Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 181/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2013 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 181/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100173
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00181/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2012 0400931
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000101 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000216 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Reyes
Abogado/a:MARTA PINILLA VALVERDE
Procurador/a:ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE BODONAL DE LA SIERRA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CACERES, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 181
En el RECURSO SUPLICACION 101/2013, formalizado por la Sra. Letrada Dª MARTA PINILLA VALVERDE, en nombre y representación de Dª. Reyes , contra la sentencia número 352/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 216/2012, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a Excmo. AYUNTAMIENTO DE BODONAL DE LA SIERRA, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Reyes presentó demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BODONAL DE LA SIERRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 352, de fecha quince de Octubre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Dª. Reyes prestó servicios para la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BODONAL DE LA SIERRA, con la categoría profesional de gerocultor y salario, a efectos de este procedimiento de 798,30 € mensuales (incluida p.p.p. extras), desde el día 1 de noviembre de 2010 hasta el día 31 de enero de 2012. 2º.- La demandante presentó en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de Bodonal d ela Sierra un escrito, el día 10 de enero de 2012, con el siguiente contenido: 'Dª. Reyes , con DNI NUM000 , trabajadora de los pisos tutelados 'Humildad del Prado', propiedad de Excmo. Ayuntamiento de bodonal de la Sierra SOLICITA. Sea tramitada baja con carácter voluntaria, con fecha de efectos 31/01/2012, quedando en este momento y a todos los efectos extinguida nuestra relación laboral, renunciando así mismo de cualquier acción administrativa o judicial derivada de la prestación de servicios, objeto del presente documento. En Bodonal de la sierra, a 16 de enero de 2012'. 3º.- No consta que la trabajadora ostentara en el momento de finalización de la relación laboral, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores o que estuviera afiliada a un sindicato. 4º.- El día 24 de febrero de 2012, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 14 de marzo de 2012, con el resultado de intentado sin efecto. 5º.- El día 27 de febrero de 2012, la trabajadora presentó una reclamación administrativa previa a la vía judicial.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª. Reyes contra EXMO AYUNTAMIENTO DE BODONAL DE LA SIERRA. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 25-2-13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-4-13 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero el salario que consta sea sustituido por el de 1.100 euros y la fecha de inicio de la prestación de servicios por la de 15 de enero de 2009, no pudiendo accederse a ello porque la recurrente se apoya en copia de una sentencia que figura en los folios 20, 21 y 22 de los autos y de una demanda en las que figura también como demandante, pero, respecto al inicio de la prestación de servicios, en ellas aparecen otras demandadas distintas, no figurando como parte el demandado. Si se ha producido una sucesión de empresa a tenor del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y ello supone que en el cálculo de una posible indemnización por despido improcedente haya que partir de la fecha en que empezaron los servicios para esas otras empresas es cuestión de derecho, no de hecho, más teniendo en cuenta que en el que se trata de modificar lo que hace constar el juzgador de instancia es desde cuando presta servicios la demandante para el demandado. En cuanto al salario, el que hace constar el juzgador es el que la demandante percibía cuando se produjo el despido y para ello se ha basado en las nóminas que la propia demandante ha aportado, mientras que en las referidas sentencia y demanda en que se apoya la revisión lo que consta es el salario que la demandante percibía antes de empezar a prestar servicios para el demandado. Que para el cálculo de las consecuencias de la improcedencia o nulidad de un posible despido haya que partir de otro superior en virtud del art. 44 ET o del convenio colectivo que se cita en el motivo, vuelve a ser una cuestión jurídica y no de hecho, que ha de dilucidarse en otro tipo de motivos.
También propone la recurrente una nueva redacción para el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, haciendo constar en él que el escrito a que se refiere se presentó a las 10,37 horas y que la frase 'la demandante presentó' se sustituya por 'consta que se presentó' intento igualmente destinado al fracaso, puesto que los documentos en que se apoya no son hábiles a estos efectos, en primer lugar porque son simples fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998 , el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998, así como el Tribunal Supremo que en Sentencia de 26 de enero de 1990 señaló: 'este documento carece de la fuerza necesaria para producir tal efecto, toda vez que se trata de una simple fotocopia, no adverada, ni autenticada, sin que en ella aparezca ningún elemento o dato garantizador de la certeza de su contenido' y, en todo caso los originales tampoco acreditaría lo que se pretende añadir; en cuanto a la hora de presentación del documento nº 45 porque no basta un simple sello sin garantía alguna y en cuanto a que no fuera la demandante quien lo presentara porque se pretende en el motivo que esta Sala haga de perito calígrafo para determinar que la firma que aparece en otros documentos, que, por otra parte, tampoco consta que fueran firmados por la demandante, es distinta de la que aparece en el que se menciona en el hecho probado de que se trata.
A continuación, se pretende en el motivo que se haga constar en un nuevo hecho probado que 'la actora, el 20 de enero de 2012, a las 10 horas, se encontraba en Zafra, atendida en consulta de salud mental', sin que tampoco pueda prosperar el intento porque el documento en que se apoya tampoco es hábil a estos efectos porque en él lo que aparece es una simple declaración testifical que, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003 , no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social y así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998 , se refiere a 'los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia'.
Por último, pretende la recurrente que se añada otro nuevo hecho probado en el que constaría que 'la actora estuvo de baja por maternidad los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011 incluidos. Y de baja por enfermedad desde el 19 de diciembre de 2011 hasta su baja el 31 de Enero de 2012. El día 1 de Febrero de 2012, tras la su baja maternal, presenta en el Registro del Ayuntamiento de Bodonal, escrito por el que solicita reducción de jornada por cuidado de hijos', pudiéndose acceder a ello, salvo en lo que se refiere a la fecha en que se presentó la solicitud de reducción de jornada. En cuanto a las bajas por maternidad y enfermedad porque, además de que se alegó en la demanda, se deduce de las nóminas que aportó la demandante y a las que se remite el juzgador de instancia para declarar probado el salario y, en cuanto a la petición de reducción de jornada, también se alegó en la demanda y se desprende del documento en que se apoya, pero ya hemos dicho al referirnos a otra revisión que el simple sello que aparece en el documento en que se apoya la recurrente no puede acreditar ni la presentación ni su fecha.
SEGUNDO.-El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se puedan haber cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los arts. 37.5 , 55.5 y 56 ET , pretendiendo que se ha producido un despido por parte del demandado que ha de ser declarado nulo o improcedente, alegación que no puede prosperar.
En efecto, como bien razona el juzgador de instancia en su sentencia y ha señalado esta Sala, así en sentencias de 24 de febrero de 1.992 , 11 de agosto de 1.997 y 2 de febrero , 25 de mayo de 2005 y 23 de diciembre de 2010 , conforme al artículo 1.214 del Código Civil, y ahora al 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha derogado al anterior pero establece los mismos principios, al actor le incumbe la prueba del hecho del despido para que pueda prosperar su acción, resultando que en este caso no ha quedado acreditado, según el juzgador, que es a quien corresponde declarar los hechos que estime probados, según el art. 97.2 LRJS , que haya existido despido ninguno, sino que lo que se ha producido es un desistimiento de la trabajadora demandante que ha determinado la extinción del contrato de trabajo con el demandado, pues así lo determina en art. 49.1.d) ET . Así, nos dice la STS de 6 de febrero de 2007 que 'El artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la dimisión del trabajador, sin otras exigencias de forma que la necesidad de preavisar con la antelación que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. Tiene el trabajador entonces la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión la relación contractual de trabajo, que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que se contienen en el artículo 1265 del Código Civil como causas de su nulidad, el error, el dolo, la violencia o intimidación', sin que aquí se haya suscitado siquiera la existencia de tales vicios de la voluntad.
Lo que sí se alega por la trabajadora es que no fue ella quien firmó y presentó el documento en que se expresaba su voluntad de poner fin al contrato de trabajo, pero ya se ha visto que no ha tenido éxito la revisión fáctica que se dirigía a tal fin. Basta añadir que, además, la excusa de que el mismo día y poco antes de la hora en que se presentó el escrito la trabajadora estaba siendo atendida en otra localidad desde la que no podía llegar al Ayuntamiento a la hora de presentación carece de base pues, sin que se haya intentado modificarlo, resulta que consta que el escrito de presentó el 10 de enero y esa supuesta atención médica se habría producido el 20.
También ha de añadirse que, aunque lo consideremos probado, el hecho de que la demandante pidiera la reducción de jornada unos días después de su dimisión, o aunque fuera el día siguiente como pretende, no determina que no se produjera la extinción del contrato por su voluntad porque, aunque el Tribunal Supremo en S. de 1 de julio de 2010, rec. 3289/2009 , mantiene la validez de la retractación del trabajador posterior a su desistimiento, pero que llega a conocimiento de la empresa antes de la fecha en que se hizo constar como de efectos del desistimiento, en este caso la demandante se limitó a solicitar reducción de jornada y no hizo constar con claridad que revocaba su decisión de dimitir ni hizo mención a ella. Así, en el caso examinado por el TS en la sentencia citada el trabajador manifestó por escrito a la empresa antes de la fecha prevista para que produjera efectos la dimisión, que «habiendo reconsiderado en estos últimos días mi decisión de causar baja... les comunico mi deseo de dejar sin efecto la comunicación de dicha baja». En este caso, aunque consideremos que la petición de reducción de jornada se presentó al demandado antes de la fecha de efectos de la dimisión, en ella no consta que se hiciera mención a retractación o revocación de esa decisión.
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida ya que, como en ella se mantiene, no se ha producido despido alguno que pueda ser declarado nulo o improcedente como se pretende en la demanda y en el recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Reyes contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BODONAL DE LA SIERRA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 010113, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

