Sentencia Social Nº 1808/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1808/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2015 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 1808/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101688

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2014 0001384

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000220 /2015 AN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000477 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Donato

Abogado/a:CATUXA LAGE GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CAFE LINCONTRO SC

Abogado/a:VANESSA PEREZ VAZQUEZ

Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Graduado/a Social:

ILMO.SRA.Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMO.SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000220 /2015, formalizado por el/la Letrado/a D/Dª CATUXA LAGE GOMEZ, en nombre y representación de Donato , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000477 /2014, seguidos a instancia de Donato frente a CAFE LINCONTRO SC, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/ Donato presentó demanda contra CAFE LINCONTRO SC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Queda probado y así se declara que D° Donato trabajó por cuenta de la entidad demandada, desde el 06/03/2014, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial, por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de ayudante de camarero y percibiendo un salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 560,66 euros.

SEGUNDO.- El día 25 de abril de 2014 la entidad demandada comunica a la demandante su despido disciplinario con fecha de efectos del despido el 25/04/2014, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido al obrar unido como doc. n° 1 de la demanda y alegando en concreto como causa del despido: 'disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo'. En la propia carta de despido la empresa reconoce que se trata de un despido disciplinario.

TERCERO.- El actor admite que se le entregó la cantidad de 86,18 euros en concepto de indemnización.

CUARTO.- El demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.- La relación laboral entre las partes está regulada en el Convenio Colectivo de Hostelería.

SEXTO.- El actor presento papeleta de conciliación ante el SMAC el 5 de junio de 2014 sobre reclamación por cantidades, celebrándose el acto de conciliación el 17/06/2014 el cual finalizó con el resultado de avenencia y en el que consta: 'pola representación da conciliada se manifesta que se recoñece adebedar ao solicitante a cantidade de 1900 euros polos conceptos reclamados na papeleta. 0 pagamento se efectua: -1.800 € neste acto mediante entrega ao solicitante dun pagare nominativo de data 16 de xuño de 2014, polo importe de 1.800 euros, data de vencimiento o 17 de xuño de 2014, serie DR n° NUM000 , contra a oficina 2130 da entidade Banco Sabadell.

-100 euros serán abonados meiante entrega dun pagare non mais tarde do dia 19 de xuho de 2017. O solicitante acepta a oferta, modo de pagamento, retira o devandito pagare polo importe de 1800 euros e manifetsa que unha vez percibida a cantidades total ofertada, se considerara totalmente saldado e finiquitado sen ter mais nada que reclamar a conciliada por concepto ningun'.

SEPTIMO.- El actor recibió pagare DR NUM001 de fecha 18/062014 contra a oficina 2130 da entidad Banco Sabadell, por importe de 100 euros y con fehca de vencimiento de 18/06/2014.

OCTAVO.- El Inspector de trabajo de la Seguridad Social cito a la entidad demandada el dia 28/07/2014 a fin de entregar la documentación requerida (doc. n° 3 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.- El 28/07/2014 el Inspector de trabajo de la Seguridad Social levanto diligencia cuyo contenido obra al doc. n° 4 del ramo de prueba de la demandada.

DECIMO.- El actor el dia 12 de febrero de 2014 suscribió contrato de arrendamiento de habitacion en piso compartido en Santiago de Compostela.

UNDECIMO.- El 16/052014 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 02/05/2014, sobre despido, que finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada a instancia de D° Donato , asistido de la Letrada Sra. Lage Gómez; contra la entidad CAFÉ LINCONTRO sc representada por el Sr. Carrillo Tejo y asistida por la Letrada Sra. Pérez Vázquez; debo declaro y declaro la improcedencia del despido efectuado por la demandada con efectos de 25 de abril de 2014 y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que readmita inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 18,4 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 101,5 euros por despido improcedente (cantidad de la que procede descontar la entregada al actor por tal concepto de 86,18 euros, por lo que resta únicamente la cantidad de 15 euros en abonar en concepto de indemnización en caso de optar por ello el empresario). La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Donato formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de enero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Donato contra la empresa CAFÉ LINCONTRO S.C en ejercicio de acción de despido, y declarando la improcedencia del mismo condena a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios de trámite, o al abono de la correspondiente indemnización, que establece previo descuento de la cantidad ya entregada , en el importe de 15 € .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se condene a la entidad demandada a estar y pasar por los pronunciamientos que solicita. Dichos pronunciamientos se concretan, en el último motivo de su recurso, de la siguiente manera:

'En definitiva, pretende la Letrada que suscribe la presente se indemnice en cuantía suficiente y correctamente calculada conforme con las reglas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, correspondiéndole la que legalmente le corresponda por tratarse de un despido improcedente, esto es, 33 días por años trabajado con un máximo de 24 mensualidades . Sin perjuicio del mejor criterio de esta Ilma. Sala, la indemnización a percibir por mi defendido ha de ser la siguiente, calculada así:

- Salario mensual de 573,41 € / mes y diario de 18,82 €/día

- Antigüedad desde 12/02/2014.

- Fecha de efectos del despido: 25/04/2014.

- Tramo: 3 meses.

- Indemnización que asciende a 124,21 € (por 73 días trabajados).

Habida cuenta del pago a D. Donato de 86,18 € por este concepto ya en el momento de entregársele el finiquito, y tras escrito de opción suscrito por la letrada de la entidad demandada, la entrega de 15 € conforme a Sentencia, sólo se debe al trabajador la cuantía de 23,01 €. Ello, salvo mejor criterio de esta Sala con respecto al cálculo efectuado por la Letrada que suscribe'.

La parte demandada ha impugnado el recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia dictada, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita en primer lugar la parte recurrente la revisión del hecho probado primero para que se suprima la redacción judicial y en lugar se haga constar la siguiente: 'Que D. Donato trabajó por cuenta de la entidad demandada , desde el 12/02/2014, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial, por circunstancias de la producción, con la categoría de camarero, debiendo percibir por ello un salario mensual, incluido la prorrata de pagas extras, de 573,41 €'

Apoya la revisión en los siguientes elementos:

- Pantallazos de WhatsApp obrante al folio 67 y que supuestamente se refieren a los intercambiados entre el actor y el representante de la demandada.

- Documento obrante en los folios 68 a 70, que es contrato de arrendamiento de habitación en piso compartido suscrito entre el actor y Dña. Rita en fecha 12 de febrero de 2014 y con una duración hasta el 11 de mayo de 2014 y en el que se hace consta que la parte arrendataria suscribe el contrato por la necesidad de residir temporalmente en la ciudad de Santiago por motivos de trabajo

- Documento obrante a los folios 58 a 61, que es el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en concreto el contenido de la cláusula primera en relación con la cláusula adicional segunda.

Con apoyo a los dos primeros elementos insta la modificación en lo que se refiere a la antigüedad del trabajador y con apoyo al último insta la modificación en lo que se refiere a la categoría profesional del trabajador y el salario que le corresponde percibir.

Para resolver la modificación solicitada hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993 18 ), 294/1993 ( RTC 1993 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b) LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas hemos de resolver de forma negativa la modificación solicitada.

En primer lugar la recurrente sustenta su revisión en lo que la parte identifica como 'documentos ', sin embargo tal condición - con respecto a alguno de ellos - no puede ser reconocida por esta Sala a los efectos que ahora nos ocupa. Y así es jurisprudencia tradicional, ya existente bajo la vigencia de los derogados artículos 191 y 194 de la LPL , y que se mantiene con los vigente art. 193 y 196 de la LRJS , que son documentos eficaces para producir la revisión todos aquellos que recogen el pensamiento humano; por el contrario no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Tampoco tiene eficacia revisoría los pantallazos de los WhatsApps obrantes al folio 67 ,cuya aportación a los autos tiene soporte en el art. 382 de la LEC en la que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación , grabación y otros medios semejantes , añadiendo dicho precepto que al proponer dicha prueba la parte podrá acompañar en su caso transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, y que resulten relevantes para el caso. Y en este sentido ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes la de 26 de noviembre de 2012, recurso 786/2012 en la que tras remarcar el cambio que supone, en materia de medios de prueba la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 frente a a la anterior de 1881 , y reiterando la doctrina sentada por esta Sala en recurso de casación para unificación de la doctrina - sentencia 16 de junio de 2011, reco. 3983/2010 ) nos recuerda que en el art. 299.1 LEC se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos, los documentos (públicos y/o privados) , y por otro lado los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental. Tal diferencia se aprecia en la regulación por separado, en la distinta forma de aportación al proceso, y la distinta valoración que ha dársele a tales pruebas, diferencia que es trasladable al proceso laboral sin que el legislador haya introducido con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el apartado b) del art. 193 , la posibilidad de admitir como apto a efectos de revisión de hechos probados este concreto medio de prueba, esto es, el de reproducción de palabras, imágenes o sonidos. Partiendo de tales premisas el Tribunal Supremo concluye que 'La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva. '

Por lo tanto el contenido del folio 67 no puede considerarse como 'prueba documental' por lo que no puede sustentar una revisión. Pero es que aun de admitirse , a efectos hipotéticos, la condición de prueba documental, su contenido no podría sustentar la revisión solicitada puesto que la valoración que ha realizado la Juez a quo de su efectividad probatoria tras haber sido impugnado y no adverado, no puede considerarse irracional o arbitraria.

Por otro lado, y en lo que se refiere al arrendamiento de habitación, lo único que acredita el mismo es que el actor efectuó dicho arriendo, y que se hizo constar que era por motivos de trabajo, pero en absoluto permite considerar acreditado que tal trabajo fuera el que ahora se discute y no otro. La recurrente entiende que tal prueba puesta en relación con otras practicadas permite concluir que la relación laboral entre las partes se inició antes de la fecha que se plasma en el contrato de trabajo, pero es que no existen esas 'otras pruebas' que permitan presumir tal conclusión puesto que los WhatsApp no pueden ser tenidos en cuenta y la Juez no ha dado credibilidad a la declaración de los testigos, sin que la Sala puede considerar tal valoración arbitraria a la vista de las contradicciones en sus declaraciones y que resalta la sentencia de instancia.

Finalmente, en lo que se refiere a la categoría y salario es cierto que el contrato de trabajo incurre en ciertas contradicciones puesto que no solo se refleja de forma dispar la ocupación del trabajador en la cláusula primera y la cláusula adicional segunda. Sin embargo el contrato no puede justificar la modificación pretendida puesto que en el hecho probado primero, tal como ha sido redactado por la Juez a quo, lo que se tiene por acreditado es cuales son las funciones realizadas por el trabajador y cuál es el salario percibidas por ellos. Y así el hecho probado primero dice que el actor ' trabajó'... ' con la categoría profesional de ayudante de camarero y percibiendo un salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 560,66', y no dice que el actor 'fue contratado' para desempeñar servicios con la categoría de profesional de ayudante de camarero. En este caso el matiz es muy importante puesto que al señalar que ' trabajó con la categoría de..' la Juez ha valorado las funciones concretas realizadas por el actor,( tal como se desprende del examen que hace de las declaraciones de los testigos) y para modificar su conclusión probatoria la parte tendría que solicitar la modificación en base a documentos que acreditasen que las funciones desempeñadas por el actor fueron otras. Si la Juez a quo hubiera utilizado la expresión de que fue contratado para desempeñar las funciones de ayudante de camarero entonces sí podría acudirse, de forma exclusiva, al contenido del contrato de trabajo para denunciar que la interpretación de su contenido no ha sido ajustada a derecho. Esto es, en el primer caso han de valorarse la prueba practicada respecto a las funciones, y en el segundo caso tendría que valorarse la interpretación del contrato; pero no estamos ante este segundo caso sino que estamos ante el primero por lo que el contrato no puede sustentar la modificación fáctica pretendida ni para las funciones ni mucho menos para incluir la conclusión del salario que por ello debería percibir ya que ésta es una cuestión jurídica que no puede constar en sede fáctica.

Por lo tanto el relato de hechos probados ha de mantenerse inalterado.

TERCERO.- A continuación la recurrente, con sustento en el apartado c) del art. 193 LRJS alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en las siguientes: a) de los art 24.1 y 24.2 de la CE que regulan el derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y b) el principio de general aplicación en el ordenamiento jurídico laboral in dubio pro operario , en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

Los argumentos de la recurrente son , en esencia, que se le ha visto privado al actor de la posibilidad de acreditar la duración de la relación laboral , en concreto el momento de inicio, porque no se ha dado credibilidad a las conversaciones mantenidas vía WhatsApp simplemente por haber sido impugnadas de adverso, y no haberse siquiera mencionado en la sentencia la existencia del contrato de arrendamiento. Entiende la recurrente que se han inadmitido dos pruebas fundamentales de la actora lo que le causa indefensión en los términos que según su versión, declaran las sentencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que menciona. Por otro lado entiende ,y ya en lo que sería referente a la categoría del trabajador, que la sentencia interpreta de forma inadecuada el contenido del contrato suscrito entre las partes , y que la interpretación correcta del mismo avalaría la postura de la recurrente.

La postura de la recurrente no puede prosperar .

En cuanto a las primeras infracciones que alega la parte recurrente está confundiendo la inadmisión de la prueba con la valoración de la prueba.

En cuanto al derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española la jurisprudencia del TS ha señalado que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles.' En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 insiste en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'. En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 ).

Por lo tanto, cuando se habla de inadmisión de la prueba que puede causar indefensión a la parte - motivo alegable no por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS sino por la vía del a) del mismo precepto y es al que se refiere las STS y STC que cita la recurrente - no se hace referencia a la valoración probatoria que el Juez a quo pueda realizar de una prueba en concreto, sino a la negativa de la práctica de dicha prueba, lo cual no consta que se haya producido. Y así la recurrente propuso toda la prueba que tuvo por oportuna, y en ningún caso se alega o acredita que ante la impugnación del contenido del folio 67, - que realiza la empresa- la representación del trabajador hubiera solicitado la práctica de prueba para adverar la autenticidad de dichas comunicaciones de WhatsApp y se le hubiera denegado por la Juez a quo. Y desde luego en ningún momento se le ha denegado la aportación del contrato de arriendo.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la valoración de la prueba, como infracción denunciable por la vía del apartado c) del art 193 , solo podría ser estimada en el caso de que se demostrase la existencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba, infracción que se entiende cometida, - en relación con la eficacia y valoración de la prueba-, por ignorar la Sentencia la norma que fija el valor probatorio de un medio concreto de prueba, o al atribuírselo a uno que en realidad no lo tiene, vulnerando o desconociendo la norma legal de valoración probatoria. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 25/03/1992 , 13/02/1991 , 02/03/1987 y 16/06/1986 , para que un motivo por error de Derecho pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación, pues no hemos de obviar que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral

Cabe así afirmar , como antes indicamos, que nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Aplicando tales criterios el hecho de que la Juez a quo no haya dado credibilidad a los medios de prueba en los insiste la recurrente no supone que haya incurrido en un error en su valoración; y así en relación a los WhatsApp, (ya los consideremos un medio de prueba recogido en el art. 392 LEC , o un documento privado) , el hecho de haber sido impugnados no le priva de eficacia probatoria, debiendo la Juez a quo valorarlos conforme a las normas de la sana crítica, y en atención a este criterio la Sala comparte la poca fiabilidad que ofrece tal medio de prueba al no constar la titularidad de las líneas y ser fácilmente manipulable las fechas de los dispositivos móviles. Por otro lado el hecho de que la Juez a quo no haya mencionado la existencia del contrato de arrendamiento no implica error en la valoración de la prueba ni puede sustentar una revocación de la sentencia de instancia ya que el art. 97.2 de la LRJS no le obliga a pronunciarse sobre cada uno de los medios de prueba aportados por las partes, salvo en el caso de que en sus conclusiones se aparte de las afirmaciones de hechos consignados en documentos público aportado al proceso respaldado por la presunción legal de certeza, condición que no reúne el contrato de arrendamiento presentado por la recurrente.

Finalmente, en lo que se refiere a la categoría del actor, y las infracciones alegadas en relación a los art. 1281 y siguientes del Código no se puede tampoco admitir y ello porque como antes se indicó no se trata aquí de interpretar el contrato , sino de determinar cuáles son las funciones que efectivamente realizó el actor durante la vigencia de la relación laboral y si las mismas han de ser encuadradas dentro de la categoría profesional de camarero o de ayudante de camarero. Pero aun de admitir, a meros efectos hipotéticos, que el quid de la cuestión fuera la interpretación del contrato tampoco serían de recibo los argumentos de la recurrente ya que:

- Por un lado, los artículos 1281 y siguientes del Código Civil establecen una serie de normas que han de tenerse en cuenta para interpretar la voluntad de las partes y en el caso de no ser posible unas normas de cierre ( art. 1288 y 1289 CC ) las cuales solo son aplicables en defecto de las anteriores, y entre esas anteriores está el art. 1282 CC que dice que han de acudirse a los actos de las partes, coetáneos y posteriores al contrato, por lo que ante la disparidad existente entre la cláusula primera del contrato de trabajo, y la primera cláusula adicional ha de atenderse a cuales han sido las funciones desempeñadas por el trabajador señalando la Juez a quo que de la prueba practicada se desprende que han sido las de ayudante de camarero, siendo este el criterio que debe de primar.

- Por otro lado, y lo que se refiere a la invocación del principio de creación jurisprudencial ' in dubio pro operario', el mismo no es de aplicación a este supuesto, ya que tal principio debe ser entendido como un criterio de interpretación de normas ,que supone que en caso de duda sobre el sentido o alcance de la norma , esta debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador, y aquí no se trataría de interpretar normas, sino de interpretar el contenido de un contrato.

Por todo lo dicho el recurso no puede ser acogido debiendo confirmarse en su integridad la sentencia dictada.

CUARTO.- Nos resta por examinar la petición de imposición de costas por temeridad solicitada por la parte impugnante .

El art. 97.3 de la LRJS , al regular el contenido de la sentencia, señala que la misma, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró con mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el art. 75.4 LRJS . Añade que en tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria siempre que hubieren intervenido , hasta el límite de 600 € . A su vez el art 75.4 LRJS permite la imposición de una multa cuando las partes hubiera actuando en el proceso de forma contraria a las reglas de la buena fe o en el caso de formulación de pretensiones temerarias . En este caso la multa puede oscilar entre los 180 y los 6000 € ,sin que en ningún caso pueda superar la cuantía la tercera parte del litigio.. Finalmente este precepto prevé que de apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o resolución el recurso de suplicación se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas, lo que nos remite art. 235 .3 LRJS que dispone que la Sala puede imponer la multa que señala el apartado 4 del art. 75 y el apartado 3 del art. 97 , cuando la parte recurrente haya obrado con mala fe o temeridad o cuando el recurso se hubiera interpuesto con propósito dilatorio.

La lectura de estos preceptos no permite imponer las costas solicitadas ya que:

a) Tales normas solo permite la imposición de una multa que partiendo de las propias manifestaciones de la impugnante (solo se reclaman 23 € en recurso siendo esta la cantidad en la que se apoya la solicitante de la multa ), no podría nunca superar los 8 € (tercera parte de la cuantía litigiosa). No está previsto la condena en costas y el pago de honorarios de profesionales por excluirlo expresamente el art. 235.3 LRJS para el caso de que se tratase del litigante trabajador.

b) En todo caso no se aprecia que el recurso hubiera sido formulado con mala fe o temeridad, ni con propósito dilatorio ya que la discrepancia de la recurrente con la resolución impugnada se centra en la valoración de la prueba practicada sin que se hayan alegado motivos de recurso que puedan considerarse torticeros o temerarios.

c) La escasa cuantía litigiosa no puede servir de argumento para tildar la conducta de la recurrente como de mala fe puesto que el legislador establece que procederá, en todo caso, el recurso de suplicación en procesos por despido ( art. 191.3 a) LRJS ) sin que haya limitado el acceso a dicho recurso en función de la cuantía indemnizatoria que pudiera resultar.

d) Tampoco puede imponerse una multa por temeridad con el argumento de que el recurso es antieconómico para la parte impugnante y la propia Administración de Justicia ya que si atendemos exclusivamente a la diferencia entre la indemnización por despido reclamada en demanda y la reconocida en carta de despido y ya abonada por la empresa ( 163,08 €- 86,18 € = 76,9 €) , máxime desde que se acordó requerir a la parte actora para que optase entre la acción de reclamación de cantidades y de despido habiendo optado por esta última, el pleito es antieconómico prácticamente desde el principio sin que hasta este momento ninguna de las partes hubiera alegado este motivo para solicitar la imposición de sanción a la contraria.

Por todo lo dicho no procede la imposición de sanción a la parte recurrente, y mucho menos la condena en costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Catuxa Lage Gómez, actuando en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Santiago de Compostela , en autos 477/2014 sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra la entidad CAFÉ LINCONTRO S.C. confirmamos la misma en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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