Última revisión
01/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 181/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 521/2017 de 21 de Mayo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR
Nº de sentencia: 181/2018
Núm. Cendoj: 30016440022018100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2939
Núm. Roj: SJSO 2939:2018
Encabezamiento
ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Cartagena, a 21 de Mayo de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Rosana frente a la Empresa KIDDYÂS CLASS ESPAÑA S.A., en Reclamación de Despido
ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora contra la parte demandada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 16 de mayo de 2018, compareciendo la parte demandante asistida del Letrado Pedro Ginés Martínez Costa y la empresa demandada representada por el Letrado Antonio Pagan Rubio. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido interesando la improcedencia del mismo con los efectos oportunos y en concreto la indemnización por extinción de la relación laboral, mientras la demandada se opuso, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y tal como consta en la grabación efectuada al efecto.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes y que se han establecido conforme a reglas de sana e imparcial critica.
SEGUNDO.- La trabajadora reclama por despido tácito ante la baja en seguridad social de que ha sido objeto pero ignora la comunicación que le dirigió la empresa y desde luego la situación es distinta a la puesta de manifiesto en la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 29 de marzo de 2016 . En esta sentencia se estima despido improcedente porque solo se produce baja en seguridad social y se echa de menos comunicación similar a la que aquí si se produce, y no se puede entender decisión unilateral extintiva de la relación laboral, pues los términos de la comunicación empresarial son inequívocos: 'que con motivo del agotamiento de su baja por incapacidad temporal por el trascurso del plazo máximo se le adjunta liquidación salarial hasta la fecha, sin que esto suponga la finalización de su relación laboral con la empresa que se encuentra en suspenso hasta que se produzca su alta médica o por el contrario los servicios correspondientes declaren su paso a la situación de incapacidad de cualquiera de sus gados'. Es decir, que la baja en seguridad social no supone en ningún caso finalización de la relación laboral con la empresa... y en relación con la sentencia de 29 de diciembre de 2016 del TSJ de Asturias, en este caso hay comunicación por escrito pero se limita a reproducir art. 174.2 de la LGSS y a darle de baja en seguridad social, pero no hay una manifestación expresa como aquí se hace en este caso de que la baja en seguridad social y liquidación de haberes a ese momento no supone la finalización de su relación laboral con la empresa que se encuentra en suspenso hasta que se produzca su alta médica o por el contrario los servicios correspondientes declaren su paso a la situación de incapacidad de cualquiera de sus gados.
TERCERO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10 de octubre ), contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.
