Sentencia Social Nº 181/2...ro de 2008

Última revisión
29/02/2008

Sentencia Social Nº 181/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5474/2007 de 29 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 181/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100190


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00404/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 303 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintidós de julio de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1213 /2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 303 /2008 , en los que aparece como parte apelante SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador DOÑA HELENA ROMANO VERA, y como apelados SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien formuló oposición al recurso e impugnó la resolución recurrida en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ, y DON Jose Carlos quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA MAR MONTERO DE COZAR Y MILLET, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones y su ampliación interpuestas por la Procuradora Doña MARIA DEL MAR MONERO DE COZAR Y MILLET en nombre y representación de DON Jose Carlos contra SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra CATALANA-OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS:

PRIMERO.- Debo condenar y condeno a Seguros Generales Rural S.A. de Seguros y Reaseguros a que abone al actor la suma de 9.614,75 euros más los intereses legales de dicha cantidad previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Debo condenar y condeno a Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros a que abone al actor la suma de 3.534,11 euros de principal más los intereses legales de dicha cantidad previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO.- Debo condenar y condeno a las citadas compañías aseguradoras demandadas al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, al que se opusieron las partes apeladas DON Jose Carlos y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS quien impugnó asimismo la resolución recurrida, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Jose Carlos contra Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros (RGA Seguros) tenía por objeto la reclamación de 13.148'86 €, relatando que en fecha 2 de Noviembre de 2004 se produjo un incendio en la vivienda de su propiedad, al piso NUM000 - NUM001 de la casa nº NUM002 de la calle DIRECCION000 , de Fuenlabrada, con motivo de un cortocircuito en la campana extractora de la cocina, cuya extinción requirió la intervención del Parque de Bomberos, y que ocasionó daños materiales para cuya evaluación recabó los servicios del perito tasador don Claudio , que calculó los trabajos de reparación con un coste de 17.939'65 €, similar al presupuesto de reparación elaborado pro la empresa de reformas Construcciones Canadá 2000, S.L., y cuyo resarcimiento reclamó frente a la demandada en virtud de la póliza de seguro de hogar entonces vigente, con un capital asegurado para el continente de 156.000 €, si bien RGA Seguros ofertó una indemnización tan sólo de 4.790'79 €, que fue recibida por el actor en concepto de pago parcial, sin perjuicio de enviar a la aseguradora burofax en 14 de Julio de 2005 a los efectos previstos en el art. 38 L.C.S ., poniendo a su disposición el informe pericial de valoración del daño, con el transcurso de ocho días sin que la requerida aceptara el informe ni diera cumplimiento a la previsión contemplada en el expresado precepto. Por todo lo cual se suplicaba la condena de RGA Seguros al pago de la suma expresada, con el interés previsto en el art. 20 L.C.S .

En el acto de la audiencia previa, tras desestimar la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la demandada al amparo del art. 38 L.C.S ., se acordó requerir al demandante, don Jose Carlos , para la ampliación de la demanda frente a Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros (Catalana Occidente), ampliación que fue presentada en virtud de la póliza de seguro contratada con dicha entidad por la Comunidad de Propietarios en que se ubica la vivienda afectada, y suplicando la condena de la inicialmente demandada, RGA Seguros, al pago de 9.614'75 €, así como de Catalana Occidente al pago de 3.534'11 €, en ambos casos con el interés contemplado en el art. 20 L.C.S .

La sentencia dictada en la primera instancia analiza en primer lugar la alegación planteada por RGA Seguros, sobre la posible existencia de sobreseguro pues, en afirmación de la demandada, el valor del interés asegurado no asciende a 156.000 € como se hizo constar en el contrato de seguro, sino que en realidad es de 46.800 €. Y concluye que este extremo es intrascendente, pues en todo caso, aunque existiera sobreseguro, el art. 31 L.C.S . obliga a la aseguradora a indemnizar el daño efectivamente generado por el siniestro. Sobre la valoración de los daños materiales causados en la vivienda y susceptibles de indemnización, se evalúan los tres informes periciales respectivamente aportados al procedimiento por cada uno de los litigantes, y se declara que el informe elaborado por el perito don Claudio , a instancia de don Jose Carlos , resulta más ajustado a la finalidad de resarcir todos los daños que el demandante sufrió en su vivienda para restituirla a las condiciones previas al siniestro, examinando cada una de las partidas sujetas a controversia. Asimismo, se imponen a ambas aseguradoras los intereses contemplados en el art. 20 L.C.S ., considerando que la suma consignada por RGA Seguros resultaba notoriamente insuficiente. Por todo lo cual, se estima en su integridad la demanda. Frente a cuyo pronunciamiento interponen recurso de apelación las dos aseguradoras demandadas.

SEGUNDO.- En el recurso presentado por RGA Seguros se argumenta que la sentencia vulnera la previsión del art. 38 L.C.S ., en relación con los arts. 404 y 416 L.E .c., habida cuenta que don Jose Carlos ha prescindido del procedimiento para la liquidación del daño establecido en el citado art. 38 , y cuya tramitación resulta imprescindible para acudir a la vía jurisdiccional en reclamación de indemnización derivada del seguro de daños, significando que el requerimiento escrito enviado por el asegurado a la apelante el día 14 de Julio de 2005 no se ajustaba a lo dispuesto en la Ley, pues no acompañaba documento acreditativo de la designación del perito.

En el escrito de recurso que presenta Catalana Occidente contra la sentencia, plantea ese mismo motivo de apelación.

De la lectura del art. 38 L.C.S . y 19.Jun.1995, entre otras muchas), no cabe duda que el referido precepto instaura un procedimiento pericial para la evaluación de los daños materiales indemnizables a través del seguro de daños, de carácter imperativo y derecho necesario, sustraído a la voluntad de las partes, previo a la vía jurisdiccional, cuya omisión impide un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, y al que debe acudirse para dirimir cualesquiera diferencias entre asegurado y aseguradora relativos a la liquidación del siniestro y cuantía de la indemnización.

Ahora bien, la finalidad exclusiva del procedimiento del art. 38 L.C.S . consiste precisamente en la liquidación del siniestro, de forma que cuanto se suscita cualquier controversia ajena a la determinación de la cuantía de la indemnización resulta inadecuado aquel cauce extrajudicial, y debe entonces plantearse la reclamación en vía jurisdiccional. Así, declara el T.S. en S. 2.Mar.2007, con cita de la de 4.Sep.1995 que, al plantearse cuestiones relativas a la cobertura del siniestro "no cabe entender que se estuviese en el supuesto previsto en el art. 38 , en donde se hace constar en forma taxativa, que el procedimiento a seguir, en su caso, procederá, literalmente, "cuando las partes no se pusieren de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización", esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptado, únicamente se discrepe en la cuantía, y para lo cual es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en el citado artículo"; la sentencia de 19 de octubre de 2005 dice que "el art. 38 legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que resuelvan todo lo relativo a la valoración del daño, "como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador". En el mismo sentido, dice la S. 13.Mar.2006 que "cuando existe discrepancia sobre si existe o no cobertura, como ocurrió en este caso según la prueba practicada, no puede ser de aplicación el artículo 38 LCS , porque éste parte de que se está de acuerdo en que el siniestro está cubierto por el contrato y se limita a facilitar una vía para su rápida liquidación (sentencia de 19 de octubre de 2005 )".

La alegación previa de RGA Seguros, denunciando no haber recibido un documento independiente reflejando la aceptación escrita del perito designado por el asegurado, es de naturaleza puramente formal, pues el requerimiento contenía mención expresa a la existencia de esa aceptación, y la omisión que ahora se plantea fue silenciada por la aseguradora al recibir el requerimiento. Pero, al margen de la postura que se adopte a ese respecto, sucede que en el supuesto enjuiciado la controversia no se limita a la cuantía de la indemnización, sino que se suscitó debate sobre la existencia de concurrencia de seguros, a la vista de las pólizas concertadas con RGA Seguros y con Catalana Occidente (art. 32 L.C.S .). E igualmente, a raíz de esa concurrencia de seguros, se suscitó debate (que persiste en esta apelación) sobre la apreciación de sobreseguro (art. 31 L.C.S .) en la póliza celebrada con RGA Seguros, lo que provocaría (en alegación de esta entidad) una modificación en las cuotas indemnizatorias inicialmente asignadas a las respectivas aseguradoras concurrentes, que habrán de responder, a tenor del pfo. tercero del citado art. 32 , en proporción a las respectivas sumas aseguradas. Cuestiones ambas de naturaleza estrictamente jurídica, extrañas a la liquidación del daño, cuya resolución no puede obtenerse en el procedimiento del art. 38 L.C.S ., y obliga a proseguir la vía jurisdiccional.

TERCERO.- En el segundo motivo de apelación, afirma RGA Seguros que la sentencia no ha tenido en consideración la existencia de un sobreseguro en la póliza concertada por don Jose Carlos con aquella entidad, con la consiguiente vulneración del art. 31 L.C.S . Afirma que la suma asegurada supera notablemente el interés asegurado, considerando que en la póliza de seguro la vivienda se ha valorado en 156.000 €, cuando en realidad, y a la vista del informe pericial unido al escrito de demanda, el valor de la vivienda íntegra, y por tanto el valor de su reconstrucción completa, sólo alcanzaría la cantidad de 46.800 €. Añade que el sobreseguro no es intrascendente en el presente caso, porque incide en el cálculo de los porcentajes de indemnización de que deben responder, respectivamente, RGA Seguros y Catalana Occidente.

Asiste la razón a la parte apelante en el contenido del razonamiento, en cuanto el art. 32, párrafo tercero, L.C.S ., para los supuestos de sobreseguro, impone a los aseguradores del deber de contribuir al abono de la indemnización en proporción a la propia suma respectivamente asegurada, de forma que el montante de la suma asegurada incide en la cuantía a sufragar por RGA Seguros. Sin embargo, el presupuesto de hecho al que aplica ese razonamiento no es cierto, pues no puede admitirse que la suma real asegurada en la póliza firmada con RGA Seguros ascienda a 46.800 €. A ese respecto, el seguro del hogar suscrito por don Jose Carlos el día 2 de Noviembre de 2004 se concertó con motivo de la concesión de un préstamo hipotecario, en cuyo marco se elaboró un informe de tasación del valor de mercado de la vivienda, evaluándose en la suma de 156.000 €, a cuya vista la ahora apelante confeccionó las condiciones particulares de la póliza, significadamente el importe de la suma asegurada (que consideró oportuno fijar con referencia al expresado valor de mercado) y la prima a satisfacer por el tomador. El hecho posterior de que se emitiera un informe de tasación a instancia de don Jose Carlos , incluyendo desglose de los conceptos englobados en el valor de mercado, con diferenciación de la partida correspondiente a la cuota de participación de la vivienda en el edificio (por 46.800 €), adicionada a otras partidas (entre ellas el valor repercutible del suelo), y formando todas ellas el precio de mercado de la vivienda (156.000 €), no legitima la actual postura de RGA Seguros que, contraviniendo sus actos propios, pretende aplicar ahora, en su propio beneficio, un criterio distinto del que en su día impuso, consistente en referir el montante de la suma asegurada al valor de mercado, global, de la vivienda. De forma que si, al concertar la póliza y cuantificar la prima a satisfacer por el asegurado, se acogió a ese valor de mercado, no puede ahora, llegado el momento de responder del siniestro, pretender la modificación del criterio impuesto en su día, para restringir la suma asegurada a una sola de las partidas que conforman el valor de la vivienda.

Por todo lo cual, considerando que la suma asegurada aceptada por RGA Seguros asciende a 156.000 €, ni se aprecia sobreseguro en los términos del art. 31 L.C.S ., ni puede modificarse la respectiva contribución de cada aseguradora en la proporción resultante del art. 32 del mismo texto.

CUARTO.- En los respectivos escritos de recurso presentados por RGA Seguros y Catalana Occidente, se afirma que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada en relación con el coste de los daños materiales susceptibles de indemnización, pues la sentencia se atiene a los términos del informe elaborado a instancia de la parte demandante, en tanto que las demandadas reiteran el contenido de sus respectivos informes.

Existe una discrepancia cualitativa y cuantitativamente importante entre los informes periciales, a propósito de determinadas partidas dañadas que, según el perito don Claudio , obligan a sustituir íntegramente la partida afectada, en tanto que los peritos de las aseguradoras proponen una sustitución parcial, reducida a la específica porción afectada por el daño. Así ocurre, entre otras, con alicatados, parqué, paramentos de pladur, pintura o sistema eléctrico. En cuanto al sistema eléctrico, explica el perito del asegurado que una parte del mismo resultó directamente afectada por el agua utilizada por los bomberos durante la extinción del incendio, máxime cuando parte del agua se introdujo a través de las bovedillas, y en general a través de todos los conductos, afectando al cableado, luminarias o enchufes. Y considerando que las normas de Industria han cambiado desde la construcción de la casa, es obligado cambiar toda la instalación eléctrica al sustituir una parte, so pena de no obtener la licencia necesaria al efecto. Además de lo cual, se aprecia un riesgo de accidentes. Los peritos don Jose Carlos y don Pedro Francisco , de las aseguradoras demandadas, ignoran si el cambio parcial de la instalación eléctrica, que reputan necesario, obligaría a la sustitución íntegra de la instalación por imperativo de la reglamentación en la materia, aunque lo consideran irrelevante. Ante esa discrepancia, se acepta la opinión del primero de los peritos, en atención al principio de la restitución íntegra, que impide imponer al asegurado el coste de una instalación completa que está obligado a reponer en su totalidad como consecuencia directa del siniestro, por más que sólo resultara afectada una parte.

Los daños que afectan a porciones del parqué, alicatados y pintura, no se entienden subsanados con la reparación de la específica superficie dañada, sino que obligan al cambio de la totalidad del paramento correspondiente, por elementales razones de estética, ante la imposibilidad de obtener una apariencia de continuidad y similitud entre paredes contiguas, tramos de parqué o alicatados. En el caso de los paramentos de pladur, la sustitución íntegra de las planchas se impone por razones de resistencia y seguridad, pues el parcheado del pladur privaría de funcionalidad a este material.

En términos generales, a la vista de los informes periciales, y de las aclaraciones prestadas por los peritos en el acto del juicio, sólo cabe reiterar los razonamientos de la sentencia impugnada.

QUINTO.- Las dos aseguradoras apelantes impugnan el pronunciamiento de condena al pago del interés previsto en el art. 20 L.C.S. A cuyo respecto debe reseñarse que la falta de liquidez de la indemnización, o la discrepancia con la cuantía propuesta por el asegurado, no constituyen causa que justifique la conducta renuente de la aseguradora al pago o a la consignación, en los términos de la regla 3ª del citado precepto, en cuya virtud se constituye el asegurador en mora cuando no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, y en el supuesto enjuiciado don Jose Carlos envió comunicación escrita a ambas aseguradoras, RGA Seguros y Catalana Occidente, sin que ninguna de ellas observara ese plazo de cuarenta días para la consignación del mínimo adeudado, lo que genera su constitución en mora, y el devengo del expresado interés desde la fecha del siniestro. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Romano Vera en representación de Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros, y el presentado por la Procuradora Sra. Fernández Jiménez en representación de Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, bajo el número 1213 de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.