Última revisión
02/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 181/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 76/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 181/2018
Núm. Cendoj: 07040440032018100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3924
Núm. Roj: SJSO 3924:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 11 de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. María Inmaculada Samaniego Fuente, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, los presentes autos nº 76/2017 seguido a instancias de DOÑA Florinda , representado por el Letrado D. José Luis Tugores, contra CASA MIA OGH 12,S.L., no comparecida, con citación del FOGASA sobre DESPIDO Y CANTIDAD procedo a dictar sentencia en nombre del Rey.
Antecedentes
Hechos
PRIMERO.- DOÑA Florinda , con NIE NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de CASA MIA OGH 12,S.L. con CIF B577777336, con antigüedad de 15.01.2014, categoría profesional de dependienta y salario de 1.220,32 euros mensuales brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio.
Fundamentos
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.2 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).
Así, el hecho primero se acredita sobre la base de la documental. Así el original del contrato de trabajo indefinido (doc.1), nóminas de contrato de trabajo (doc.2), parte médico de alta de IT (doc.3) y la vida laboral de la actora (doc.5). Tales documentos, de carácter público la sentencia judicial o privado los restantes, han de producir plenos efectos probatorios, por ser el efecto prevenido por la Ley para los documentos públicos (319 LEC) o para los documentos privados no impugnados (326LEC).
Por último, el hecho sexto se acredita en base al Acta de Conciliación emitido por el TAMIB y que en su momento acompañó a la presentación de la demanda, y que nuevamente se beneficia del carácter de documento público, haciendo fe de cuanto en él se declara en tanto no resulte desvirtuado por prueba bastante en contrario ( Sentencias Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de diciembre de 2009 - 1309/2005- o de 12 de junio del mismo 2009 - 2287/2004- ).
El presente procedimiento tiene por objeto la determinación de si la actuación llevada a cabo por la empresa en extinción de la relación laboral entre actor y demandada es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o no.
Se alega por la parte actora que tras recibir el alta médica, DOÑA Florinda, acude a su centro de trabajo La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral ( STS 16XI/1998).
El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, previniendo en su punto 4, que será improcedente cuando, en su forma, no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1. Por ello, acreditado el despido tácito, procede declarar su improcedencia conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Establece el Art. 56 del ET, en la redacción dada por la ley 3/2012 que
Esta regulación hay que ponerla en relación con la DT 5º de la mencionada que ley que dispone que ' 1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del
Toda vez que se trata de un contrato formalizado en 2014 resulta aplicable la legislación mencionada.
Si opta por la extinción, la actora tendrá derecho a una indemnización que asciende, en aplicación de las dos normas anteriores, a la cantidad de
En el supuesto de que el empresario opte por la readmisión, deberá satisfacerle al trabajador los salarios de tramitación, que equivalen a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, o hasta que encuentre otro empleo el trabajador, si tal colocación fuera anterior a la fecha de la sentencia, y se probase lo percibido ( apartado 2 del Art. 56 del ET). En este caso, si se optara por la readmisión, los salarios de tramitación se calcularán a razón de 40,12
El salario y las cantidades asimiladas a él, deben ser entendidos bajo el prisma de una estricta función remuneratoria, y por tanto como contraprestación debida por el trabajo prestado ( STS, Sala 4º, de 21 de febrero de 2007), función y naturaleza que no se pierden por la concreta denominación que al salario hayan dado las partes a suscribir su vínculo obligacional ( STS, Sala 4º, de 21 de abril de 1983) y cuyo importe debe abonar el empresario dentro de los límites temporales prevenidos en el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el vigente Estatuto de los Trabajadores.
La empresa demandada adeuda a la actora las cantidades de 12 días de salario del mes de julio (487,84 euros), complemento salarial por baja médica(1381,22 euros) de conformidad con el siguiente desglose: junio(192,87 euros), julio (182,34 euros), agosto (182,34 euros), septiembre (194,54 euros), octubre (194,54 euros), noviembre (182,34 euros), diciembre (182,34 euros) y por 10 días de enero (64,85 euros). Por último se le adeudan 31 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas. El total asciende a 3.130.05 euros.
Idéntica obligación del empresario supone el abono de las pagas o gratificaciones extraordinarias (31ET), con independencia de la forma o sistema de devengo ( STS, Sala 4º, de 29 de noviembre de 2016), toda vez que el trabajador tiene derecho a su cobro, al tiempo de la extinción del vínculo, de manera proporcional al tiempo trabajado ( STS, Sala 4º, de 22 de noviembre de 1988).
En relación con la compensación económica solicitada por las vacaciones devengadas pero no disfrutadas, asiste al recurrente derecho a una cuantía proporcional al periodo trabajado, computado por años naturales y por tanto desde el 1 de enero del año del cese ( STS de 17 de septiembre de 2002, rec.4255/2001).
Por todo ello, la cantidad total a cuyo pago debe condenarse asciende a 3.130,05 € brutos.
Reclama la parte actora la indemnización por aplicación del Convenio de Hostelería que hemos considerado que no procede, si bien, solicita los demás pronunciamientos legales que procedan. En este sentido debemos acudir a los intereses moratorios del artículo 29.3 ET.
El devengo de intereses derivados de deudas salariales del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores habría dejado de fundamentarse, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde un prisma de carácter subjetivo (esto es, si hubo o no un incumplimiento o conducta obstativa bien por el empleador para proceder al pago, bien por el trabajador para recibirlo), para edificarse desde un prisma mucho más objetivo: acreditada la existencia de una deuda económica exigible, ésta devengará los intereses establecidos en la ley ( STS de 14 de noviembre de 2014).
Por otro lado, y en lo relativo a las pagas extraordinarias, reconocidas legalmente como gratificaciones extraordinarias (31 ET), no sólo no se encuentran expresamente excluidas de los conceptos que integran el salario de acuerdo con el artículo 26 ET, sino que tienen reconocida ya desde antiguo una pacífica naturaleza salarial ( STS de 24 de febrero de 1994). Por ello, pueden también beneficiarse de los cualificados intereses moratorios del artículo 29.3 ET.
Huelga decir que de idénticos intereses serán de los que se beneficie el débito por el periodo de vacaciones, toda vez que el periodo de vacaciones retribuidas equivale, a todos los efectos, al de trabajo efectivamente prestado ( STS, Unificación de Doctrina, de 20 de diciembre de 1991).
Así pues y de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.3 del ET, procede condenar también al pago de una cantidad total al diez por ciento de la cantidad salarial adeudada, en concepto de intereses moratorios.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.5 de la de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a emitir pronunciamiento judicial alguno en relación con el Fogasa, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que, de acuerdo con lo prevenido en la ley, puedan en su momento determinarse.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
2.-
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
