Última revisión
09/02/2010
Sentencia Social Nº 181/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 952/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 181/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100172
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:440
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 0000952 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Obdulio (Procurador: Dª. RAQUEL ZAMORA MARTINEZ; Abogado: ANGEL HERNANDEZ
PRIETO)
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CUENCA DEMANDA 0000642 /2008
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
SENTENCIA: 00181/2010
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a nueve de febrero de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 181 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 952/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Obdulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 642/2008, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ , deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 24 de abril de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 642/2008 , cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por la parte actora don Obdulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- La parte actora, don Obdulio , con DNI NUM000 , domiciliado en C/ (León), nacido el 21/4/1948, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia, es pensionista de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común en cuantía del 55% de una base reguladora inicial de 206,20 ? mensuales y con efectos desde 26/6/1996, a consecuencia de padecer en la mencionada fecha una espondilitis anquilopoyética. En abril de 2.007 se denegó expediente de revisión de grado, presentando en dicho momento espondilitis anquilopoyética, fibrilación auricular, y diabetes.
SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo a instancias de la parte actora en fecha 27/3/2.008, el INSS en fecha 14/5/2.008 dictó Resolución inicial desestimando la petición, por cuanto no se había producido variación en el estado de sus lesiones que determinase la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, por lo que continuaba afectada del mismo grado de Incapacidad Permanente TOTAL, con derecho a la pensión que percibía, y confirmaba el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13/5/2.008.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 16/6/2.008, al considerar que las dolencias que padecía se habían agravado y le incapacitaban de forma absoluta para todo tipo de trabajo, siendo desestimada la misma por el INSS en fecha 28/7/2.008,confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
CUARTO.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Espondilitis anquilopoyética, fibrilación auricular paroxística, diabetes. Y las siguientes limitaciones anatómicas y funcionales: Diabetes en tratamiento con antidiabéticos orales, no complicaciones diabéticas. Limitación de movimiento en hombro izquierdo, discreta pérdida de fuerza en miembro superior izquierdo y fibrilación auricular paroxística.
QUINTO.- El Informe de Valoración Médica del INSS es de fecha 12/5/2.008, y su contenido que consta en los folios 56 a 58 se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 374,89 ? mensuales y los efectos de 14/5/2.008, y la fecha de revisión a partir de 13/5/2.010, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.
SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 5/9/2.008.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Obdulio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 952/09) por el demandante, pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agrario cuenta propia por enfermedad común, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída en Autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en la que, desestimando su demanda de incapacidad permanente absoluta en revisión por agravación, se absolvió a los demandados INSS y TGSS. Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, para revisión de hechos probados y el segundo , al amparo del apartado c), por infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la LGSS . Ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS.
SEGUNDO.- En el motivo relativo a la revisión de hechos probados se solicita la revisión del cuarto, de modo que se sustituya su actual redacción por otra del siguiente tenor literal: "La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Espondilitis anquilopoyética, fibrilación auricular paroxística, diabetes, angina de pecho, hipertensión arterial, dislipemia, anticoagulación oral, obesidad, vitíligo, dispepsia gástrica, poliartralgias de tipo mecánico y cardiopatía isquémica en estudio. Y las siguientes limitaciones anatómicas y funcionales: Diabetes en tratamiento con antidiabéticos orales, no complicaciones diabéticas. Limitación de movimiento en hombro izquierdo, discreta pérdida de fuerza en miembro superior izquierdo, fibrilación auricular paroxística, disnea a medianos esfuerzos y episodios de angor que limitan de forma importante su capacidad laboral".
Se basa en el Resumen historia clínica del Sescam del Centro de Salud de Iniesta de 22-10-08 (folios 94 -en realidad es el 99, aunque parece un 4-) y en el informe de la misma fecha del Dr. Melchor del mismo Centro (folio 95 -en realidad es el 100-).
De la comparación de la redacción actual del hecho probado cuarto y de la propuesta, resulta que se está pidiendo una serie de adiciones, que efectivamente resultan de los documentos indicados. Sin embargo, ninguna de tales adiciones puede aceptarse porque se basan en documentos ya valorados por el Juzgador, como expresamente lo indica él en el fundamento primero, valorando todo en su conjunto y es sabido que la valoración de la prueba corresponde constitucionalmente al Juzgador, que el recurso de suplicación es extraordinario, que la revisión fáctica sólo procede por pruebas tasadas y por error palmario, que aquí no se aprecia.
Sobre los requisitos necesarios para que se pueda hablar de error de hecho susceptible de revisión la STS de 18-11-99 señalaba que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la LPL ), concepto más extenso que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución, otorga en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Por su parte la STC 81/88 de 18 de abril señalaba que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta", siendo doctrina constante del T. Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL .
Pero es que, además, otro de los requisitos para que proceda la revisión es que sea trascendente para modificar el sentido del fallo y ello tampoco ocurre en el presente caso, como se verá.
TERCERO.- El artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión por agravación y el artículo 137.5 define la incapacidad permanente absoluta diciendo que se entenderá por tal "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Por tanto, dos son los requisitos básicos que deben concurrir para que la demanda pueda estimarse: que se haya producido una agravación y que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado. Para ver si se dan o no dichos requisitos, primero han de compararse los dos cuadros clínicos (aquel en cuya virtud se le reconoció el grado inferior y el actual) a fin de determinar si se ha producido o no la agravación y, en caso afirmativo, ha de valorarse la entidad del cuadro actual en orden a si efectivamente excluye toda capacidad laboral o no, teniendo en cuenta que la capacidad laboral entraña profesionalidad y poder cumplir las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta y que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 27-2-90 , "la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física".
Pues bien, en el presente caso, de la comparación de los cuadros resulta, como también aprecia el Juzgador, que se ha producido una agravación por adición de nuevas patologías, al igual que ya había ocurrido cuando se le denegó la anterior revisión en abril de 2007, pero el cuadro actual resultante no tiene entidad bastante o la repercusión que se pretende de impedirle toda profesión u oficio, esto es, de privarle de la capacidad laboral, conservándola para realizar con aprovechamiento y profesionalidad trabajos de tipo sedentario y liviano, visto que sus limitaciones orgánicas y funcionales se refieren sólo a limitación de movimiento en hombro izquierdo, discreta pérdida de fuerza en miembro superior izquierdo y fibrilación auricular paroxística. Debe tenerse en cuenta que la diabetes es tratada con antidiabéticos orales y no presenta complicaciones y, si analizamos las adiciones que pretendía el demandante en el hecho probado cuarto, vemos que la angina de pecho fue en 21-9- 06 (folio 99) que no se recoge en lo que presenta actualmente (folio 100), lo mismo ocurre con la obesidad que presentaba y sin que se sepa en qué entidad en 10-5-06, pero no entre los Problemas Activos del referido Resumen del folio 99 (que como tales sólo recoge la FA paroxística, el colesterol, la diabetes tipo II y la hipertensión) y tampoco se recoge en el folio 100 entre la patología que presenta al tiempo del mismo (que es de la misma fecha) y, en cuanto a lo que en éste se recoge, resulta que la disnea es de medianos esfuerzos, el angor es episódico sin que se detalle más para que pueda aceptarse la conclusión laboral que efectúa el facultativo y que de las poliartralgias de tipo mecánico tampoco se sabe su entidad y, aunque por la fibrilación crónica lleve anticoagulación y tratamiento para el colesterol y la hipertensión, nada de ello le priva de la capacidad laboral, como ya se ha dicho, para trabajos de tipo liviano.
En consecuencia, la sentencia no ha incurrido en las infracciones que se le imputan del artículo 137.5 de la LGSS , sino que ha resuelto ajustándose plenamente al mismo, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Obdulio contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, en autos 642/08 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida el INSS y la TGSS, confirmamos la referida sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0952 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintitrés de febrero de dos mil diez. Doy fe.

