Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 181/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 644/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 181/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100176
Encabezamiento
Rec. 644/2014 -Ag-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34016050
NIG: 28.079.00.4-2013/0004997
Procedimiento Recurso de Suplicación 644/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 129/2013
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 181
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a nueve de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 644/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MªDEL ROSARIO CAÑETE AGUADO en nombre y representación de D./Dña. Camino , Héctor , Jeronimo contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 129/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Camino , D./Dña. Héctor , D./Dña. Gloria , D./Dña. Margarita , D./Dña. Jeronimo y D./Dña. María Cristina frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Dª Margarita ., Dª Camino , D. Héctor , Dª Gloria , Dª María Cristina y D. Jeronimo vienen prestando sus servicios para EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL INFANTA LEONOR- COMUNIDAD DE MADRID (Hospital de Vallecas) en las siguientes condiciones:
Dª Margarita
Antigüedad.-8 enero 2.008
Categoría.-Jefe Sección
Salario.- 3.735,59 € incluida la parte proporcional de las pagas extra.
Dª Camino
Antigüedad.- 18 noviembre 2.008
Categoría.- Personal Técnico - Grado Medio
Salario.- 3.336,84 € incluida la parte proporcional de las pagas extra
D. Héctor
Antigüedad.-29 de abril de 2.008
Categoría.- Jefe de Sección.
Salario.- 3.543,92 € incluida la parte proporcional de las pagas extra
Dª Gloria
Antigüedad.- 6 febrero 2.008
Categoría.- Jefe sección
Salario.- 3.420,13 € incluida la parte proporcional de las pagas extra
Dª María Cristina
Antigüedad.- 15 abril 2.008
Categoría.- FEA en admisión y documentación
Salario.- No consta
D. Jeronimo
Antigüedad.- 26 mayo 2.008
Categoría.- Jefe de Área
Salario.- 3.512,9 € incluida la parte proporcional de las pagas extra
SEGUNDO.- los actores en las fechas señaladas en el hecho probado que antecede, suscribieron contrato de duración determinada con la demandada
TERCERO.- Los actores acreditan los siguientes períodos de prestación de servicios previos su contratación:
Dª Margarita .-
En el Hospital universitario de Getafe:
CATEGORÍA T. DE CONTRATO ALTA BAJA DÍAS
auxiliar administrativo eventual 08/07/1998 09/07/1998 2
auxiliar administrativo eventual 14/07/1998 14/07/1998 1
auxiliar administrativo eventual 16/07/1998 16/07/1998 1
auxiliar administrativo eventual 20/07/1998 21/07/1998 2
auxiliar administrativo eventual 01/08/1998 02/08/1998 2
auxiliar administrativo eventual 07/08/1998 09/08/1998 3
auxiliar administrativo eventual 12/08/1998 16/08/1998 5
auxiliar administrativo eventual 20/08/1998 23/08/1998 4
auxiliar administrativo eventual 28/08/1998 30/08/1998 3
auxiliar administrativo eventual 05/09/1998 06/09/1998 2
auxiliar administrativo eventual 14/09/1998 14/09/1998 1
auxiliar administrativo eventual 16/09/1998 20/09/1998 5
auxiliar administrativo eventual 24/09/1998 25/09/1998 2
auxiliar administrativo eventual 06/02/1999 07/02/1999 2
auxiliar administrativo eventual 18/04/1999 18/04/1999 1
auxiliar administrativo eventual 20/04/1999 21/04/1999 2
auxiliar administrativo eventual 26/04/1999 28/04/1999 3
auxiliar administrativo eventual 30/04/1999 03/05/1999 4
auxiliar administrativo eventual 06/05/1999 07/05/1999 2
auxiliar administrativo eventual 10/05/1999 10/05/1999 1
auxiliar administrativo eventual 03/06/1999 03/06/1999 1
auxiliar administrativo eventual 09/06/1999 09/06/1999 1
auxiliar administrativo eventual 11/06/1999 13/06/1999 3
auxiliar administrativo eventual 24/07/1999 25/07/1999 2
auxiliar administrativo eventual 06/08/1999 09/08/1999 4
auxiliar administrativo eventual 13/08/1999 19/08/1999 7
auxiliar administrativo eventual 21/08/1999 23/08/1999 3
auxiliar administrativo eventual 26/08/1999 27/08/1999 2
auxiliar administrativo eventual 29/08/1999 29/08/1999 1
auxiliar administrativo eventual 10/09/1999 12/09/1 999 3
auxiliar administrativo eventual 20/09/1999 21/09/1999 2
auxiliar administrativo eventual 24/09/1999 26/09/1999 3
auxiliar administrativo eventual 12/04/2000 13/10/2000 185
auxiliar administrativo eventual 01/02/2001 28/02/2001 28
auxiliar administrativo eventual 03/06/2002 15/09/2002 105
auxiliar administrativo eventual 15/10/2002 14/01/2003 92
auxiliar administrativo eventual 15/01/2003 14/02/2003 31
auxiliar administrativo eventual 15/02/2003 28/02/2003 14
auxiliar administrativo eventual 01/03/2003 31/03/2003 31
auxiliar administrativo eventual 01/04/2003 07/04/2003 7
auxiliar administrativo eventual 24/06/2003 08/07/2003 15
auxiliar administrativo eventual 09/07/2003 31/07/2003 23
auxiliar administrativo eventual 01/09/2003 30/09/2003 30
auxiliar administrativo eventual 01/10/2003 07/10/2003 7
auxiliar administrativo eventual 08/10/2003 15/12/2005 800
auxiliar administrativo eventual 16/12/2005 31/12/2005 16
auxiliar administrativo eventual 01/01/2006 31/01/2006 31
auxiliar administrativo interino 27/02/2006 09/04/2006 42
Dª Camino
Consejería Sanidad. Funcionaria interina:
Técnico de Grado Medio funcionaria 12/04/99 22/07/02
Sub. coordinación programas específicos funcionaria 23/07/02 20/02/03
Técnico tit. Superior funcionaria 21/02/03 01/02/07
Consejería de Medio ambiente
Técnico Gest. Admon Gral. funcionaria 26/03/07 17/11/2008
D. Héctor
Hospital Ramón y Cajal.
Tec. Sup. Admon. Gral funcionario interino 14/11/1990 17/06/1993
Tec. Sup. Admon. Gral funcionario interino 01/10/1993 25/01/1996
Tec. Sup. Admon. Gral funcionario interino 30/04/1997 19/10/2000
Tec. Sup. Admon. Gral funcionario interino 20/10/2000 22/02/2007
G. Técnico eventual 14/03/2007 13/03/2008
G. Técnico eventual 14/03/2007 28/03/2008
Dª Gloria
Hospital Virgen de la Torre
Desde el 1 octubre 1.992 al 25 junio 2.006
Dª María Cristina
Cuerpo superior de Inspección sanitaria
Inspectora/ funcionaria interina.- 12/09/2006 04/03/2008
Contrato laboral como médico general de Cupo.
F.ALTA F.BAJA
01/07/1985 31/07/1985
16/07/1986 14/08/1986
08/05/1987 07/02/1988
18/02/1988 19/02/1988
22/02/1988 22/02/1988
29/02/1988 29/02/1988
07/03/1988 06/04/1988
16/08/1988 15/09/1988
21/12/1988 23/12/1988
30/12/1988 30/12/1988
02/01/1989 05/01/1989
16/01/1989 30/01/1989
20/03/1989 22/03/1989
27/03/1989 28/03/1989
D. Jeronimo
Hospital Virgen de la Torre
Desde el 1 noviembre 1.992 al 25 mayo 2.008
CUARTO.-Por Acta del consejo de Administración de la empresa pública Hospital de Vallecas de 14 de marzo de 2.008 se acuerda aplicar al personal laboral de la empresa pública las Tablas salariales de la empresa pública Hospital de Fuenlabrada en tanto se aprueba el convenio colectivo correspondiente.
QUINTO.-Por demandada recaída en el Juzgado de lo social nº 15 de Madrid entre las mismas partes se solicitó el abono de antigüedad atendiendo a la prestación de servicios previa a su contratación en el Hospital Infanta Leonor. Por Sentencia de dicho juzgado de 4 de octubre de 2.013 se desestima la demanda . no consta firmeza.
SEXTO.-Los contratos suscritos por los demandantes con el Hospital Infanta Leonor se ampararon en el artículo 15.1 c del ET y artículo 4 del RD 2720/1998 ocupando los trabajadores las vacantes descritas en ellos hasta la conclusión de los procesos selectivos (se da por reproducido).
SÉPTIMO.-Se solicita:
Dª Margarita
5 Trienios a razón de 42,40 € mensuales cada uno.
Dª Camino
4 trienios a razón de 42,40 € mensuales cada uno
D. Héctor
7 trienios a razón de 42,40 € mensuales cada uno
Dª Gloria
7 trienios a razón de 42,40 € mensuales cada uno
Dª María Cristina
12 trienios a razón de 42,40 € mensuales cada uno
D. Jeronimo
6 trienios a razón de 42,40 € mensuales cada uno
Carrera Profesional por un total de 8.400 € anuales.
OCTAVO.-El 4 de noviembre de 2.012 se interpone reclamación previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Margarita ., Dª Camino , D. Héctor , Dª Gloria , Dª María Cristina y D. Jeronimo contra EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL INFANTA LEONOR- COMUNIDAD DE MADRID (Hospital de Vallecas) debo absolver a la parte demandada de los pedimentos de la actora.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Camino , D./Dña. Héctor y D./Dña. Jeronimo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, formulando nueve motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Los tres primeros se amparan en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS .
Debe indicarse que cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente de la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, es decir, que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción.
El primer motivo postula la nulidad de las actuaciones por infracción del artículo 218 de la LEC , entendiendo que la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia omisiva; manifiesta que la misma dice y se cita en su literalidad ' La parte actora en ningún caso alega que la plaza a cubrir no esté identificada, ni en su demanda, ni en las alegaciones , que se han escuchado en repetidas ocasiones a fin de verificarlo, por lo que no puede valorarse si dicha identificación es o no adecuada' , afirmación que dice no ser cierta puesto que en el escrito de demanda se indicó expresamente que ' Pero es que a mayor abundamiento tampoco los contratos de mis representados identifican el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se produciría tras el proceso de selección', habiéndose ratificado en el acto de la vista en su escrito de demanda , de lo que resultaría la incongruencia denunciada.
En el segundo motivo, con igual destino que el anterior, denuncia nuevamente infracción del artículo 218 de la LEC , al haberse omitido cualquier pronunciamiento sobre la petición efectuada relativa al reconocimiento y abono de la promoción profesional.
El último de los motivos con igual destino denuncia infracción del artículo 24 de la CE ; expone que en el otrosí de la demanda indicó que intentaba valerse de los siguientes medios de prueba: ' a) consistente en que se requiera al Hospital Infanta Leonor para que aporte los siguientes documentos:
-Copia compulsada del contrato y nóminas desde su contratación a la fecha en que sea requerido de D. Horacio , personal laboral que presta servicios en el Hospital Infanta Leonor, y al que se le abonan los trienios generados en dicho hospital y los generados en puestos anteriores .', y esta prueba fue denegada por Auto de fecha 13 de mayo de 2013 e interpuesto recurso de reposición contra el citado Auto, fue desestimado. Continúa señalando que también solicitó como medio de prueba:
'Que se certifique por la dirección del Hospital si a mis representados se les ha aplicado los Decretos al igual que a los funcionarios públicos, sobre reducción de salario, incremento de horario laboral, supresión paga extraordinaria de diciembre de 2012...', y que la prueba denegada cobraba una importancia capital por cuanto se está denunciando la discriminación social que están sufriendo los demandantes y esa discriminación sólo se puede acreditar comparándola con la situación que gozan otros compañeros que estando bajo el mismo contrato se les abonan los trienios generados en dicho Hospital y los generados en puestos anteriores, y que la denegación de la prueba le causa indefensión al no poder probar la discriminación denunciada.
El primer motivo debe desestimarse; la Sala no observa la incongruencia esgrimida , puesto que la sentencia da respuesta a la cuestión que plantea el recurrente relativa a que en los contratos suscritos no identifican el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se produciría tras el proceso selectivo, indicándose por el Juez de instancia que no se indica el nombre del sustituido , porque la empleadora de conformidad con el artículo 4 del RD 2720/98 suscribe unos contratos de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo en tanto dure el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva , no estando 'obligada a identificar al trabajador sustituido puesto que no se estaba sustituyendo a nadie' ; otra cosa bien distinta es que se comparta o no por la recurrente la conclusión a la que se llega.
El segundo motivo con igual destino debe correr la misma suerte, pues la magistrada en el fundamento de derecho segundo in fine desestima la petición de reconocimiento de la carrera profesional que se efectúa en la demanda en relación a uno solo de los actores, con los argumentos que en la misma consta que en esencia se desestima al hacerse depender de la condición de indefinida de su relación contractual.
El último de los motivos debe desestimarse, pues la recurrente debió reproducir su petición en el acto de la vista y para el supuesto de denegación, formular la oportuna protesta como requisito necesario para que pueda prosperar la petición de nulidad efectuada, tal y como ya se ha indicado, cosa que no hizo.
TERCERO.-Con destino a la revisión de hechos formula cuatro motivos, numerados del cuarto a séptimo.
Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) '... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoría debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.
En el primero solicita la revisión del hecho probado sexto para el que propone la correspondiente redacción con apoyo en los documentos 6,17 y 31 de los aportados con la demanda.
Trata en definitiva de adicionar que ' en dichos contratos no se identifica el puesto de trabajo. No ha habido proceso selectivo, ni hay proyectado ningún proceso selectivo ';la adición se acoge parcialmente, adicionando que no se identifica el puesto de trabajo; no así el resto que se pretende al no desprenderse de los documentos que cita en su apoyo.
En el segundo, quinto motivo, pretende completar el ordinal cuarto del relato fáctico , para el que propone el texto que sigue :
' CUARTO: Por acta del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital de Vallecas de fecha 14-03-2008 se acuerda aplicar al personal laboral de la empresa pública las tablas salariales de la empresa pública Hospital de Fuenlabrada en tanto se aprueba el convenio colectivo correspondiente. Dichas tablas incluyen el complemento de antigüedad o trienio.'; cita en su apoyo el documento nº 34 de los aportados con la demanda La revisión no puede prosperar porque los convenios colectivos estatutarios que deben ser publicados en los correspondientes Boletines Oficiales, no requieren probanza, dado el principio iura novit curia; no constituyen prueba, son textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica, constituyendo una fuente jurídica en sentido propio, carecen de eficacia revisora de los hechos.
En el tercero, motivo sexto, pretende asimismo completar el relato fáctico del hecho probado octavo proponiendo redacción alternativa al mismo del siguiente contenido:
' OCTAVO: el 4 de noviembre de 2012 se interpone reclamación previa, agotándose la vía administrativa al haber hecho las demandadas silencio administrativo al no contestar a la reclamación formulada por los demandantes.'; sin cita de documento al respecto con clara infracción de las normas procesales que rigen la suplicación, por lo que fracasa.
Por último, en el motivo séptimo, solicita la revisión del hecho probado noveno, para el que propone la redacción correspondiente, citando en su apoyo la grabación del acto de la vista, que debe desestimarse al no ser medio idóneo a los fines de la revisión fáctica , tal y como ha declarado la Jurisprudencia unificadora en sentencia de 16/06/2011, recurso nº 3983/2011 que nos dice :
1º .- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la LEC , proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC en este extremo.
2º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que 'también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso'.
La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.
3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:
- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384 .
- El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º 'los documentos en que las partes funden su derecho' y en el apartado 2º 'los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones....'.
- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
- El artículo 270 LEC , que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.
- El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC - que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.
- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC .
4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL , la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC -, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.
5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b ) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva".
CUARTO.- En los dos últimos motivos, denuncia de un lado la vulneración de los
artículos 22 y 15.1 c) del ET y los artículos 4 y 9 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , y de otro los artículos 2
Por lo que refiere a la denuncia de los artículos 22 y 15.1 c) del ET y los artículos 4 y 9 del RD.2720/1998 de 18 de diciembre , sostiene en esencia que los contratos de los actores no se han celebrado por ninguna de las causas que amparan las normas citadas y tampoco para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva, de conformidad con el artículo 4 del RD 2720/1998 .
Como tiene declarado el TS en sentencia de 20-10-2010, rec. 3007/2009 ' la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre art.9.1 RD 2720/1998 de 18 diciembre 1998 . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad , y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' (FJ4º STS 5-5-2004, R. 4063/03 ' STS Sala 4ª de 5 mayo 2004 ).'
De los contratos obrantes en las actuaciones se desprende que se ha incumplido por la demandada los requisitos a que refiere la norma que se cita como infringida
Los contratos de interinidad suscritos lo eran hasta la conclusión de los procesos selectivos, de acuerdo con el sistema de clasificación vigente; se amparaban en el artículo 4 del RD 2710/1998, de 18 de diciembre , que permite celebrar estos contratos para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta la conclusión de los procesos de selección (hecho probado sexto) y como señala la STS de 8/07/2014, recurso nº 2693/2013 :
Nuestra reciente sentencia de 24 de junio de 2014 (rec. 217/2013 ) ha rectificado de manera expresa el criterio que respecto de esta cuestión se venía manteniendo y que acaba de exponerse. En ella se examinaba el conflicto suscitado en una Universidad Pública que había modificado la RPT y procedido a amortizar 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal con contrato de interinidad por vacante sin seguir los trámites del despido colectivo. Entre otras afirmaciones, se dice en ella lo siguiente:
-Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).
-De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). '.
La duración de los contratos de interinidad hasta que se cubran las plazas como consecuencia del proceso de selección y los trabajadores tienen derecho a permanecer en los mismos, hasta que se cubra la vacante mediante los procesos selectivos y la demora en la provisión de las plazas no convierte los contratos en indefinidos no fijos, puesto que los contratos están sometidos a un plazo indeterminado que llegará cuando las plazas sean cubiertas a través de la oferta de empleo público. En el presente caso, no se identifica el número de la relación de puesto de trabajo, no se identifica ' el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se produciría tras el proceso de selección', como se denunció en el folio nº 12 de la demanda, lo que lleva a estimar el motivo octavo y a declarar que las relaciones laborales son indefinidas no fijas hasta que se cubran por el procedimiento legalmente establecido.
Finalmente debe señalarse que la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva pues desestima la petición de antigüedad al considerar que el Convenio del Hospital de Fuenlabrada solo se aplica en lo que se refiere a las tablas salariales pero no en cuanto a los complementos salariales y que respecto de la carrera profesional, la parte actora la hace depender de la condición de indefinido del único trabajador que la solicita. Al declararse que la relación laboral es indefinida no fija, los recurrentes tienen derecho a que se les computen el tiempo que han prestado servicios, a efectos de percepción de trienios, en los términos previstos por la norma convencional, por lo que el motivo noveno únicamente debe prosperar en este punto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos nº 129/2013, seguidos a instancia de Margarita , Camino , Héctor , Gloria , María Cristina e Jeronimo contra la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos que la relación que une a las demandantes con la demanda es de carácter indefinido no fijo hasta que se cubra por el procedimiento legalmente establecido, y el derecho de las mismas a que se les compute el tiempo de servicio, a efectos de percibir trienios, de acuerdo con lo previsto en la norma convencional.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0644-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0644-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 13-3-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
