Última revisión
06/03/2009
Sentencia Social Nº 181/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2009 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 181/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100157
Encabezamiento
RSU 0000198/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00181/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 198-09
Sentencia número: 181/09
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 198-09, formalizado por la Sra. Letrada Doña ANA PLAZA DE LAS HERAS, en nombre y representación de LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE S.A.M. contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 1123-07, seguidos a instancia de DOÑA Yolanda y DON Aureliano frente a LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE S.A.M., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, LYMA GETAFE SA con las siguientes circunstancias laborales:
Yolanda desde el 21-09-1998 con la categoría profesional de TECNICO AYUDANTE y percibiendo un salario mensual de 2515,78 Euros sin inclusión de parte proporcional de pagas extras. (Documental).
Aureliano desde el 15-01-1997 con la categoría profesional de TECNICO AYUDANTE y percibiendo un salario mensual de 2515,78 Euros sin inclusión de parte proporcional de pagas extras. (Documental).
SEGUNDO.- En fecha 26-11-2007 la parte demandada ha despedido a la actora mediante comunicación del tenor literal siguiente: la dirección de esta empresa de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el art. 54 E.T as¡ como el Convenio de aplicación ha decidido la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy aplicándole el DESPIDO DISCIPLINARIO.
TERCERO.- En dicha comunicación la empresa reconoció expresamente la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización que asciende a 40.725,90 euros netos. Dicha indemnización fue depositada judicialmente en fecha 28-11-07.
CUARTO.- La parte actora no ostenta cargo sindical.
QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda formulada por Yolanda y Aureliano contra LYMA GETAFE SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que los trabajadores opten en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia por percibir la indemnización en la cantidad de 40.725,90 euros, ya consignadas, o por su readmisión, con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta Sentencia".
Con fecha 2 de julio de 2008, se dicto auto de aclaración respecto del fallo de dicha resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"HA LUGAR A LA aclaración solicitada al haberse producido un error de transcripción. Así donde dice: "Estimando la demanda formulada por Yolanda y Aureliano contra LYMA GETAFE SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que los trabajadores opten en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia por percibir la indemnización en la cantidad de 40.725,90 euros, ya consignadas, o por su readmisión, con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta Sentencia" debe decir: "Estimando la demanda formulada por Yolanda y Aureliano contra LYMA GETAFE SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que los trabajadores opten en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, por percibir la indemnización en la cantidad de 40.725,90 euros a Da. Yolanda y 48.063,90 euros a D. Aureliano , ya consignadas, o por su readmisión, con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta Sentencia."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de enero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de febrero de 2009, señalándose el día 4 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Los demandantes, con las condiciones de antigüedad , categoría y salario especificadas en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, fueron despedidos por carta de la empresa demandada de fecha 26-11-2007, en la que se les indicaba, "de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ", así como en el Convenio Colectivo de aplicación del Ayuntamiento de Getafe , Lyma S.A.M y Organismo Autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación (2004-2007), procedía a extinguir sus contratos de trabajo, aplicándoles "el despido disciplinario", reconociendo, a renglón seguido, su improcedencia, y poniendo a su disposición la indemnización legal de 45 días por año de servicio trabajado, la cual fue depositada judicialmente en fecha 28-11-2007.
SEGUNDO. Disconformes accionaron por despido los trabajadores, recayendo sentencia estimatoria de su pretensión por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, que declaró su improcedencia, con las consecuencias económicas inherentes a ello.
TERCERO. Interpone recurso de suplicación la empresa, desplegando un primer motivo, sobre error in facto, con adecuada cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, a fin de adicionar un nuevo ordinal, el sexto , del siguiente tenor:
"Que además del despido de los actores, la demandada ha procedido a despedir a otros siete trabajadores en idénticos términos, con motivo de una reestructuración de plantilla que LYMA S.A.M. está llevando a cabo por causas organizativas".
Se escuda para ello en los folios 193 a 199 de autos, que se refieren a sendas comunicaciones de despido disciplinario entregadas a otros siete trabajadores, y 219 y siguientes, consistentes en propuesta de plan de calidad 2007-2011.
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [STSJ Madrid 17 ene.02] con base al art. 191b) y 194 de la LPL :
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, artículo 97.2 , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social . Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al artículo 270 LEC .
El motivo ha de fracasar, al no evidenciarse de manera patente, directa e incuestionable el error en que hubiera podido incurrir la sentencia que se recurre, y así, los folios 192 a 194 invocados, más bien avalan lo contrario a lo que se pretende, por referirse a otros despidos disciplinarios acordados respecto de siete trabajadores, sin que en tales documentos aparezca para nada la reestructuración de plantilla por causas organizativas de la que parte la empresa, tratándose el plan obrante al folio 219 de un plan de calidad confeccionado por la empleadora no reconocido de adverso.
CUARTO. Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción del art. 49 del Convenio de aplicación, según el que, en caso de despido improcedente disciplinario así declarado por sentencia de los Juzgados de lo Social, por sanción de falta muy grave, será el empleado público el que opte por la readmisión o la indemnización.
La tesis sustentada por la empresa se resume en que el despido de los actores no es disciplinario, al no aducirse en ningún momento incumplimiento alguno reprochable a los mismos, de ahí que no diera cumplimiento al procedimiento sancionador previsto en Convenio, abriendo el oportuno expediente contradictorio, obedeciendo más bien la extinción acordada a una reestructuración de plantilla por razones de las pérdidas económicas sufridas, y que, con la finalidad de proteger a sus trabajadores, decidió tramitar las extinciones contractuales, no como despidos objetivos, a pesar de tener causas suficientes para ello, para así reconocerles una indemnización mayor, 45 días por año en vez de 20, evitando los perjuicios fiscales.
En razón de lo anterior, concluye el discurso argumentativo de la patronal, no resulta aplicable el art. 49 del Convenio antes referenciado, y sí la regla del art. 56 del ET , correspondiendo a la empresa la opción por readmisión o indemnización, y como ha consignado judicialmente esta última, reconociendo la improcedencia, es por lo que no se devengan salarios de tramitación.
Subsidiariamente, para el caso de reconocerse el derecho de los actores a la opción entre readmisión o indemnización, entiende que los puestos de trabajo que ellos ocupaban han quedado amortizados, quedándoles por ello únicamente la vía de la indemnización consignada en el Juzgado.
QUINTO. No comparte la Sala tales alegatos, por falta de correspondencia alguna con el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. A ello hemos de añadir que las cartas de despido son lo suficientemente explícitas de que la empresa ha hecho uso de su poder disciplinario y sancionador, incumpliendo, eso sí, su deber de comunicar los concretos incumplimientos que justifican los despidos disciplinarios acordados, cuando el art. 55-1 del Estatuto de los Trabajadores prevé que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Reiterada jurisprudencia en unificación de doctrina ha declarado que este precepto no exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo una indicación clara y concreta de las mismas, de manera que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional. Por tanto, aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, si se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; no cumpliéndose esta finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 y 28 de abril de 1997 ).
SEXTO. Pues bien, si lo que la empresa trata de hacer valer es que la falta de concreción de las imputaciones del despido supone que este no sea en realidad disciplinario, sino objetivo por causas económicas, su alegato, si bien se mira, choca frontalmente con las previsiones del art. 105.2 de la LPL , ya que, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Repárese, por lo dicho, el escenario de auténtica indefensión que se produce para los trabajadores demandantes, al venir preparados para alegar respecto de un despido disciplinario, y luego, en la vista oral, conocer, por primera vez, que en realidad se trata de un despido objetivo por causas económicas. Desde luego, esa falta de concreción de los incumplimientos contractuales, debe traducirse, no en una transformación del despido disciplinario en otro objetivo, como sorprendentemente aduce la empresa, sino que, sin más, constituye una vulneración del contenido del art. 55.1 del ET , de no explicar con un mínimo de concreción los hechos que motivan y justifican el uso de su poder disciplinario, para así ponderar la gravedad de la conducta de los trabajadores y su culpabilidad, pues corresponde a los empleadores demostrar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido. Y si no hay hechos, tampoco hay conducta que imputar, con la consecuencia de que los despidos no pueden ser calificados en los términos y consecuencias propuestos por la recurrente, máxime, cuando ni tan siquiera la demandada cumplimentó el expediente contradictorio previsto en el Convenio Colectivo para tales casos.
SEPTIMO. Una puntualización más: Si lo que en verdad motivó los despidos de los actores fue una causa objetiva y económica, por existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51,1 del ET y en número inferior al establecido en el mismo, entonces lo procedente en Derecho habría sido que la empresa hubiera dado cumplimiento al art. 52 c) del citado Texto Legal, acreditando su decisión extintiva fundada en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Y desde luego, dando también cumplimiento al art. 53 del ET , observando los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Mas nada de todo esto ha cumplido la empresa, sin que su planteamiento y estrategia de defensa en el recurso sea satisfactoria para así poder ser atendido, y como además no ha demostrado en modo alguno la amortización de los puestos de trabajo de los actores, no correspondiéndole la opción entre readmisión o indemnización, sino que, por la previsión del Convenio, art. 49 , corresponde tal opción a los trabajadores, la consecuencia ha de ser no dar cabida a los efectos del art. 56.2 del ET , confirmando la sentencia con previa desestimación del recurso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por "LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE S.A.M." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID de fecha 12 de mayo de 2008 , en sus autos nº 1123-07, seguidos a instancia de DOÑA Yolanda y DON Aureliano contra dicha recurrente, en reclamación por DESPIDO. En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia. Con condena en costas a la empresa recurrente por importe de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 0198 09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

