.03.05, y tras la incoación del oportuno expediente, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13.09.05 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Parcial, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 29.791,20 euros, siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo.
Se ha reproducido Informe Médico de Síntesis de 07.09.05 (folios 67 a 70) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 09.09.05 (folio 65) ambos obrantes en el expediente administrativo aportado al ramo de prueba de la entidad gestora.
TERCERO.- No conforme Asepeyo con dicha resolución, en fecha 09.11.05 interpuso reclamación previa disconforme con el grado de incapacidad reconocido, resuelta en sentido desestimatorio por silencio administrativo.
CUARTO.- El Sr. Jose Francisco , diestro, padece secuelas de fractura luxación de falange distal del primer dedo de la mano derecha, con sección del flexor profundo, cápsula y polea, teniendo anquilosado a 80º la interfalángica de dicho dedo, con deformidad articular, piel atrófica, pérdida de grosor y marcada tirantez.
Tal padecimiento le impide la pinza digito digital efectiva con el referido dedo.
QUINTO.- Las labores del trabajador son las propias de un Oficial 1ª albañil, especilizado en regolas. En concreto realiza regolas siguiendo las instrucciones recibidas, perforaciones en los puntos que se precisen en la obra, en paredes, suelo o techo. Coloca en su lugar el equipo perforador, adapta soportes, coloca las brocas adecuadas, realiza trabajos con martillo y cincel, maneja pistolas para clavar, movimientos y traslados, carga y descarga de equipos, herramientas y materiales con los que trabaja, informar, cumplimentar notas, orden, limpieza y seguridad, y para la realización de dichas tareas utiliza rozadora, perforadora, pistolas, llaves, martillos, destornilladores, cincel y los otros equipos y herramientas de la empresa."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO:La Mutua de Accidentes recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo la modificación del hecho probado tercero , que realmente por error de la sentencia de instancia sería el cuarto, pero lo basa en prueba documental, concretamente un informe de un médico obrante en los folios 47 a 51, y también en el informe de un Ingeniero Técnico Industrial obrante a los folios 52 a 55, pero contrariamente a dichos informes existe el Informe Médico de Síntesis que da por reproducido la Magistrada en el hecho probado segundo,y en caso de contradicción entre informes médicos ha de estarse al que haya sido elegido por la juzgadora de instancia, ya que no puede olvidarse que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes periciales vinculantes para el mismo porque así lo prevé el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican en uso de las facultades que le otorga el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000 y 19 de febrero de 2002 , y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002, 17 de enero de 2003, 5 de marzo de 2004 y 2 de febrero de 2.007 ; razones, pues, que obligan a la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO: Se recurre también al amparo del apartado c) del mismo precepto legal alegando errónea interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , porque considera que las secuelas que del accidente le han quedado al trabajador, darían lugar en todo caso a lesión permanente no invalidante, pero no a una invalidez permanente parcial. Partiendo de los hechos probados resulta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 1 de marzo de 2.005, y mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de septiembre del mismo año fue declarado en situación de invalidez permanente parcial, siendo responsable del pago la Mutua hoy recurrente, y, como secuelas, presenta fractura-luxación de la falange distal del primer dedo de la mano derecha, con sección del flexor profundo, cápsula y polea, teniendo anquilosado a 80º la interfalángica de dicho dedo con deformidad articular, piel atrófica, pérdida de grosor y marcada tirantez, no pudiendo realizar pinza digito-digital efectiva con el referido dedo. Estos padecimientos pudieran, a primera vista, no parecer muy importantes, pero puestos en relación con los trabajos propios de la profesión habitual del recurrido, Oficial 1ª Albañil especializado en regolas, merman en forma importante su capacidad de trabajo, ya que tiene que realizar regolas, perforaciones en paredes, suelos o techos, colocar el equipo perforador, adaptar soportes, colocar las brocas, realizar trabajos con martillo y cincel, manejar pistolas para clavar, movimientos y traslados, carga y descarga de equipos, herramientas y materiales con los que trabaja etc., utilizando rozadora, perforadora, pistolas, llaves, martillos, destornilladores, cincel y otras herramientas de la empresa (hecho probado 4º); y no poder hacer la pinza dígito-digital con el referido dedo supone una pérdida del rendimiento de trabajo superior al 33%, por lo que es correcta la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social considerándolo en situación de invalidez permanente parcial del nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la sentencia de instancia que confirmó dicha resolución, lo que conlleva la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151 y confirmamos la sentencia dictada en los autos 969/05 por el Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla , promovidos por Mutua Asepeyo contra Jose Francisco , Julieta , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente del depósito efectuado para recurrir, una vez firme la presente resolución.
La recurrente abonará la suma de 350 euros de honorarios a la parte contraria, que en caso de no satisfacerse, se interesarán ante el Juzgado de lo Social de instancia conforme establece el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo se advierte a la Mutua recurrente que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría, resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en BANESTO, oficina 1.006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.

