Sentencia SOCIAL Nº 1809/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1809/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1594/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1809/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101759

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3008

Núm. Roj: STSJ PV 3008:2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1957, que solicita de forma directa la Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente la Total cualificada por enfermedad común para la categoría profesional de Operario de mantenimiento en un club de golf. La juzgadora de instancia reconoce un cuadro psíquico obsesivo-compulsivo (obsesión de tocar los genitales a compañeros de trabajo) que le ha llevado incluso a su extinción contractual causal (Hecho Probado segundo) y que considera, a la vista de su evolución y empeoramiento, que tal dolencia resulta contraria a una labor y actividad de requerimientos de relación interpersonal o trato mantenido, por lo que estima parcialmente la pretensión advirtiendo de una capacidad residual para el desempeño de actividades con menores requerimientos psíquicos o de relación interpersonal.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1594/2019

NIG PV 20.05.4-19/000074

NIG CGPJ20069.34.4-2019/0000074

SENTENCIA N.º: 1809/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de Octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrada/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Alejo y por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 30 de mayo de 2019, dictada en proceso núm. 16/2019 sobre IAC, y entablado por Alejo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.-El actor D. Alejo nació el NUM000/1957 está afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de mantenimiento en Club de Golf.

Segundo.-Conforme consta al folio 77 de autos el actor fue despedido con ocasión de llevar a cabo una de sus obsesiones, tocar los genitales a un compañero de trabajo.

Tercero.-Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 02/10/2018/, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 04/10/2018. Interpuesta reclamación previa fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.

Cuarto.-El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones:

Episodio depresivo mayor

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Cuadro obsesivo compulsivo franco, ánimo bajo, ansiedad ocasional, angustia reactiva, baja autoestima, limitación a la hora de interacciones personales, fragilidad y vulnerabilidad psíquicas, acude al Centro de salud mental semanalmente.

En tratamiento con:

Clotiapina 40. 000,5.

Aripiprazol 10. 1-0-0.

lorazepan 1. 0,5-0-2

Mirtazipana 30. 0-0-2

Duloxetina 60. 1-0-0

Cuarto.-La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.723,34 euros mensuales y la fecha de efectos es de 02/10/2018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejo contra INSS y TGSS, reconociendo al actor la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, condenando al INSS- TGSS al abono de una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 1.723,34 euros mensuales por 14 mensualidades y la fecha de efectos es de 02/10/2018.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron ambos Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1957, que solicita de forma directa la Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente la Total cualificada por enfermedad común para la categoría profesional de Operario de mantenimiento en un club de golf. La juzgadora de instancia reconoce un cuadro psíquico obsesivo-compulsivo (obsesión de tocar los genitales a compañeros de trabajo) que le ha llevado incluso a su extinción contractual causal (Hecho Probado segundo) y que considera, a la vista de su evolución y empeoramiento, que tal dolencia resulta contraria a una labor y actividad de requerimientos de relación interpersonal o trato mantenido, por lo que estima parcialmente la pretensión advirtiendo de una capacidad residual para el desempeño de actividades con menores requerimientos psíquicos o de relación interpersonal.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto. También la Entidad Gestora plantea Recurso de Suplicación articulando igualmente un motivo de revisión fáctica y otro jurídico siguiendo los párrafos b) y c) del mismo artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existen impugnaciones de ambas partes.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del beneficiario recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado quinto al objeto de incluir su prueba pericial, dando por reproducido el informe médico, a criterio de la Sala deviene intrascendente en tanto en cuanto la juzgadora de instancia ya ha valorado las informaciones médicas en su conjunto y resulta inexigible reproducir las informaciones periciales de las partes, máxime cuando ya constan en autos, y no se advera qué trascendencia o qué circunstancia de dicho informe resulta relevante de cara a la valoración de un grado superior que peticiona.

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta.

En el mismo sentido igualmente debe de denegarse la revisión fáctica que propone la Entidad Gestora recurrente, en relación a la supresión del Hecho Probado segundo y las manifestaciones de constancia de una extinción contractual causal, por cuanto no sólo su constatación sino también su supresión devienen realmente intrascendentes para el devenir y actuar del conocimiento de esta Sala.

TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos tanto el beneficiario recurrente como la Entidad Gestora denuncian la infracción del artículo 194.1.c) en relación al párrafo segundo de la Ley General de Seguridad Social 2015 entendiendo que o bien debe reconocerse el grado superior de Incapacidad Permanente Absoluta, y no sólo la Total cualificada, para la categoría profesional de Operario de mantenimiento de golf, o la Entidad Gestora que no debe reconocerse la Incapacidad Permanente Total, valoraremos en su consideración conjunta las secuelas probadas en indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional atinente a Operario de mantenimiento de golf que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador deberán ser determinantes del grado subsidiario reconocido en instancia de Incapacidad Permanente Total, que lo es cualificada en atención a la edad, y no deberán ser determinantes de un grado superior de imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio por muy liviano o sedentario que sea, por cuanto las actuales limitaciones orgánicas y funcionales que presenta se circunscriben a un cuadro psicológico-psiquiátrico de carácter obsesivo y compulsivo con ánimos, ansiedades y angustias, que suponen una pérdida de interacción personal, con limitaciones que se circunscriben a la interacción con otras personas, en una profesión que así lo exige.

Sin embargo, si bien el cuadro y la enfermedad están presentes con una evolución de larga data, el diagnóstico, y los procesos de baja especificados, nos circunscriben a una patología que no le ha impedido realizar determinados empleos sin aparente problemática y continuidad, lo que hace que esta Sala, manteniendo el criterio de la instancia, descubra que la patología del actor no supone una anulación de todas sus capacidades fundamentales de ejercicio físico y cuadro de actividad, cuando se realizan sin exigencias de relación interpersonal en multitud de actividades, que si bien aparentemente no pudieran entenderse, a los efectos dialécticos, que resultan exigibles sin contacto de cualquier otra persona, usuario, cliente, jefe, compañeros, no lo es menos que la actividad laboral también permite una independencia, autonomía, inexistencia de interrelación, como bien conocemos en labores varias que no vamos a delimitar puntualmente pero que son fruto de cualesquiera profesiones que no exijan mantenimiento continuado de la actividad interrelacional, que no quiere decir con ello que directa o indirectamente no conlleve algún tipo de relación humana, que deviene común e inseparable de nuestro sistema vital.

Por todo lo mencionado procede la desestimación del Recurso de Suplicación del beneficiario recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

Del mismo modo también deberá denegarse el Recurso de Suplicación que entabla la Entidad Gestora por cuanto entendemos que la propuesta de que no exista Incapacidad para la profesión u oficio, que se ha delimitado como de exigencia de interrelación personal, supone un prejuicio o delimitación que no se corresponde no sólo con el relato fáctico inalterado sino tampoco con la consecución del cúmulo de actividades que suponen la profesión de Operario de mantenimiento y la constatación por parte de la juzgadora de instancia de unas exigencias mínimas personales que esta Sala no comparte para con respecto del parecer de la Entidad Gestora recurrente pues aunque no existe una falta de deterioro cognitivo y volitivo global, no quiere ello desconocer el resto de deficiencias interpersonales que se padecen.

En resumidas cuentas también procede denegar la revisión jurídica peticionada por la Entidad Gestora.

CUARTO.-Como quiera que ambos recurrentes, tanto el particular como la Entidad Gestora, gozan del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por Alejo y por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia / San Sebastián en autos núm. 16/2019 seguidos a instancia de Alejo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1594-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1594-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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