Sentencia SOCIAL Nº 181/2...yo de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 181/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 521/2017 de 21 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 30016440022018100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2939

Núm. Roj: SJSO 2939:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00181/2018

ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

NIG:30016 44 4 2017 0001631

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000521 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosana

ABOGADO/A:JULIA JIMENEZ ROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:KIDDYS CLASS ESPAÑA SA

ABOGADO/A:ANTONIO PAGAN RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

AUTOS 521/2017

En Cartagena, a 21 de Mayo de 2018

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Rosana frente a la Empresa KIDDYŽS CLASS ESPAÑA S.A., en Reclamación de Despido

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora contra la parte demandada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 16 de mayo de 2018, compareciendo la parte demandante asistida del Letrado Pedro Ginés Martínez Costa y la empresa demandada representada por el Letrado Antonio Pagan Rubio. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido interesando la improcedencia del mismo con los efectos oportunos y en concreto la indemnización por extinción de la relación laboral, mientras la demandada se opuso, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y tal como consta en la grabación efectuada al efecto.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- La trabajadora demandante presta servicios para la empresa demandada, desde 28-04-2007, categoría profesional de Dependienta de 1ª y salario día de 34,31 euros con inclusión de prorrata de pagas extras y a tiempo parcial (24 horas semanales).

2º.- En fecha 23 de junio de 2015 y hasta 5 de diciembre de 2016 la demandante estuvo en incapacidad temporal con inicio de nuevo proceso por recaída desde 31 de mayo de 2017 y expediente de incapacidad permanente.

3º.- La demandada comunica a la trabajadora en escrito de 11 de junio de 2017 que con motivo del agotamiento de su baja por incapacidad temporal por el trascurso del plazo máximo se le adjunta liquidación salarial hasta la fecha, sin que esto suponga la finalización de su relación laboral con la empresa que se encuentra en suspenso hasta que se produzca su alta médica o por el contrario los servicios correspondientes declaren su paso a la situación de incapacidad de cualquiera de sus gados.

4º.- La empresa procedió a dar de baja en seguridad social a la trabajadora el 11 de junio de 2017 y el 18 de junio de 2017 por la cotización de 7 días más por vacaciones.

5º.- La demandante es declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 7 de diciembre de 2017 y revisable a partir de 20 de mayo de 2018.

6º.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno por despido el 7 de julio de 2017, se celebró el acto el 26 de julio de 2017, con el resultado de Sin Avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes y que se han establecido conforme a reglas de sana e imparcial critica.

SEGUNDO.- La trabajadora reclama por despido tácito ante la baja en seguridad social de que ha sido objeto pero ignora la comunicación que le dirigió la empresa y desde luego la situación es distinta a la puesta de manifiesto en la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 29 de marzo de 2016 . En esta sentencia se estima despido improcedente porque solo se produce baja en seguridad social y se echa de menos comunicación similar a la que aquí si se produce, y no se puede entender decisión unilateral extintiva de la relación laboral, pues los términos de la comunicación empresarial son inequívocos: 'que con motivo del agotamiento de su baja por incapacidad temporal por el trascurso del plazo máximo se le adjunta liquidación salarial hasta la fecha, sin que esto suponga la finalización de su relación laboral con la empresa que se encuentra en suspenso hasta que se produzca su alta médica o por el contrario los servicios correspondientes declaren su paso a la situación de incapacidad de cualquiera de sus gados'. Es decir, que la baja en seguridad social no supone en ningún caso finalización de la relación laboral con la empresa... y en relación con la sentencia de 29 de diciembre de 2016 del TSJ de Asturias, en este caso hay comunicación por escrito pero se limita a reproducir art. 174.2 de la LGSS y a darle de baja en seguridad social, pero no hay una manifestación expresa como aquí se hace en este caso de que la baja en seguridad social y liquidación de haberes a ese momento no supone la finalización de su relación laboral con la empresa que se encuentra en suspenso hasta que se produzca su alta médica o por el contrario los servicios correspondientes declaren su paso a la situación de incapacidad de cualquiera de sus gados.

Es decir, hay una manifestación expresa y sin ambages, de que la actuación empresarial no supone ninguna extinción contractual y todo conforme con la situación de la actora pues la relación laboral estaba suspendida y ahora que la misma está en incapacidad permanente pero sujeta a revisión por mejoría en la parte que le afecta a la demandada. La trabajadora mantiene, por tanto, sus derechos ante un eventual reingreso en la empresa de conformidad con el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores al que se remite el art. 49. 1 e) de la misma norma .

En conclusión, la empresa ha actuado en función del art. 174.2 de la LGSS y a partir de los 545 días no procede cotización a la seguridad social y la empresa incluso ha cotizado algo más si se incluyen las vacaciones, y asimismo esta ha comunicado a la trabajadora que no se trata de un despido, que la relación se mantiene en suspenso e intacta, y sujeta a los avatares propios de la situación de que se trata y de hecho actualmente estaría en lo previsto en el art. 48.2 del ET , subsistiendo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución en que se declaró la incapacidad permanente, y en definitiva, y por lo expuesto, no hay despido y en ese sentido y tal como ha interesado la parte demandada se estima que no hay acción al no darse el supuesto pretendido de despido y todo ello con absolución de la empresa.

TERCERO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10 de octubre ), contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimo la demanda formulada por Rosana frente a la Empresa KIDDYŽS CLASS ESPAÑA S.A., en reclamación de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones de contrario.

Notifíquese la presente resolución a las partes frente a la que cabe Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que deberá formularse en tiempo y forma con arreglo a lo previsto en la ley procesal laboral.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.