Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1809/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1816/2018 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1809/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101750
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8214
Núm. Roj: STSJ AND 8214/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 1816/18 (A) Sentencia nº 1809/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1809/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Soluciones Integrales Andalucía SLU, contra la sentencia
del Juzgado de lo Social nº Cinco de Sevilla, en sus autos núm 987/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada
Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gumersindo , contra Soluciones Integrales Andalucía SLU, con la intervención del FOGASA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Gumersindo , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SOLUCIONES INTEGRALES DE ANDALUCÍA S.L.U. durante los períodos que constan en el hecho primero de la demanda, en virtud de los contratos temporales que en dicho hecho se relacionan, siendo la fecha del primer contrato de 5 mayo 2010, dándose por reproducido la relación contractual existente entre las partes que resultó acreditado y no ha sido discutida.
El último contrato temporal se inició el 17 julio 2015, contrato de trabajo hasta finalización de obra.
La categoría profesional ha sido de peón ordinario albañil y su remuneración mensual ha ascendido a la suma de 1.375 euros.
SEGUNDO: El 7 agosto 2015 la empresa rescindió el contrato entregando un documento de finiquito y que se fundaba en la finalización de la obra para la que fue contratado.
TERCERO: El trabajador reclama cantidades por tres conceptos distintos: pagas extraordinarias no cobradas, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, y finiquitos no cobrados.
En primer término, Las pagas extraordinarias no cobradas desde el año 2012 en un total de cinco pagas extraordinarias completa más un tercio de paga extra no cobrada, lo que hace un total de 4.583,33 euros, objeto de reclamación si bien subsidiariamente la del último año una paga extra completa por importe de 1.375 euros.
De otro lado las vacaciones no disfrutadas desde el año 2012 reclamando por este concepto la suma de 2.749,80 euros.
Por último reclama los finiquitos no cobrados, y que se relacionan en la demanda, hecho segundo, finiquitos que funda en los documentos 16 a 24 ambos inclusives, dando por reproducido cada uno de los importes y ascendiendo total de la reclamación por este concepto a la suma de 3.425,69 euros, si bien concreta los finiquitos no cobrados del último año en el importe de 1.071,20 euros, cantidad que reclama con carácter subsidiario.
CUARTO: No consta que el actor disfrutara de sus vacaciones durante el año 2015.
QUINTO: Presentada papeleta de conciliación en fecha previa en fecha 28 de septiembre de 2015 y se celebra el respectivo acto de conciliación el 13 octubre 2015 con el resultado sin avenencia.
SEXTO: El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Soluciones Integrales Andalucía SLU, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Soluciones Integrales de Andalucía S.L.U.', al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que le condenó a abonar al actor la cantidad de 2.311,25 € en concepto de liquidación por fin del contrato el día 7 de agosto de 2.015 (827,18 € en concepto de finiquitos, 504,13 € por vacaciones no disfrutadas y 979,94 € en concepto de pagas extras), estimando caducada la acción para impugnar el despido acordado en esa fecha y prescrita la acción para reclamar las cantidades adeudadas antes del 28 de septiembre de 2.014.
En primer lugar solicita, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de la sentencia alegando la existencia de una insuficiencia fáctica que vulneraría los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 191 y 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 24 de la Constitución Española , por no especificar las fechas de efectiva de prestación de servicios en el año 2.015 y las cantidades abonadas por la empresa.
Como hemos declarado reiteradamente, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la declaración de hechos probados representa en la jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece incorporado a la sentencia o si se hace constar con tal género de dudas, vaguedades o imprecisiones que impidan una concreción clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada pretensión, como base fáctica necesaria, para la adopción de la solución jurídica o como antecedente para su impugnación ( sentencias Tribunal Supremo 8 de febrero de 1.980 y 20 de octubre de 1.986 ); debiendo declarar probados las sentencias todos los hechos necesarios para fundar sus resoluciones y también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con la cuestión litigiosa, para que puedan ser valorados por la Sala para pronunciarse sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas, requisito que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre de lo resuelto por la Magistrada de instancia, a quien no se puede sustituir en la función de valoración general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.
Sin embargo, la anulación de la sentencia sólo es necesaria cuando las omisiones sean esenciales y no puedan subsanarse por vía de la revisión de los hechos declarados probados, conforme al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por ser la nulidad de actuaciones una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo sólo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.012 (RJ 2012/10278 ), citando la de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9313), recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: ' Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ...
En el presente caso se denuncia en el recurso que no figuran en el relato fáctico las cantidades entregadas a cuenta por el actor, sino en la fundamentación jurídica de la sentencia, motivo de recurso que no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones, al ser doctrina jurisprudencial reiterada la que declara la admisibilidad de la consignación de datos fácticos en la fundamentación jurídica de la sentencia, que pueden ser revisados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.005 (RJ 2005/7328), en la que se declara que: 'esta Sala ha aceptado y acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad cual puede apreciarse en numerosas sentencias cuales las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 (Rec.-762/91 ) o 14 de diciembre de 1.998 (Rec.-2984/97 ), pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo. '.
En este caso la redacción de la sentencia no causa indefensión a la empresa 'Soluciones Integrales de Andalucía S.L.U.', que puede revisar o suprimir los datos fácticos que figuran en el fundamento de derecho 4º de la sentencia de instancia, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como así lo ha hecho, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso la empresa 'Soluciones Integrales de Andalucía S.L.U.', solicita varias revisiones fácticas, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se hagan constar las cantidades percibidas por el actor a la finalización de los sucesivos contratos temporales y los períodos trabajados para la empresa, con la finalidad de reducir la cantidad a la que condena la sentencia.
La primera revisión va referida al hecho probado 1º, para que se añada un nuevo párrafo en el que se declare que: 'En el último año el actor estuvo contratado desde el 1/05/2014 hasta el 19/02/2015 y posteriormente estuvo contratado desde el 2/3/2015 hasta el 29/04/2015', revisión que debemos aceptar por así deducirse de los contratos de trabajo suscritos por el actor con la empresa, 'Soluciones Integrales de Andalucía S.L.U.', el certificado de empresa y los recibos de finiquito firmados por el demandante.
Seguidamente pretende hacer constar las cantidades percibidas por el actor, revisiones que debemos aceptar por así deducirse de la documental invocada, las nóminas y los justificantes de las transferencias bancarias, y que tienen trascendencia para modificar el sentido del fallo, al haber percibido el demandante cantidades superiores a las que reconoce la sentencia.
Así procede añadir tres nuevos hechos para que se declare: 1º) Hecho probado Quinto: 'El actor ha percibido en el último año las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: El 19 de febrero de 2.015 percibió la nómina finiquito por importe de 1.050 € desglosados en los siguientes conceptos: Salario base 523,83 € Grat. Extraordinaria 136,76 € Indemnización 453,98 € Importe bruto 1.114,57 € Líquido a cobrar 1.050,00 € Dicha cantidad se abonó mediante cheque al trabajador'.
2º) Hecho probado Sexto: 'El actor ha percibido en el último año las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: El 29 de abril de 2.015 percibió la nómina finiquito por importe de 1.375 € desglosados en los siguientes conceptos: Salario base 799,53 € Grat. Extraordinaria 208,74 € Indemnización 178,32 € Dietas 276 € Importe bruto 1.463,26 € Líquido a cobrar 1.375,00 € Dicha cantidad se abonó mediante cheque al trabajador'.
3 º) Hecho probado Séptimo: 'El actor ha percibido en el último año las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: El 7 de agosto de 2.015 percibió la nómina finiquito por importe de 410 € desglosados en los siguientes conceptos: Salario base 192,99 € Grat. Extraordinaria 49,56 € Indemnización 65,70 € Dietas 123,44 € Importe bruto 431,69 € Líquido a cobrar 410,00 € Dicha cantidad se abonó mediante cheque al trabajador'.
4º) Hecho probado octavo: 'El actor ha percibido en el último año en concepto de gratificaciones extraordinarias las siguientes cantidades: Julio 2014 219,49 € Septiembre 2014 212,41 € Octubre 2014 219,49 € Noviembre 2014 212,41 € Diciembre 2014 219,49 € Enero 2015 223,13 € Febrero 2015 136,76 € Marzo 2015 215,93 € Abril 2015 208,74 € Julio 2015 106,21 € Agosto 2015 49,56 €'.
La Sala debe acceder a estas revisiones, cuya validez es admitida en relación con algunas partidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, por permitir una mejor comprensión del recurso, lo que nos conduce a la estimación de estos motivos de recurso.
TERCERO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia la empresa 'Soluciones Integrales de Andalucía S.L.U.' denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por ser erróneos los cálculos que figuran en la sentencia.
En relación con la paga extra correspondiente al año 2.015, ya que la sentencia estima la excepción de prescripción de la acción hasta el 28 de septiembre de 2.014, la sentencia computa la paga íntegra ascendente a 1.375 €, sin tener en cuenta que en dicho período el actor ha permanecido desvinculado a la empresa 93 días, por lo que a un período trabajado de 272 días le corresponde una paga extra de 1.024,65 €, cantidad de la que hay que descontar las cantidades percibidas en las liquidaciones por fin del contrato en este período que ascienden a 395,06 €, y las cantidades percibidas por el concepto de pagas extras en las nóminas que ascienden conforme al hecho probado 8º a 1.372 €, descontando los meses de julio y septiembre de 2.014 que se han considerado prescritos, por lo que ninguna cantidad se adeuda por este concepto.
En relación con el importe del finiquito por la extinción de la relación laboral que asciende a 1.071,20 €, hay que descontar las cantidades percibidas en concepto de indemnización tras la finalización de los sucesivos contratos ha percibido el actor, lo que asciende a la cantidad 698 € (453,98€+ 178,32 €+ 65,70 €), restándole por percibir 373,20 € y no 827,18 € que reconoce la sentencia de instancia, por lo que correspondiéndole la cantidad de 504,13 € en concepto de vacaciones no disfrutadas, el importe de la condena debe ascender a 877,33 €, cantidad superior a los 504,13 € que pretende en el recurso la empresa, lo que nos conduce a la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'Soluciones Integrales de Andalucía S.L.U.' y la reducción de la condena que contiene la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'SOLUCIONES INTEGRALES DE ANDALUCÍA S.L.U.' contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2.016, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Gumersindo contra la empresa 'SOLUCIONES INTEGRALES DE ANDALUCÍA S.L.U.' y revocamos parcialmente la sentencia condenando a la empresa 'SOLUCIONES INTEGRALES DE ANDALUCÍA S.L.U.' a abonar la cantidad de 877,33 euros a D. Gumersindo cantidad que devengará los intereses que correspondan.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-1816-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y parcialmente la consignación efectuada en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, o en su caso cancélense parcialmente en igual cuantía los aseguramientos prestados por el importe de la condena, destinando la consignación efectuada al cumplimiento de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
