Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1808/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2012 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1808/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100786
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2009 0000628
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000773 /2012 BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000144 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s: Pedro Antonio , Abel , Andrés
Abogado/a:ARANZAZU NAVARRETE REY
Recurrido/s:BREOGAN TRANSPORTE,S.A.U.
Abogado/a:ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000773/2012, formalizado por la LETRADA Dª ARÁNZAZU NAVARRETE REY, en nombre y representación de Pedro Antonio , Abel , Andrés , contra la sentencia número 401/11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000144/2009, seguidos a instancia de Pedro Antonio , Abel , Andrés frente a BREOGAN TRANSPORTE, S.A.U., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Pedro Antonio , Abel , Andrés presentó demanda contra BREOGAN TRANSPORTE,S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 401/11, de fecha veintiuno de Julio de dos mil once .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.-Los demandantes vienes prestando servicios como conductores mecánicos para la empresa demandada con las siguientes antigüedades, y salarios con prorrateo de pagas extraordinarias: D. Pedro Antonio , desde el 10 de agosto de 2005 y percibiendo 1.368,65 euros: D. Abel desde el 10 de diciembre de 1999 y percibiendo 1.677,42, euros. D. Andrés desde el 1 de julio de 2003 y percibiendo 1.477,42 euros. 2°.-A los citados trabajadores se les requirió mediante comunicación escrita de 7 de enero de 2008, por la empresa en el siguiente sentido: 'Es su obligación ponerse en contacto con la empresa todos los lunes, martes y viernes de 18 a 19 horas.Del mismo modo le recordamos que debe facilitar a la empresa un número de teléfono para poder contactar con usted, fuera del horario detallado en el párrafo anterior, para comunicarle los viajes que tiene asignados'.El trabajador D. Abel recibió una comunicación de sanción por falta de comunicación con la empresa con arreglo a las exigencias 'antes expuestas. En dicha comunicación de 2 de enero de 2008, se señala que 'hubo que reorganizar la programación de los viajes ante el temor de no poder contar con usted'. Las llamadas que los conductores realizan a la empresa en virtud de lo antes indicado apenas duran unos pocos minutos. 3°.-En la empresa existe un acuerdo con los representantes de los trabajadores para compensar el tiempo de presencia o disponibilidad con tiempo de descanso. En la reunión de los representantes de personal de la empresa de 15 de enero de 2007, se acordó 'aceptar el tratamiento que la empresa está haciendo de la normativa en vigor en materia de tiempos de trabajo'. A su vez, el 18 de enero de 2008 entre la representación de la empresa y de los trabajadores se pactó que 'cuando un conductor, en cómputo anual, realice un número de horas de trabajo inferior al pactado como jornada máxima, la diferencia entre ambas se considerarán horas de descanso, que compensarán un número equivalente de horas de presencia que el conductor haya realizado'. Asimismo se preveía el abono de determinadas cantidades a cuenta de las horas de presencia realizadas en cómputo anual. 4°.-A 23 de mayo de 2011, la empresa demandada no había sido sancionada con motivo del incumplimiento de las horas de presencia y disponibilidad. 5º.-Los tres demandantes durante el año 2008 condujeron en régimen de conductor único. 6º.-A) D. Pedro Antonio desde enero a diciembre de 2008 de acuerdo con el tacógrafo ha realizado la siguiente jornada: Tiempo de trabajo efectivo: 829,52 horas. Tiempo de presencia o disponibilidad: 596,13 horas. Tiempo de descanso: 392,53 horas. Tiempo que no registrado en el tacógrafo: 6.917,02 horas. Entre enero y el 1 de abril de 2008, el citado demandante no registró los descansos diarios obligatorios en el tacógrafo en 42 días. Lo que arroja que marcara menos de una hora y media de descanso entre el 9 y el 20 de febrero; o que entre el 15 y el 20 de marzo no marcara tiempo de descanso. Entendiendo que durante el citado período se marcó indebidamente como tiempo de presencia o disponibilidad el tiempo de descanso obligatorio, y descontando el mismo, resultarían: Tiempo de presencia o disponibilidad: 173,86 horas. Tiempo de descanso: 814,80 horas. B) Sumando el tiempo en que el actor estuvo de vacaciones, despedido, el descanso semanal, el descanso diario y el descanso entre períodos de conducción, a D. Pedro Antonio le correspondía permanecer sin trabajar un mínimo de 7.367,73 horas. El mencionado demandante percibió en las nóminas del año 2008, 110 euros (12 horas) a cuenta del tiempo de presencia. 7°.-A) D. Abel desde enero a diciembre de 2008 realizó la siguiente jornada según el tacógrafo: Tiempo de trabajo efectivo: 863,13 horas. Tiempo de presencia o disponibilidad: 240,16 horas. Tiempo de descanso: 970,43 horas. Tiempo que no fue registrado en el tacógrafo: 6.709,48 horas. B) Sumando el tiempo en que el actor estuvo de vacaciones, en baja por IT, el descanso semanal, el descanso diario y el descanso entre períodos de conducción, a D. Abel le correspondía permanecer sin trabajar un mínimo de 7.386,25 horas. El mencionado demandante percibió en las nóminas del año 2008, 836 euros (74,78 horas) a cuenta del tiempo de presencia 8°.-A) D. Andrés desde enero a diciembre de 2008 realizó la siguiente jornada según el tacógrafo: Tiempo de trabajo efectivo: 414,10 horas. Tiempo de presencia o disponibilidad: 98,28 horas. Tiempo de descanso: 510,14 horas. Tiempo que no fue registrado en el tacógrafo: 7.761,08 horas. B) Sumando el tiempo en que el actor estuvo de vacaciones, despedido, el descanso semanal, el descanso diario y el descanso entre períodos de conducción, a D. Andrés le correspondía permanecer sin trabajar un mínimo de 8.049,97 horas. 9°.-Se realizó un intentó conciliación ante el SMAC.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: 1°.- DESESTIMO la demanda formulada por D. Pedro Antonio , D. Abel y D. Andrés frente a la empresa Breogán Transporte S.A., con absolución de la parte demandada en cuanto a la acción ejercitada frente a la misma.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora interesando como cuestión previa la aportación de un nuevo documento para su incorporación a los autos, por entenderlo condicionante y decisivo para la resolución de la litis, consistiendo dicho documento, de fecha posterior a la Sentencia de instancia, en la contestación de la Inspección de Trabajo al actor Dr. Pedro Antonio y al Secretario General Intercomarcal de Transportes, en relación con los acuerdos de la empresa relativos a horas de presencia.
La incorporación a los autos del citado documento no resulta acogible. Al respecto, la STS de 5 de diciembre de 2007 (ROJ: STS 8834/2007. Recurso: 1928/2004 ), resume la interpretación de la Sala respecto al art. 231 de la LPL (a la sazón vigente), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalando:
1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmesy no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.
Y en el supuesto de autos, no hay duda de que el documento que se pretende aportar, consistente en la contestación de la Inspección Inspección de Trabajo a los escritos de denuncia de D. Pedro Antonio y D. Remigio , en su calidad de Secretario General Intercomarcal de Transportes UGT, no es una resolución administrativa firme, sino que la Inspectora actuante se limita a informar a los efectos oportunos y a proponer inicio de expediente sancionador por falta de registro de las llamadas efectuadas a los trabajadores móviles para el inicio de viajes así como las que efectúe para su cancelación. Siendo evidente que el expresado documento no cumple las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial al interpretar el art. 231 LPL , en relación con los arts. 270 y 271 de la LEC , por no tratarse de una sentencia o resolución judicial o administrativa firme,sino de un simple informe con propuesta de inicio de expediente sancionador del que se desconoce si ha sido incoado y, en su caso, resuelto. No puede, por tanto, admitirse el documento en este trámite de suplicación.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 191. b) de la LPL , formulan los recurrentes un segundo motivo de suplicación en el que interesan la revisión de los hechos declarados probados en la forma siguiente:
A) El hecho tercero, para que se le adicione el siguiente aserto: 'En fecha 14.09.11 la Inspección de trabajo, en contestación a las denuncias registradas de NUM000 y NUM001 , informa que, examinados los acuerdos de empresa de NUM002 y NUM003 en relación con horas de presencia se constata que vulneran lo dispuesto en el art. 8.3 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre , declarando que no es posible la compensación de la jornada laboral no realizada con las horas de presencia realizadas en exceso de los límites fijados en el art. 8.3 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre (20 horas semanales)'.
La adición interesada no puede prosperar, por cuanto se sustenta en el documento que la parte recurrente pretendía incorporar a los autos y que, por la razones ya expuestas, no ha sido admitido.
B) El hecho cuarto, para que se le adicione el siguiente aserto: 'En relación con la O.S n° NUM000 , promovida por D. Carlos María y Pedro Antonio , se genera en fecha 2/10/2009 y finaliza el 02/02/2011. La actuación tenía como objeto efectuar comprobación en relación con jornada (ausencia de calendario laboral) se inicia actuación en 20 de diciembre mediante visita al centro de trabajo. En oficio de la Inspección de Trabajo fechado el día 03.03.11 se informa que continúan las actuaciones de comprobación previa. En fecha 14.09.11 por la Inspección de Trabajo se emite informe proponiendo inicio de expediente sancionador por falta de registro en el supuesto en que se constata la superación de tiempos de presencia.'
La adición interesada no prospera, por cuanto la misma se sustenta también en el documento que la parte recurrente pretendía incorporar a los autos y que no ha sido admitido.
C) La adición de un nuevo hecho probado, que se numera como de Cuarto Bis, del siguiente tenor literal: 'Según las instrucciones del Departamento de Tráfico de la empresa, el tacógrafo del camión durante el tiempo de disponibilidad debía figurar en el modo de descanso'.
La revisión interesada no puede tener favorable acogida, por cuanto el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 19853819 ] o de 14-7-1995 [RJ 19956259]). Y del documento que se cita (folio 157 de los autos) no resulta la conclusión que los recurrentes pretenden extraer.
D) La adición de un nuevo hecho probado, que se numera como de Cuarto Bis dos, del siguiente tenor literal: 'Los tacógrafos digitales empleados, funcionaban con la introducción de una tarjeta por los conductores, quienes así podían registrar el tiempo de descanso, de presencia o de disponibilidad, además el de conducción que se quedaba grabado automáticamente'.
El motivo no resulta acogible, por cuanto el mismo se sustenta en la propia fundamentación jurídica de la sentencia, no en prueba documental o pericial practicada en el acto de juicio y apta para revisar ( art. 191. b) LPL ). Además, la conclusión que los recurrentes extraen pretende modificar la valoración conjunta de las pruebas practicadas, realizada por el Magistrado de instancia con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación, concentración o contradicción ( art. 97. 3 LPL ), sin que dicha valoración pueda ser sustituida por el criterio de parte, máxime cuando no existe dato objetivo alguno que permita calificarla de errónea, arbitraria o irrazonable.
E) La adición de un nuevo hecho probado, que se numera como de Octavo Bis, del siguiente tenor literal: 'El trabajador ha de estar de forma permanente disponible para la empresa. El trabajador no conoce con antelación cuando ha de salir de ruta. La empresa carece de calendario laboral y no abona complemento alguno de disponibilidad.'
La adición interesada no resulta acogible, ya que la misma se fundamenta en el acta de la Inspección de Trabajo, punto 3º, confeccionada por el Inspector actuante. Al respecto, es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28 de noviembre de 1989, RJ 19899181 ) y de suplicación (Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas, las del de Castilla León de 15 de noviembre de 1994, AS 19944428, de Cataluña de 26 de julio de 1995 , de 2 de junio de 1995 (AS 19952366), de 30 de noviembre de 1991 y 10 de julio de 1992 , AS 19924025; STSJ Cantabria 30 diciembre 1996 , AS 19964050, Sentencia de esta Sala de 2 julio 1998, Rec. núm. 4649/1995. AS 19982417 y de 6 de marzo de 2009, Rec. 5692/98 , así como STSJ de Navarra de 31 mayo 2005, Rec. núm. 190/2005 . AS 20051712), la que señala que los informes y actas de la Inspección de Trabajo no son documento idóneos procesalmente -'ex' artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral - a efectos de revisión de los hechos declarados probados, pues al no estar referidos a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de ellos el funcionario actuante se limita a constatar 'lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención', lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoraciones sin efectos vinculantes, al tratarse de apreciaciones sobre hechos no observados directamente y obtenidos mediante una operación valorativa de los datos extraídos de fuentes diversas. Por ello, no son documentos hábiles a los efectos de la revisión prevista en citado art. 191. b) de la LPL , lo cual es distinto de su valoración como medio de prueba por el Juzgador 'a quo' y de la fuerza probatoria que puedan tener en unión de las restantes pruebas practicadas en el acto del juicio.
F) La adición de un nuevo hecho del siguiente tenor literal, y que a efectos de ubicación se señala de Octavo bis dos: 'Que los actores han realizado, además de su jornada efectiva, las horas que de presencia que se señalan en la demanda y escrito aclaratorio aportado el día del juicio'.
El motivo resulta inaceptable, por cuanto se trata de una valoración jurídica y una conclusión predeterminante del fallo que no es susceptible de figurar en los hechos declarados probados.
TERCERO.-Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del
apartado c) del artículo 191 de la LPL , formulan los recurrentes un segundo motivo de suplicación en el que denuncian: I.- Inaplicación del Reglamento CE 561/2006, Reglamento CE 3280/1985 de 20 de diciembre y 3821/1985 de 20 de diciembre,
artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 y Real Decreto 902/2007, (que da nueva redacción al
art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995 ), estribando su divergencia en el tratamiento que la sentencia de instancia da a los tiempos de disponibilidad que se reclaman, reivindicándose como tal, el tiempo que no es de conducción efectiva y durante el cual el trabajador está disponible para la empresa, ya en el camión o bien fuera de él, entendiéndose por conducción, el tiempo efectivo de conducción más otros trabajos II.- Inaplicación de lo dispuesto en la
La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible por las siguientes razones:
1.-En primer término, ambos motivos aparecen defectuosamente formulados al no cumplir correctamente con lo dispuesto en el art. 194. 2 de la LPL , que señala que: En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.Por consiguiente, no cabe la cita genérica del Reglamento CE 561/2006 y del Reglamento CE 3280/1985 de 20 de diciembre, ni tampoco de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11/03/02, sin concretar con precisión y claridad el precepto o preceptos que considera infringidos. Únicamente, se citan como preceptos concretos a tomar en consideración, en el apartado I del motivo, los artículos 8.3 y 10. 4 del Real Decreto 1561/1995 , y en el apartado II el art. 4.1 del Código Civil .
2.-En segundo término, del inalterado relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se desprende que el Magistrado de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, en especial, la pericial sobre el tacógrafo y ha llegado a la razonada conclusión que las horas de presencia que se reclaman por los actores no han quedado debidamente acreditadas, siendo dicha valoración acorde con las reglas de la sana crítica ( art. 97. 2 LPL ). Al respecto, dispone el art. 8. 1 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, que: 'Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia'.
Por su parte, el art. 10.4 del Real Decreto 1561/1995 , establece que: Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1,los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.
Y en el presente caso, el hecho probado segundo de la sentencia recurrida establece que a los trabajadores se les requirió por la empresa mediante comunicación escrita de 7 de enero de 2008 , en el sentido siguiente: 'Es su obligación ponerse en contacto con la empresa todos los lunes, martes y viernes de 18 a 19 horas.
Del mismo modo le recordamos que debe facilitar a la empresa un número de teléfono para poder contactar con usted, fuera del horario detallado en el párrafo anterior, para comunicarle los viajes que tiene asignados'.
Sin embargo, tal como razona el Magistrado de instancia, la mera exigencia de estar localizado telefónicamente no comporta, sin más, un tiempo de disponibilidad, ya que este se caracteriza por el hecho de que el trabajador no sólo ha de estar localizable, sino 'disponible' para incorporarse de forma inmediata a prestar un servicio efectivo. Y en el supuesto enjuiciado, lo único que aparece acreditado es que a través de llamadas telefónicas la empresa 'programaba' los viajes y les comunicaba a los trabajadores los que les habían sido asignados, pero sin constancia alguna a propósito de que ello comportase la obligación de realizar el servicio de forma inmediata o su incorporación al puesto de trabajo en cuestión de unas pocas horas. Y del informe de la Inspección de Trabajo tampoco se desprende esta situación ni la imposición de sanción alguna. Además, el Magistrado de instancia, en su valoración conjunta de las pruebas practicadas ( art. 97. 2 LPL ), no da por probada la exigencia de concreción suficiente de las horas extraordinarias que se dicen realizadas, sin que exista dato objetivo alguno que permita calificar su valoración de errónea, arbitraria o irrazonable, máxime cuando el relato de hechos probados ha permanecido incólume y cuando los recurrentes pretenden desconocer lo declarado en el hecho 3º, conforme al cual, en la empresa existe un acuerdo con los representantes de los trabajadores para compensar el tiempo de presencia o disponibilidad con tiempo de descanso, y el número de descansos acreditados en los tacógrafos compensaría cumplidamente las horas de presencia que se reclaman. Por ello, el recurso ha de ser desestimado con la consiguiente confirmación del fallo impugnado, ya que tampoco concurre la pretendida aplicación de la analogía prevista en el art. 4.1 del C.c ., como si se tratase de conducción en parejas. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los actores D. Pedro Antonio , D. Abel y D. Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia de los recurrentes frente a la empresa Breogán Transporte S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
