Sentencia Social Nº 181/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 181/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2015 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100188

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00181/2015

T.S.J. DE EXTREMADURA -SALA DE LO SOCIAL-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0100379

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000100 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000509 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jesús Ángel

ABOGADO/A:ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE

PROCURADOR:MARIA INMACULADA ROMERO ARROBA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PEAL OBRA PUBLICA SA, RIO NARCEA RECURSOS SA , MAPFRE GLOBAL RISK

ABOGADO/A:DANIEL CARRERO VILLA, MARIA JESUS LOPEZ SANCHEZ ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a quince de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 181

En el RECURSO SUPLICACION 100/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Elías Emilio Lorenzana de la Puente, en nombre y representación de Jesús Ángel , contra la sentencia número 399/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 509 /2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a PEAL OBRA PUBLICA SA, representada por el Letrado D. Daniel Carrero Villa, RIO NARCEA RECURSOS SA, representado por la Letrado Dña. María Jesús López Sánchez, MAPFRE GLOBAL RISK, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jesús Ángel presentó demanda contra PEAL OBRA PUBLICA SA, RIO NARCEA RECURSOS SA, MAPFRE GLOBAL RISK, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 399/2014, de fecha veintiocho de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Don Jesús Ángel prestó sus servicios para la empresa PEAL OBRA PÚBLICA, S.A., en virtud de contrato de trabajo desde el día 23 de marzo de 2.006, con la categoría profesional de conductor de dúmper.

SEGUNDO.- La referida sociedad prestaba servicios como subcontratista en la mina AGUABLANCA, cuya explotación era titularidad de la entidad RIO NARCEA RECURSOS, S.A., situada en la localidad de Monesterio.

TERCERO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 6 de julio de 2.003 que se produjo a las 22:30 horas que se produjo cuando el camión-cuba de gas-oil conducido por Don Jesús Ángel accedió al banco situado en la cota 434 Este para comenzar las labores de repostaje de los carros perforadores que allí se encontraban trabajando. Tras realizar las operaciones de repostaje, aproximadamente a las 22:30, el camión realizó el recorrido en sentido inverso y marcha atrás. Al llegar al entronque con la pista principal no detuvo su marcha precipitándose al banco inferior, cayendo el camión por el borde del talud quedando detenido por un gran bloque que se encontraba sobre los restos de una banqueta de carga a cota 426 Este.

CUARTO.- La resolución del I.N.S.S. de 27 de mayo de 2.011 reconoció al actor una prestación por incapacidad permanente parcial al padecer fractura de D12 intervenida, osteosíntesis-artrodesis dorsolumbar, y padecer limitaciones orgánicas y funcionales de raquis grado II.

QUINTO.- El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal durante 281 días correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de julio de 2.010 al 13 de abril de 2.011, de los cuales 17 días fueron de ingreso hospitalario. El demandante ha percibido del accidente de trabajo que sufrió el día 6 de julio de 2.010 las siguientes cantidades: en concepto de prestación económica de I.T. derivada de contingencias profesionales 14.231,10 euros y en concepto de incapacidad permanente parcial una indemnización de 76.752 euros.

SEXTO.- Con fecha de 6 de marzo de 2.012, el I.N.S.S. declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandante con fecha de 6 de julio de 2.010, acordando un recargo del 30% con cargo a la empresa PEAL OBRA PÚBLICA, S.A., de forma exclusiva, decisión que fue impugnada en vía administrativa y corroborada por Resolución el Director Provincial del I.N.S.S. de 4 de mayo de 2.012.

SÉPTIMO.- RIO NARCEA RECURSOS, S.A., en el momento del siniestro tenía suscrita con MAPFRE GLOBAL RISKS una póliza de responsabilidad civil patronal número 21/13854.

OCTAVO.- Con fecha de 25 de mayo de 2.012 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 14 de junio del mismo año, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Jesús Ángel contra PEAL, OBRA PÚBLICA, S.L., RÍO NARCEA RECURSOS, S.A., y MAPFRE GLOBAL RISKS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las sociedades demandadas de todas las pretensiones efectuadas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por PEAL OBRA PUBLICA, S.A. Y POR RIO NARCEA RECURSOS, S.A..

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social - de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 24-2-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de las demandadas una indemnización por los daños y perjuicio sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo sucedido cuando prestaba servicios para una de ellas.

El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir tres más, en el primero de los cuales se harían constar los informes emitidos tras el accidente de que se trata y puede accederse a ello porque tales informes figuran en autos y el juzgador en varios pasajes de los fundamentos de la sentencia se refiere a alguno de ellos. Lo que no es necesario es añadir el contenido de los informes porque puede acudirse a ellos si es preciso al examinar otros motivos del recurso pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. Puede que la adición sea intrascendente para el recurso, sobre todo porque el contenido de los tan mencionados informes no determina ni como se haya producido el accidente ni las circunstancias que en él concurrieron, pues su valoración corresponde, como se dice en las impugnaciones, al juzgador de instancia; pero esa posible falta de trascendencia no impide la adición pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'. Tampoco impiden la adición las alegaciones generales que las empresas impugnantes efectúan en contra de la adición pues el motivo cumple los requisitos para que tenga éxito una revisión de hechos probados, tanto en su formulación, que cumple las exigencias del art. 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , como en las premisas para que prospere.

También pretende el recurrente que se añada en otro nuevo hecho probado lo que aparece en los documentos 515 a 520 de los autos respecto a dos reuniones entre diversos cargos de las empresas, con la Autoridad minera también una de ellas, sobre medidas a adoptar tras el accidente de que tratamos, pudiendo accederse también a ello porque de tales documentos, que no han sido impugnados por las demandadas, se desprende la realidad y el resultado de tales reuniones, remitiéndonos a lo que respecto a la adición anterior se dijo sobre que no es necesario incorporarlo textualmente y que no impide la adición el que pueda ser intrascendente.

Por último, en otro hecho probado nuevo, el recurrente pretende añadir el contenido de unas disposiciones internas de seguridad en la explotación minera que también figuran en los autos, folios 425 a 460 de los autos, respecto de lo que puede repetirse lo que se ha dicho sobre las otras dos adiciones propuestas.

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 1.101 , 1.102 , 1.103 y 1.902 del Código Civil y 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con diversas normas contenidas en el Real Decreto 1.389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras y en la Orden de 16 de abril de 1990, por la que se aprueban Instrucciones Técnicas Complementarias al respecto, citando sentencias tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala.

Dispone el art. 96.2 LRJS que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Recoge el precepto la doctrina que se establecía, por ejemplo, en la STS 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 , que cita el recurrente, y que, tras señalar que [Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC ', añade que 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )], para concluir que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

Producido en este caso un accidente y derivándose de él un daño susceptible de ser indemnizado, lo cual no se discute, las empresas que puedan ser responsables del evento han de acreditar, por tanto, o bien que adoptaron 'las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo' o bien 'cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' y tales empresas son 'los deudores de seguridad' y 'los concurrentes en la producción del resultado lesivo', que aquí, dejando aparte de momento a la aseguradora, son las demás demandadas, como empleadora del trabajador y titular del centro de trabajo en el que ocurrió el accidente, respectivamente pues el art. 3.3 del RD 1.389/1997 , recogiendo la norma general contenida en el art. 24 LPRL relativo a la coordinación de actividades empresariales, dispone que 'Cuando se encuentren en un mismo lugar de trabajo trabajadores de varias empresas, cada empresario será responsable de todos los aspectos que se encuentren bajo su control, salvo lo establecido en las disposiciones vigentes para los supuestos de subcontratación' y que 'El empresario titular del centro de trabajo coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y salud de los trabajadores, precisará, en el documento sobre seguridad y salud, el objeto, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación y vigilará su cumplimiento por parte de los demás empresarios que tengan actividad en el centro'.

Señala el recurrente muchas medidas de seguridad que, según él, deberían haberse adoptado y que, de haberlo sido, hubieran evitado el accidente, la primera la contenida en el art. 3.1.a) del RD citado, según el cual, 'Con objeto de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario deberá tomar las medidas necesarias para que: a) Los lugares de trabajo sean diseñados, construidos, equipados, puestos en servicio, utilizados y mantenidos de forma que los trabajadores puedan efectuar las tareas que se les encomienden sin comprometer su seguridad, ni su salud, ni las de los demás trabajadores', norma genérica para cuyo cumplimiento hemos de remitirnos a las establecidas para la tarea concreta en la que se produjo el accidente.

También alega el recurrente que no se cumplía lo dispuesto en el art 3.2 del RD, en virtud del cual, 'El empresario se asegurará de que se elabore y mantenga al día un documento sobre la seguridad y la salud, denominado en adelante «documento sobre seguridad y salud», que recoja los requisitos pertinentes contemplados en los capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales' y que tal documento 'deberá demostrar, en particular:

a) Que los riesgos a que se exponen los trabajadores en el lugar de trabajo han sido identificados y evaluados.

b) Que se van a tomar las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos fijados en la presente disposición.

c) Que la concepción, la utilización y el mantenimiento del lugar de trabajo y de los equipos son seguros'.

Además, se alega, que se ha incumplido lo que se exige en el punto 1.6º de la parte A del Anexo del RD, dedicado a las disposiciones mínimas comunes aplicables a las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas así como a las dependencias de superficie, según el cual, 'deberán elaborarse, para cada lugar de trabajo, instrucciones por escrito en las que se definan las normas que se deberán observar para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y la utilización segura de los equipos e instalaciones'.

Desde luego, en los hechos probados de la sentencia recurrida no consta que en el lugar donde ocurrió el accidente se adoptaran esas medidas de seguridad ni ninguna otra, pero hay que tener en cuenta que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ) y en los de la recurrida, fundamentalmente en el sexto y el séptimo, se contienen datos fácticos sobre tales extremos. Así, fundamentalmente, que la iluminación del lugar era suficiente, que el talud estaba señalizado con conos reflectantes, que no había topes que impidieran que el camión se precipitara al nivel inferior, que había espacio suficiente para dar la vuelta al camión antes de iniciar el regreso y que el trabajador accidentado no solicitó la ayuda de otro que allí estaba, como podía haber hecho.

De ello resulta que se cumplieron las previsiones del RD mencionado, incluso la de elaborar las instrucciones al respecto, pues se ha añadido en virtud del primer motivo del recurso que la explotación minera se regía por unas disposiciones internas de seguridad que constan en autos. Cierto es que en su disposición 7.6, relativa a los 'Trabajos a cielo abierto, Pistas y Accesos' (F. 446, vuelto), que 'El diseño de pistas y accesos será marcado por el Director Facultativo conforme a proyecto. Las pistas y accesos estarán dotados de un tope o barrera no franqueable en condiciones normales de trabajo, tal y como indica el R.G.N.B.S.M., la cual deberá tener una altura igual o superior a la del eje del equipo de mayor envergadura', pero es que en el Reglamento contenido en el tan citado RD, ni en la parte A (Disposiciones mínimas comunes aplicables a las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas así como a las dependencias de superficie) , ni a la B (Disposiciones mínimas especiales aplicables a las industrias extractivas a cielo abierto) del Anexo, que es donde se contienen las Disposiciones mínimas de seguridad y de salud contempladas en el artículo 10 que podían ser aplicadas aquí, no se contiene la exigencia de esos topes o barreras no franqueables para las pistas y accesos.

Sí se contempla esa exigencia en la Orden de 16 de abril de 1990, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias del Capítulo VII del Reglamento General de normas básicas de Seguridad Minera, que para los trabajos a cielo abierto, punto 1.1.4 (plataformas de trabajo), nos dice que 'La plataforma de trabajo debe ser lo suficientemente amplia para permitir que los volquetes y palas maniobren con facilidad, sin aproximarse innecesariamente al frente de arranque y manteniendo una distancia mínima de cinco metros al borde del banco, en el desarrollo normal del trabajo. En situaciones especiales, como la iniciación de plataformas o limitaciones de amplitud de éstas por diversas causas en las que se presenten riesgos de vuelco o caídas, se colocarán topes o barreras no franqueables en condiciones normales de trabajo', 'La superficie de la plataforma de trabajo debe ser regular de modo que permita la fácil maniobra de la maquinaria, su estabilidad y un desagüe eficaz', 'Se prestará especial atención a la conservación y limpieza de los drenajes existentes para evitar encharcamientos, así como a la restauración de la superficie de la plataforma, eliminando baches blandones, roderas, etc. Se retirarán las piedras descalzadas de los taludes o caídas de las cajas de los vehículos' y que 'En caso de actividad nocturna, las plataformas de trabajo deben estar dotadas con el sistema de iluminación adecuado al trabajo a desarrollar'.

En este caso, también se cumplen tales previsiones, pues, como se ha dicho, existía iluminación suficiente al desarrollarse actividad nocturna y el camión que conducía el trabajador podía maniobrar con facilidad pues en la plataforma había espacio suficiente para circular y dar la vuelta para poder regresar circulando hacia delante sin aproximarse con peligro al borde del banco, por lo que no se da la circunstancia que exige la colocación de topes o barreras no franqueables, situaciones especiales de limitaciones de amplitud en las que se presenten riesgos de vuelco o caídas. Podría decirse que, como, en definitiva, se produjo la caída del camión, existía tal riesgo y, por tanto, había obligación de fijar el tope, pero, como se ha dicho, no lo había 'en el desarrollo normal del trabajo', es decir, si el conductor hubiera realizado la maniobra como requería la prudencia, dando la vuelta y no intentando salir de la plataforma marcha atrás, forma de maniobrar en la que, incluso en vehículos mucho más manejables que un camión como el accidentado, a cualquier conductor le es mucho más fácil desviarse de la dirección correcta.

Lo que no puede entenderse es que en una explotación como de la que tratamos deban existir en todas las vías esos topes o barreras infranqueables, lo cual sería extremadamente costoso y difícil, sobre todo teniendo en cuenta la fuerza de los vehículos que en ellas se manejan, siendo fácil evitar el riesgo de caída con la simple prudencia exigible a cualquier trabajador ( art. 29.2.1º LPRL , que le obliga a usar 'adecuadamente', de acuerdo con su naturaleza y los 'riesgos previsibles', las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad).

También es cierto que, a tenor del art. 15.4 LPRL , la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, pero es que aquí, como se mantiene con acierto en la sentencia recurrida, la conducta del trabajador excede de una simple distracción y no puede exigirse a la empresa que previera que iba a incurrir en ella, por lo que, como nos dice la STS de 22 de julio de 2010 (rec. 1241/2009 ) 'Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración' y, como también se razona en STS 22 de julio de 2010, rec. 3516/2009 , 'la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima'.

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a RIO NARCEA RECURSOS SA, PEAL OBRA PÚBLICA SA y MAPFRE GORBAL RISK, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0100 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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