Sentencia SOCIAL Nº 1808/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1808/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6588/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1808/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101429

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1680

Núm. Roj: STSJ CAT 1680/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8003415
EL
Recurso de Suplicación: 6588/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1808/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Nicanor frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 25 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 66/2016 y siendo recurrido/a
LEGRAND GROUP ESPAÑA, SL y ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la Excepción de Modificación Sustancial de la Demanda, de Defecto Formal en el Modo de Proponer la Demanda y de Inadecuación de Procedimiento, y desestimando la Demanda interpuesta por Nicanor , contra LEGRAND GROUP ESPAÑA, S. L. y contra ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Nicanor , nacido el NUM000 de 1.960, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , prestó servicios por cuenta y orden de LEGRAND GROUP ESPAÑA, S. L., con Código de Identificación Fiscal B8.272.064; con Antigüedad de 1 de Febrero de 2.001, con Categoría Profesional de Jefe de Publicidad y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 3.535,80 Euros brutos mensuales, abonados mensualmente por transferencia bancaria.

El centro de trabajo estaba sito en El Prat de Llobregat, Calle de La Selva, 12, anterior sede de la Empresa en la provincia de Barcelona, luego trasladada a Avenida Les Garrigues, 38-44, Mas Blau Business Park, de la misma localidad; y con domicilio social en Torrejón de Ardoz (Madrid), Calle Hierro, 56.

La jornada de trabajo era a tiempo completo, distribuida de lunes a viernes.

El Contrato de Trabajo era Ordinario por Tiempo Indefinido a Tiempo Completo (Documento 1 de la Empresa, a Folios 112 y 113).



SEGUNDO.- El actor no ostentaba la representación legal de los trabajadores.



TERCERO.- El 25 de Mayo de 2.012, la Dirección de la Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores alcanzaron un Acuerdo en el seno de un procedimiento de Despido Colectivo, para la extinción de 53 Contratos de Trabajo (Folios 120 a 126).

En el Acta Final con Acuerdo del procedimiento de Regulación de Empleo, se recogió, en su Hecho Cuarto: 'Las condiciones económicas que regirán el presente Expediente se concretan, por un lado, en un Plan de Prejubilaciones que afecta a los seis trabajadores referidos en el Anexo nº 1 y, para el resto, la cantidad que individualizadamente se especifica en el Anexo nº 2, y que se corresponde con una indemnización de 40 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un tope máximo de 40 mensualidades.'.

Por remisión, en la relación de trabajadores recogida en el Anexo 2 de la citada Acta, se recoge (Folio 54): Empleado Total indemnización (Euros) Nicanor 56.998.



CUARTO.- El 25 de Mayo de 2.012, la Empresa le entregó comunicación individual por la que le participó su afectación a Expediente de Regulación de Empleo, con extinción de su Contrato de Trabajo que tuvo efectos, por otra Carta, el 29 de Mayo de 2.012 (Folios 114 y 115).



QUINTO.- En la citada Acta Final del Despido Colectivo, en su Hecho Quinto, se hizo constar: 'Con independencia de la indemnización recogida en el Anexo nº 2, la empresa concertará, por medio de la Compañía de Seguros que se designe, la suscripción del preceptivo Convenio Especial con la Seguridad Social, con una revalorización anual del 2%, para asegurar el mantenimiento de la base de cotización de los trabajadores afectados que tengan una edad comprendida entre los 52 y 54 años cumplidos dentro del año 2012, hasta la fecha en la que estos alcancen la edad de 61 años.

Los trabajadores que cumplen estos requisitos son los reseñados a continuación: Nicanor .'.



SEXTO.- La Empresa demandada suscribió un Convenio Especial a favor del actor con ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.

SÉPTIMO.- El actor percibió la prestación contributiva por desempleo por el período de 12 de Junio de 2.012 a 11 de Junio de 2.014.

OCTAVO.- De Julio de 2.014 a Enero de 2.015, el actor percibió el subsidio de desempleo previsto en el Artículo 215.1.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , por haber agotado la prestación de desempleo y tener responsabilidades familiares.

NOVENO.- El 17 de Julio de 2.014, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó Resolución sobre alta en Convenio Especial, por la que consideró al actor en situación asimilada al alta, con las notas siguientes: Base de cotización: 3.597 Euros.

Cuota mensual: 956,87 Euros.

Fecha de efectos: 12 de Junio de 2.014.

DÉCIMO.- Hasta el NUM000 de 2.015, en que cumplió los 55 años de edad, el actor no fue perceptor de subsidio asistencial de desempleo, por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social , pero la empleadora, a través de la aseguradora, fue ingresando las cuotas mensuales del Convenio Especial con la Seguridad Social.

UNDÉCIMO.- Con efectos de 15 de Agosto de 2.015, el actor solicitó el subsidio por desempleo previsto en el Artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social , previsto para trabajadores mayores de 55 años de edad.

DUODÉCIMO.- Por Resolución de 21 de Agosto de 2.015, el Servicio Público de Empleo Estatal denegó la solicitud de Alta inicial de subsidio de desempleo, por: '1º Las rentas de su unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, incluido Vd., superan el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º No está usted en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo.'.

DECIMO

TERCERO.- Tras dicha Resolución, la empleadora, a través de la aseguradora, pasó a ingresar la cuantía de 740,66 Euros mensuales, con efectos de 15 de Agosto de 2.015.

DECIMO

CUARTO.- El 8 de Octubre de 2.014, la aseguradora comunicó al actor: 'En los cálculos efectuados se consideró que Usted tendrá derecho al Subsidio para mayores de 55 años, será el Servicio Público de Empleo el que una vez que lo solicite determinará si cumple todos los requisitos que sean exigibles en agosto del año 2015 para la percepción de dicho Subsidio, por lo que cuando el Servicio Público de Empleo resuelva su solicitud de Subsidio será el momento de comprobar si las cuotas que percibirá para abonar el Convenio Especial con la Seguridad Social son correctas o no, en caso de que no sean correctas deberá comunicárselo a la empresa para que le comunique como se va a proceder.'.

DECIMO

QUINTO.- El 18 de Noviembre de 2.015, la Empresa comunicó al actor: 'Como puedes ver en el punto

QUINTO del acuerdo alcanzado, en el caso del colectivo en el que estabas encuadrado no se hacía previsión alguna a que la empresa, en caso de denegación del subsidio por desempleo, tuviese que hacer frente al pago de las diferencias de cotizaciones, ya que dicha obligación solo se contrajo en el punto SÉPTIMO del acuerdo respecto del colectivo de los trabajadores de entre 55 y 57 años, ya que ellos no percibieron indemnización alguno por la extinción de sus contratos.

En base a lo anterior, entendemos que la empresa ha cumplido en todo momento con las condiciones pactadas en el acuerdo de extinción, no procediendo el abono de cantidad alguna por ningún concepto, si bien quedo a tu disposición por si necesitas alguna otra aclaración.'.

DECIMO

SEXTO.- La citada Cláusula Séptima dice: 'Los complementos a percibir por los trabajadores incluidos en el 'Plan de Prejubilaciones' así como el Convenio Especial con la Seguridad Social se revalorizarán en un 2% cada año de duración del correspondiente Plan.

...

Del mismo modo estos complementos se entenderán siempre sobre las prestaciones públicas de desempleo y subsidio a que, en su caso, tenga derecho el trabajador.

Aquellos trabajadores que por cualquier circunstancia no imputable a 'LEGRAND GROUP ESPAÑA, S.

L.' no percibieran la prestación pública por desempleo como consecuencia de incumplimientos, o por no reunir los requisitos requeridos, o quienes por decisión voluntaria no solicitasen la prestación pública de desempleo, solo percibirán en concepto de complemento, la diferencia entre dichas prestaciones, calculadas como si realmente se hubieran percibido, y el porcentaje correspondiente del salario neto mensual que figura en el Anexo nº 1 de la presente Acta.

En relación con el subsidio de desempleo, todos los trabajadores adscritos al Plan de Prejubilación tendrán la obligación de solicitarlo y en el supuesto de ser denegada su concesión, tendrán la obligación de agotar la vía administrativa para su reclamación. En tal caso, los servicios públicos de la entidad aseguradora con la que la empresa suscribirá la correspondiente póliza ('ATLANTIS ASESORES') facilitarán a los trabajadores las gestiones necesarias para su reclamación en vía administrativa, sin que esto suponga coste alguno para los afectados, comprometiéndose éstos a realizar los trámites que deben hacerse de forma personal, así como a entregar la reclamación. Denegado definitivamente el derecho a su percepción, el complemento que corresponda se abonará sin tener en cuenta la prestación. Aquellos trabajadores que no lo soliciten o no agoten las vías de reclamación, percibirán en concepto de complemento, la diferencia entre dichas prestaciones, calculadas como si realmente se hubieran percibido, y el porcentaje correspondiente del salario neto mensual que figura en el Anexo nº 1 de la presente Acta.'.

DECIMOSÉPTIMO.- El apartado Noveno del Acuerdo de 25 de Mayo de 2.012 prevé la constitución de una Comisión Paritaria de seguimiento del mismo; con funciones de vigilancia y control de su cumplimiento.

DECIMOCTAVO.- El Comité de Empresa solicitó a la Dirección de la demandada una reunión de la Comisión Paritaria, sin que la Empresa contestare.

DECIMONOVENO.- El 22 de Diciembre de 2.015, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, contra las dos Sociedades luego demandadas.

El 26 de Enero de 2.016, a las 10 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de LEGRAND GROUP ESPAÑA, S. L., por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno; Intentado sin efecto, por incomparecencia, respecto de ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la partes demandadas, a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda solicitando se reconociera la obligación de la empresa demandada LEGRAND GROUP ESPAÑA, S.L., a seguir abonando, a través de la aseguradora pertinente la cuota mensual correspondiente al Convenio Especial con la Seguridad Social prevista en la Cláusula Quinta del Acuerdo de 25 de mayo de 2.012 alcanzado en sede de despido colectivo, a fin de mantener su base de cotización en la cuantía máxima y, en consecuencia, se condene a la empresa al abono de las cantidades devengadas, concretada en una diferencia de 765,14 euros, que fueron actualizadas en el acto del juicio en la cantidad de 3.576,76 euros, correspondientes al período agosto de 2015 a marzo de 2017.

La empresa codemandada opuso la excepción de modificación sustancial de la demanda, en relación a la actualización de las cantidades indicadas por el demandante en el acto del juicio, así como la de defecto formal en el modo de proponer la demanda; excepciones que la sentencia de instancia desestima, rechazando también la petición del demandante, en cuanto al fondo del asunto, por considerar que su pretensión no puede ampararse en el contenido del pacto suscrito en el marco del despido colectivo.

El recurso se formula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados y, por otro, la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo y de la jurisprudencia. En el mismo se postula se reconozca el derecho del demandante en los términos postulados en la demanda y dicho recurso ha sido impugnado por la empresa y por la Compañía aseguradora codemandada. La empresa se opone a la pretensión del demandante por considerar que no es responsable de las diferencias de cotización que pudieran existir en el grupo del actor, como consecuencia de habérsele denegado el subsidio de desempleo para mayores de 55 años. Y la Compañía aseguradora indica que su obligación se limita a cumplir las prestaciones suscritas por la empresa y a pagar la suma asegurada establecida en la póliza, cumpliendo con sus obligaciones contractuales con el abono de las prestaciones concertadas, por lo que no cabe extender hacia ella la responsabilidad que aquí se reclama.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal vigésimo para que se haga constar lo siguiente: 'Para el caso de estimación de la demanda rectora, la cantidad a la que sería condenada la empresa demandada LEGRAND GROUP ESPAÑA, S.L., a abonar al actor como diferencias entre la cuota mensual efectivamente ingresada desde el 15.08.2015 y la que se debió haber ingresado, para el período 15.08.2015 a 31.03.2017 asciende a 3.576,76 euros brutos. Sin perjuicio de su actualización con los periodos posteriores que se devenguen hasta que el actor cumpla los 61 años'. Se remite al documento nº 1 de su ramo de prueba, folio 38, que es una hoja de cálculo en el que se consignan las diferencias mensuales durante dicho período. No puede aceptarse la petición formulada por el recurrente en base a dicho contenido, pues el mismo no es idóneo a efectos de revisión, ni existe conformidad entre las partes en el caso de que fuera estimada la petición del demandante. En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se reflejan las cantidades que pretende consignar la parte recurrente, pero lo es a los efectos de plantear la aclaración y cuantificación de las cantidades devengadas hasta la celebración del acto del juicio, por lo que, en el ámbito del recurso de suplicación, ni podemos aceptar dichos importes como no controvertidos, pues la parte recurrida no ha mostrado su conformidad, ni el documento al que se remite la parte recurrente es idóneo a tales efectos. Sin perjuicio de ello, si debe indicarse que en los hechos probados existen datos suficientes para poder determinar el importe de las cantidades devengadas en el período reclamado (ordinales noveno, decimotercero y quinto, en relación a la revalorización anual).



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del Punto Quinto del Acuerdo de 25 de mayo de 2.012, en relación con los artículos 3.1 y 1113 del Código Civil . En la argumentación del motivo, la parte recurrente distingue dos apartados; en el primero de ellos lo que plantea es que el hecho de que se reconozca o no su derecho a percibir el subsidio por desempleo, regulado en el artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social , no tiene ninguna incidencia en la obligación de la empresa de suscribir y abonar el Convenio Especial con la Seguridad Social para el mantenimiento de su base de cotización, solicitando una aplicación directa y automática de la obligación empresarial contenida en la Cláusula Quinta del Acuerdo de 25 de mayo de 2.012. En el segundo combate la afirmación de la sentencia de instancia, fundamento de derecho quinto, en relación a la modificación legislativa sobre el acceso al subsidio de desempleo, cuando afirma que no cabe extender la cobertura a prestaciones no previstas, de los 52 a 55 años, y conforme a las comunicaciones efectuadas por la empresa y la aseguradora.

Es cierto, como se alega por la parte recurrida, que en Acta Final del despido colectivo, se diferenciaban dos colectivos de trabajadores, en cuanto a las condiciones económicas; por un lado, se concretaban en un 'Plan de Prejubilaciones', que afectaba a seis trabajadores; por otro, la que de forma individualizada se concretaba en el anexo 2 y que se corresponde con una indemnización de 40 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un tope de 40 mensualidades. A los primeros se les garantizaba el derecho a unos complementos a percibir por los trabajadores incluidos en el denominado 'Plan de Prejubilaciones, mediante la percepción de una renta garantizada; y a los segundos, que vieron extinguidos sus contratos de trabajo mediante el percibo de una indemnización. En ambos casos, se establecía también la obligación de la empresa de asumir el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social, y, para el primer grupo de trabajadores existía una previsión específica en relación con el subsidio de desempleo -obligación de solicitarlo y, caso de ser denegado, agotar la vía administrativa; facilitar las gestiones necesarias para su reclamación en vía administrativa, y compromiso de realizar los trámites que deben hacerse de forma personal, etc.-. En el hecho probado decimosexto, anteriormente transcrito, se reproduce la cláusula séptima del Acta final del despido colectivo, en la que se regulaba la situación de estos trabajadores.

Para el segundo grupo de trabajadores, la cláusula quinta del referido Acuerdo establecía (hecho probado quinto) que 'con independencia de la indemnización recogida en el Anexo nº 2, la empresa concertará, por medio de la Compañía de Seguros que se designe, la suscripción del preceptivo Convenio Especial con la Seguridad Social, con una revalorización anual del 2%, para asegurar el mantenimiento de la base de cotización de los trabajadores afectados que tengan una edad comprendida entre los 52 y los 54 años cumplidos dentro del año 2.012, hasta la fecha en la que estos alcancen la edad de 61 años'.

La cuestión litigiosa se plantea porque la empresa hace depender dicho compromiso al hecho de que al trabajador, incluido en el segundo de los grupos anteriormente indicados, se le haya reconocido el subsidio de desempleo, al considerar que el colectivo en el que estaba incluido el trabajador demandante no hacía previsión alguna a que la empresa, en caso de denegación del subsidio de desempleo, tuviera que hacer frente al pago de las diferencias de cotización, pues entendía que dicha obligación solo se contrajo en relación con los otros trabajadores afectados en el primer grupo, es decir, los trabajadores que tenían una edad entre 55 y 57 años, y a los que se les reconocieron unas medidas en el denominado 'Plan de Prejubilación'.

Ahora bien, los términos literales de la cláusula anteriormente transcrita no permiten dicha interpretación, pues la suscripción del Convenio Especial no se condiciona con el reconocimiento de ningún subsidio de desempleo, sino que simplemente la empresa se compromete al mantenimiento de la base de cotización para dichos trabajadores afectados. De ahí que las reformas legislativas en relación con los requisitos para el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo que se han producido entre la fecha del cese del demandante y la fecha de acceso a dicho subsidio sean irrelevantes, dados los términos literales de dicha cláusula. Esta interpretación literal implica que, cuando el sentido gramatical es claro, no puedan acudirse a otras normas de interpretación. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991 cuando afirma que 'las normas de interpretación establecidas en el Código Civil en los artículos 1282 y siguientes tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical.

Dicho de otro modo, el artículo 1281 del Código Civil consta de dos párrafos, que obedecen a supuestos distintos y que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro -conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 , a tenor del párrafo 1.º del artículo 1281, el intérprete ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige- o que se admita aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, - sentencias del citado alto Tribunal de 20 de febrero , 4 de junio de 1984 y 15 de abril de 1988 -, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes'.

Los actos posteriores adoptados por la empresa han venido a aceptar el pago del Convenio Especial, con independencia de su vinculación con el reconocimiento al demandante del subsidio de desempleo, y ello pese a los cambios legislativos producidos. En efecto, en el momento en que se firmó el pacto, la norma vigente en aquella fecha reconocía el derecho al subsidio de desempleo a 'los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares...'; posteriormente, a partir del 14 de julio de 2.012, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio el reconocimiento de dicho subsidio lo era a ' los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares...', que se mantuvo en vigor entre el 15 de julio de 2.013 a 16 de marzo de 2.013, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, que introduce una nueva modificación condicionando el derecho a ser beneficiario del subsidio: 'además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'. Y, aunque en el momento en que se firmó el pacto el acceso al subsidio de desempleo lo era a los 52 años de edad, la empresa, posteriormente, a consecuencia de los cambios legislativos que se produjeron en cuanto al reconocimiento de dicha prestación, vino manteniendo la base de cotización del demandante para situaciones que tampoco pudieron preverse en el momento en que se suscribió el pacto, pues incluso en el período febrero de 2.015 a 14 de agosto de 2.015, eel que el demandante no percibió ni prestación ni subsidio de desempleo, la empresa, a través de la aseguradora, fue ingresando las cuotas mensuales del Convenio Especial con la Seguridad Social, como consta en el hecho probado décimo, a los efectos de mantener su base de cotización en el Convenio Especial.

Como se deduce del contenido del pacto que afectaba al colectivo en el que estaba encuadrado el trabajador demandante, en el mismo no se contempló la posibilidad de que se denegara el subsidio no contributivo por desempleo, por lo que el hecho de que no existiera tal previsión no puede interpretarse en sentido desfavorable a la pretensión de aquél. La voluntad de las parte fue la de que se garantizara el mantenimiento de las bases de cotización del demandante, sin ninguna otra condición, pues la única limitación pactada es que dicha garantía se mantendría hasta que el trabajador cumpliera los 61 años de edad. Como se alega por el recurrente, el reconocimiento o no del derecho al subsidio de desempleo no es una condición para el cumplimiento de la obligación prevista en la cláusula quinta del Acuerdo de 25 de mayo de 2012, siendo irrelevante qué normativa era la vigente en el acceso al reconocimiento del derecho, pues la garantía pactada no estaba vinculada con dicho reconocimiento.



CUARTO.- En relación a la cuantificación de las cantidades que por diferencias en el mantenimiento de la base de cotización del Convenio Especial pueda tener derecho el demandante, han de indicarse los siguientes extremos: a) en el hecho probado noveno se indica la base de cotización del Convenio Especial, así como la cuota mensual, de 956,87 euros; b) en el propio pacto se establece que la misma tendría una revalorización anual del 2%; y c) en el ordinal decimotercero se indica la cuantía que pasó a abonar la empleadora, a través de la aseguradora, 740,66 euros mensuales, con efectos de 15 de agosto de 2.015; d) el propio demandante acepta que en el año 2016 percibió la cantidad mensual de 755,48 euros y en el año 2.017, 770,59 euros; y e) en la petición del propio demandante, la cantidad mensual en concepto de cuota es inferior a la que se indica en el apartado a) durante los años 2.015 y 2.016; en el año 2.017 es ligeramente superior, pero ha de tenerse en cuenta que la inicialmente indicada debía ser objeto de la correspondiente revalorización.

Por ello, han de aceptarse la cuantificación de las diferencias reclamadas por la parte demandante, fijando la cantidad que corresponde al período reclamado, 14 de agosto de 2.015 a 31 de marzo de 2.017 en la cantidad de 3.576,76 euros, sin que pueda extenderse el reconocimiento del derecho a una fecha posterior a la indicada, al poder variar las circunstancias que afectan al demandante en cuanto al reconocimiento o no de prestaciones que pueden incidir en el mismo.

Llegados a este punto debe concluirse que la empresa debe abonar al recurrente las cantidades correspondientes a las diferencias para mantener su base de cotización en el Convenio Especial suscrito, sin que proceda la extensión de responsabilidad a la Compañía aseguradora codemandada, que se limita, como se alega en el escrito de impugnación del recurso, a cumplir las prestaciones suscritas por la empresa y a pagar la suma asegurada establecida en la póliza, cumpliendo con sus obligaciones contractuales con el abono de las prestaciones concertadas. La especificación de que la responsabilidad de la aseguradora alcanza única y exclusivamente al pago de las prestaciones que haya abonado el tomador debe entenderse como una cláusula delimitadora del riesgo en el contrato de seguro, por lo que procede la absolución de dicha codemandada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Nicanor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 25 de abril de 2.017 , dictada en los autos nº 66/2016, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente y declaramos su derecho a que la empresa codemandada LEGRAND GROUP ESPAÑA, S.L.

le abone la cuota mensual correspondiente al Convenio Especial de la Seguridad Social conforme a la cláusula quinta del Acuerdo final del despido colectivo de 25 de mayo de 2.012, condenándola al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS, en concepto de diferencias correspondientes al período 14 de agosto de 2.015 a 31 de marzo de 2.017, absolviendo a la codemandada ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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