Sentencia SOCIAL Nº 181/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 181/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 76/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3924

Núm. Roj: SJSO 3924:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00181/2018

AUTOS Nº76/2017

SENTENCIA Nº 181/2018

En Palma de Mallorca, a 11 de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. María Inmaculada Samaniego Fuente, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, los presentes autos nº 76/2017 seguido a instancias de DOÑA Florinda , representado por el Letrado D. José Luis Tugores, contra CASA MIA OGH 12,S.L., no comparecida, con citación del FOGASA sobre DESPIDO Y CANTIDAD procedo a dictar sentencia en nombre del Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de febrero de 2017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 16 de mayo de 2018.Llegado el día previsto compareció únicamente la parte demandante, celebrándose el acto de la vista con el resultado que obra en autos, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.- DOÑA Florinda , con NIE NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de CASA MIA OGH 12,S.L. con CIF B577777336, con antigüedad de 15.01.2014, categoría profesional de dependienta y salario de 1.220,32 euros mensuales brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio.

SEGUNDO.-Tras un período de baja laboral por Incapacidad Temporal (IT) en fecha 10 de enero de 2017 recibió el alta médica. Al incorporarse al centro de trabajo lo encontró cerrado, sin recibir comunicación alguna oral o escrita por parte de la empresa.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda a la actora las cantidades de 12 días de salario del mes de julio (487,84 euros), complemento salarial por baja médica (1381,22 euros) de conformidad con el siguiente desglose: junio(192,87 euros), julio (182,34 euros), agosto (182,34 euros), septiembre (194,54 euros), octubre (194,54 euros), noviembre (182,34 euros), diciembre (182,34 euros) y por 10 días de enero (64,85 euros). Por último se le adeudan 31 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas. El total asciende a 3.130.05 euros.

CUARTO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-La actora no ha percibido cantidad alguna como indemnización por el despido de la demandada.

SEXTO.-El día 31 de enero de 2017 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de la parte no solicitante.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración probatoria y Hechos probados

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.2 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).

Así, el hecho primero se acredita sobre la base de la documental. Así el original del contrato de trabajo indefinido (doc.1), nóminas de contrato de trabajo (doc.2), parte médico de alta de IT (doc.3) y la vida laboral de la actora (doc.5). Tales documentos, de carácter público la sentencia judicial o privado los restantes, han de producir plenos efectos probatorios, por ser el efecto prevenido por la Ley para los documentos públicos (319 LEC) o para los documentos privados no impugnados (326LEC).

Por último, el hecho sexto se acredita en base al Acta de Conciliación emitido por el TAMIB y que en su momento acompañó a la presentación de la demanda, y que nuevamente se beneficia del carácter de documento público, haciendo fe de cuanto en él se declara en tanto no resulte desvirtuado por prueba bastante en contrario ( Sentencias Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de diciembre de 2009 - 1309/2005- o de 12 de junio del mismo 2009 - 2287/2004- ).

SEGUNDO.- Sobre el objeto del procedimiento.

El presente procedimiento tiene por objeto la determinación de si la actuación llevada a cabo por la empresa en extinción de la relación laboral entre actor y demandada es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o no.

Se alega por la parte actora que tras recibir el alta médica, DOÑA Florinda, acude a su centro de trabajo La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral ( STS 16XI/1998).

El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, previniendo en su punto 4, que será improcedente cuando, en su forma, no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1. Por ello, acreditado el despido tácito, procede declarar su improcedencia conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Establece el Art. 56 del ET, en la redacción dada por la ley 3/2012 que 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.'.

Esta regulación hay que ponerla en relación con la DT 5º de la mencionada que ley que dispone que ' 1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

Toda vez que se trata de un contrato formalizado en 2014 resulta aplicable la legislación mencionada.

Si opta por la extinción, la actora tendrá derecho a una indemnización que asciende, en aplicación de las dos normas anteriores, a la cantidad de 3.971,89 euros(1.093 días de trabajo que hacen un total de 36 meses).

En el supuesto de que el empresario opte por la readmisión, deberá satisfacerle al trabajador los salarios de tramitación, que equivalen a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, o hasta que encuentre otro empleo el trabajador, si tal colocación fuera anterior a la fecha de la sentencia, y se probase lo percibido ( apartado 2 del Art. 56 del ET). En este caso, si se optara por la readmisión, los salarios de tramitación se calcularán a razón de 40,12 euros día.

TERCERO.- Determinación de la cuantía exigible

El salario y las cantidades asimiladas a él, deben ser entendidos bajo el prisma de una estricta función remuneratoria, y por tanto como contraprestación debida por el trabajo prestado ( STS, Sala 4º, de 21 de febrero de 2007), función y naturaleza que no se pierden por la concreta denominación que al salario hayan dado las partes a suscribir su vínculo obligacional ( STS, Sala 4º, de 21 de abril de 1983) y cuyo importe debe abonar el empresario dentro de los límites temporales prevenidos en el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el vigente Estatuto de los Trabajadores.

La empresa demandada adeuda a la actora las cantidades de 12 días de salario del mes de julio (487,84 euros), complemento salarial por baja médica(1381,22 euros) de conformidad con el siguiente desglose: junio(192,87 euros), julio (182,34 euros), agosto (182,34 euros), septiembre (194,54 euros), octubre (194,54 euros), noviembre (182,34 euros), diciembre (182,34 euros) y por 10 días de enero (64,85 euros). Por último se le adeudan 31 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas. El total asciende a 3.130.05 euros.

Idéntica obligación del empresario supone el abono de las pagas o gratificaciones extraordinarias (31ET), con independencia de la forma o sistema de devengo ( STS, Sala 4º, de 29 de noviembre de 2016), toda vez que el trabajador tiene derecho a su cobro, al tiempo de la extinción del vínculo, de manera proporcional al tiempo trabajado ( STS, Sala 4º, de 22 de noviembre de 1988).

En relación con la compensación económica solicitada por las vacaciones devengadas pero no disfrutadas, asiste al recurrente derecho a una cuantía proporcional al periodo trabajado, computado por años naturales y por tanto desde el 1 de enero del año del cese ( STS de 17 de septiembre de 2002, rec.4255/2001).

Por todo ello, la cantidad total a cuyo pago debe condenarse asciende a 3.130,05 € brutos.

CUARTO.- De los intereses devengados

Reclama la parte actora la indemnización por aplicación del Convenio de Hostelería que hemos considerado que no procede, si bien, solicita los demás pronunciamientos legales que procedan. En este sentido debemos acudir a los intereses moratorios del artículo 29.3 ET.

El devengo de intereses derivados de deudas salariales del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores habría dejado de fundamentarse, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde un prisma de carácter subjetivo (esto es, si hubo o no un incumplimiento o conducta obstativa bien por el empleador para proceder al pago, bien por el trabajador para recibirlo), para edificarse desde un prisma mucho más objetivo: acreditada la existencia de una deuda económica exigible, ésta devengará los intereses establecidos en la ley ( STS de 14 de noviembre de 2014).

Por otro lado, y en lo relativo a las pagas extraordinarias, reconocidas legalmente como gratificaciones extraordinarias (31 ET), no sólo no se encuentran expresamente excluidas de los conceptos que integran el salario de acuerdo con el artículo 26 ET, sino que tienen reconocida ya desde antiguo una pacífica naturaleza salarial ( STS de 24 de febrero de 1994). Por ello, pueden también beneficiarse de los cualificados intereses moratorios del artículo 29.3 ET.

Huelga decir que de idénticos intereses serán de los que se beneficie el débito por el periodo de vacaciones, toda vez que el periodo de vacaciones retribuidas equivale, a todos los efectos, al de trabajo efectivamente prestado ( STS, Unificación de Doctrina, de 20 de diciembre de 1991).

Así pues y de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.3 del ET, procede condenar también al pago de una cantidad total al diez por ciento de la cantidad salarial adeudada, en concepto de intereses moratorios.

QUINTO.- De la intervención del FOGASA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.5 de la de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a emitir pronunciamiento judicial alguno en relación con el Fogasa, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que, de acuerdo con lo prevenido en la ley, puedan en su momento determinarse.

SEXTO.- Del régimen de recursos

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por DOÑA JESSICA MUNDILLA BONNIN contra CASA MIA OGH 12,S.L. y de conformidad con los fundamentos anteriores,

1.-DECLARO la improcedenciadel despidoefectuado en fecha 11 de enero de 2017 por parte de la empresa demandada a la que condenoa que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajadoren su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia a razón de 40,12 € diarioso a abonarle una indemnizacióncalculada conforme a lo recogido en el fundamento jurídico segundo de 3.971,89 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión,

2.- CONDENOa la demandada a que abone a la demandante DOÑA Florinda la cantidad de 3.130,05 euros,conforme al fundamento jurídico tercero de esta resolución, cantidad que deberá incrementarse con los intereses del artículo 29.3 La cantidad total adeudada devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, los intereses procesales concurrentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

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