Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 181/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1779/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100077
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1779/13
RECURSO SUPLICACION - 001779/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 181/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001779/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000225/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Plácido , asistido por la Letrada Dª. Alejandra de Oyague Collados contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , asistida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda y CASIANO TENZA SL, asistidos por la Letrada Dª. Esther Molla Carrio y en los que es recurrente la parte demandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Plácido , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275 y CASIANO TENZA, S.L.; sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO; debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, derivada de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Patronal a que le abone la cantidad de 32.280,60 euros, equivalentes a 24 mensualidades de la base reguladora de 16.140,30 euros/anuales (compensables con los 1.780 euros de las lesiones); con la reglamentaria participación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (antiguo servicio de Reaseguros de Accidente de Trabajo) y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como continuadores del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que como responsables subsidiarios atiendan las obligaciones de pago y asistencia sanitaria en el supuesto de que la principal responsable aviniera a la situación de insolvencia; absolviendo a las codemandadas del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Plácido , con NIE NUM000 , con categoría de oficial 1ª construcción, sufrió el 28-05-09 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa Casiano Tenza, S.L., dedicada a la actividad de la construcción que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente de sus obligaciones. SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 13-12-10 se dicto Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Fractura conminuta de calcáneo derecho. Artrosis subastragalina. TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 16-12-2010, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 22-12-10, por la que se declaraba al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable conforme al baremo nº 90, según la Orden Ministerial 1040/2005, de 18.04.05, con la cuantía de 1.600 euros, siendo responsable de las prestaciones la Mutua la Fraternidad Muprespa y se le extinguía la prórroga de la iT en fecha 22-12-10 Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación en Vía Previa contra el INSS, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 11-02-11. CUARTO.- La base reguladora de la Invalidez Permanente Total y Parcial que solicita la parte actora es de 16.077,68 euros/anuales y 16.140,30 euros/anuales, respectivamente. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: 'secuelas permanentes derivadas de fractura conminuta de calcáneo con evolución de artrosis postraumática de articulación subastragalina. Movilidad inferior al 50% ( Flexión dorsal 30º; Flexión plantar 30º; inversión y eversión prácticamente abolidas), con leve cojera'' SEXTO.- Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Plácido . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la ,Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, FRATERNIDAD MUPRESPA la sentencia que dictó el día 18 de febrero de 2.013 el Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante que estimando parcialmente la demanda frente a ella deducida, así como frente al INSS, la TGSS y la empresa CASINA TENZA S.L por parte del trabajador Plácido declaró a éste afecto a situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, revocando, en consecuencia, la resolución de la entidad gestora demandada que únicamente reconoció al actor unas lesiones permanentes no invalidantes.. El recurso, que se ha impugnado por el trabajador, se encuentra articulado en un único motivo destinado a la censura jurídica.
En el único motivo de su recuso denuncia infracción de los arts. 136.1 y 137.3 de la LGSS , y 218. 2 in fine de la LEC por cuanto que considera que la sentencia de instancia no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón ya que, sin necesidad de alterar el relato histórico de la resolución recurrida, el actor no resulta merecedor de la situación de incapacidad que le reconoce la sentencia de instancia, resultando únicamente merecedor de la indemnización que por lesiones permanentes no invalidantes le fueron reconocidas en vía administrativa..
Dejando, de lado la impropia cita en sede de censura jurídica de un precepto procesal cual es el art. 218.2 de la LEC , y que no se refiere sino a la discrepancia de la parte con relación a la aplicación que del derecho sustantivo se ha efectuado en la instancia, debemos señalar que el art. 137.3 de la LGSS , considera que el grado de incapacidad permanente parcial es aquel en el que se encuentra el trabajador que si bien no se encuentra impedido para realizar los cometidos esenciales de su profesión habitual, a consecuencia de las limitaciones orgánicas y funcionales que presente ve mermado su rendimiento en un 33 por ciento. Para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia ( SSTS de 29-1-1987 y de 30-6-1987 ), que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9- 10-1975, 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), ha venido manteniendo que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. Por tanto, es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Por ello se ha asimilado a la disminución de capacidad el hecho de que para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.
Descendiendo al supuesto objeto de enjuiciamiento tal y como aparece descrito el inalterado relato histórico de la sentencia, al que deben adicionarse aquellas aseveraciones fácticas que como datos acreditados se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, resulta que el actor que prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada -quien tenía concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la recurrente- como oficial primero de la construcción, sufrió un accidente de trabajo el día 28-5- 2.009 que tras haber sido tratado médicamente presenta secuelas permanentes derivadas de fractura conminuta de calcáneo con evolución de artrosis postraumática de articulación subastragalina, movilidad inferior al 50% (flexión dorsal 30º, flexión plantar 30º; inversión y eversión prácticamente abolidas), con leve cojera lo que le limita para cualquier tarea con elevado requerimiento de deambulación, sobre todo por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras y carga de pesos, así como para cualquier actividad que exija un trabajo en cuclillas prolongado. Y dados estos hechos se ha de coincidir con el juzgador de instancia a la hora de señalar que si bien las mismas no han de implicar una merma total de la capacidad necesaria para la ejecución de las tareas fundamentales de su profesión, sí que implican un menoscabo considerable en la realización de las mismas, menoscabo este que, sin ninguna duda, implicará una reducción superior a un tercio de su normal rendimiento profesional.
SEGUNDO.-En atención a todo lo expuesto, desestimaremos el recurso interpuesto.
En atención a lo que dispone el art. 204 de la LRJS se decreta la pérdida del depósito constituido y demás cantidades consignadas para recurrir.
Procede, de acuerdo con el art. 235.1 de la LRJS , imponer las costas a la entidad recurrente, fijándose al efecto los honorarios del letrado del actor en 300 euros.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por LA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 6 de ALICANTE en sus autos núm. 225/2.011 en fecha 18-2-2.013 CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Se decreta la pérdida del depósito constituido y demás cantidades consignadas para recurrir.
Se imponen las costas a la entidad recurrente, fijándose al efecto los honorarios del letrado del actor en 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1779 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
