Sentencia Social Nº 181/2...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Social Nº 181/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2007 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 181/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100223

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000414/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00181/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 414/07

Sentencia número: 181/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a DOCE DE MARZO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 414/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CÉSAR GIL LAMATA, en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia de fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 561/06, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a CONSTRUCCIONES GOLESA, S.L. Y FOGASA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO.-El actor D. Gonzalo , con pasaporte n° NUM000 , no ha quedado acreditado desde que fecha, con qué categoría profesional, ni con qué salario haya venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada CONSTRUCCIONES GOLESA, S.L..

SEGUNDO.- El actor no ha sido dado de alta en la TGSS por la empresa demanda.

TERCERO.- No ha quedado acreditado en qué fecha haya sido el actor despedido por la empresa demanda.

CUARTO.- La empresa demandada Construcciones Golesa, S.L. se encuentra dada de baja en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 7-1-2003.

QUINTO.- El actor no tiene sello de entrada en España, y se encuentra empadronado en España desde el 18-1-2005, si bien agentes de la Policía municipal de Coslada (Madrid) informaron que vivía en dicho municipio desde el mes de noviembre de 2003.

SEXTO.- Obra en el ramo de prueba de la parte actora copia de impreso de autorización de residencia y trabajo a favor del actor, de fecha 25-2-2005 a nombre de la empresa demandada y certificado de ésta de fecha 3 de junio de 2005, que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- Con fecha 1 de junio de 2.006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 18-5-2.006, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Gonzalo contra Construcciones Golesa, S.L. y Fondo de Garantía Salarial debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día SIETE DE MARZO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la sustitución de la denominación de "Antecedentes de hecho" por la de "Hechos probados", a lo que no se accede, porque además de irrelevante ya que se trata de un simple error mecanográfico pudo solicitarse en todo caso aclaración de sentencia.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, se interesa la modificación de los ordinales 1º, 3º, 4º, y 5º según redacción que ofrece en base a la documental que cita, a lo que no se accede, porque aun pudiendo existir ciertas dudas sobre la existencia de la relación laboral misma, la acción ejercitada es por despido verbal sin que se haya practicado prueba alguna sobre ello.

TERCERO.- Al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral invocando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la nulidad de la sentencia al parecer por incongruencia omisiva, pretensión que no puede tener favorable acogida, pues la sentencia, tras analizar el certificado del representante legal de la empresa admitiendo la existencia de la relación laboral, pero destacando que es un documento no reconocido de contrario y referido sólo a facilitar el alquiler de una vivienda, y la solicitud de residencia y trabajo, señalándose que no consta que se hubiere presentado pues el sello aparece tachado, concluye acertadamente que aunque se admitiera la existencia de la relación laboral, incumbe al trabajador la carga de la prueba del hecho del despido que se dice fue verbal, sin que se haya propuesto siquiera prueba alguna al respecto (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de esta ciudad, de fecha 20 de septiembre de 2006, en sus autos nº 561/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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