Última revisión
22/03/2018
Sentencia SOCIAL Nº 181/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4236/2015 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 181/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100185
Núm. Ecli: ES:TS:2018:811
Núm. Roj: STS 811:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4236/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 21 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Paloma , D. Jesús y D. Onesimo representados por el procurador D. Jorge Deleito García y asistidos por el letrado D. José Manuel Aneiros García contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (La Coruña) en recurso de suplicación nº 3700/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , en autos nº 531/2013, seguidos a instancias de los recurrentes contra Industrias Madalum S.L. y Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido en concepto de recurridos:
Industrias Madalum, S.L. representada por el procurador D. Isidro Orquin Cedenilla y asistida por la letrada Dª. María Beatriz Rubín Barrenechea.
Axa Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot y asistida por el letrado D. Santiago Quesada Pérez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
«Primero.- Don Jose Enrique , nacido en fecha NUM000 ¬1.988, es hijo de doña Paloma y de don Jesús . Don Jose Enrique falleció el día 28-04-2.011, en estado civil de soltero y sin hijos, siendo sus padres los únicos herederos universales, tal y como se desprende del Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato otorgada ante notario en fecha 15-06-2.011. En el momento de su fallecimiento Jose Enrique convivía con sus padres y su hermano menor de edad, don Onesimo , nacido en fecha NUM001 -1.998.
Segundo.- Don Jose Enrique prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa 'INDUSTRIAS MADALUM S.L' desde el día 9-02-2.009, ostentando la categoría profesional de carpintero metálico, oficial de 3ª, percibiendo un salario mensual según convenio.
Tercero.- El día 28-04-2.011 don Jose Enrique acudió a su puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa ubicadas en Fene-Limodre, lugar de La Fraga n° 60, en donde le fue encomendada la tarea de colocar un embellecedor en el exterior del peto perimetral del que dispone la cubierta de la nave en su frente principal y laterales.
El trabajador, junto con don Constantino (encargado) y don Florencio , se encontraban sobre la cubierta del centro de trabajo recogiendo el material que habían utilizado para la colocación del referido embellecedor. Para acceder a la zona, utilizaron un andamio tubular metálico carente de requisitos reglamentarios (escaleras de acceso a los distintos tramos, suelo formado por un solo tablón metálico, barandillas, rodapiés...). Cuando los tres trabajadores se encontraban sobre la cubierta, don Jose Enrique , al manipular un perfil de aluminio, contactó con la línea eléctrica, en tensión y descubierta, recibiendo una descarga eléctrica que le provocó la muerte.
La empresa, conocedora de la existencia de un tendido eléctrico próximo a la zona de trabajo incumplió su obligación de evaluar los riesgos que tales operaciones comportaban, lo que requería la identificación de la línea aérea existente en las cercanías de zona de trabajo y demás condiciones de trabajo y no planificó las medidas preventivas necesarias para el acceso al lugar de trabajo y para la realización de las tareas que se llevaban a cabo, incumpliendo con ello la obligación de adoptar las medidas preventivas para evitar el riesgo, grave e inminente, por contacto directo y/o indirecto con la línea eléctrica en tensión, lo que constituyó la causa inmediata del accidente de don Jose Enrique y expuso al mismo peligro a los otros dos trabajadores, que realizaban trabajos en la cubierta y utilizaron el mismo sistema de acceso.
La causa inmediata del accidente de trabajo fue la falta de protección frente a contactos directos y/o indirectos con la línea eléctrica en tensión.
Cuarto.- La empresa 'INDUSTRIAS MADALUM S.L', en el momento del accidente, tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía 'AXA AURORA IBÉRICA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS'.
Quinto.- A consecuencia de los hechos objeto del presente procedimiento, la Inspección de Trabajo ha extendido acta de infracción NUM002 contra la empresa 'MADALUM S.L' por dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales:
a) Por la realización de trabajos en proximidad de línea eléctrica en tensión sin adopción de medidas de protección que impidiesen el contacto directo o indirecto con la misma del artículo 4.2 letra d ) y 19.1 del E.T , artículo 14 y 15 de la Ley de prevención de riesgos laborales y artículo 2 del Real Decreto 614/2.001, de 8 de junio , sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico en relación con el artículo 16.2 de la LPRL , artículos 3 , 4 , 5 y 8 del Reglamento de los servicios de prevención, Real Decreto 39/1.997, de 17 de enero y artículo 4.7 en relación con el Anexo V sobre 'trabajos en proximidad' en su apartado B, subapartado B.2 n° 1 y 3.
b) Por el acceso a la zona de trabajo a través de un andamio carente de requisitos reglamentarios de los 4.2 letra d) y 19.1 del E.T, artículo 14.1 y 17.1 de la Ley de prevención de riesgos laborales y Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, artículo 3.1 en relación con el apartado 4 .3.3 b) del Anexo II y Anexo I.I.6.
Tales hechos constituyen una infracción muy grave y otra grave, respectivamente, del artículo 13.10 y 12.16 b) del TRLISOS, imponiéndose a la empresa una sanción por importe de 43.032 euros.
La empresa 'MADALUM S.L' contrató con la empresa MUGATRA el plan de prevención de riesgos laborales.
Sexto.- Como consecuencia de los hechos que dieron lugar al Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, se incoaron diligencias previas n° 1557/2.011 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Ferrol, que finalizaron con el archivo de las actuaciones.
Séptimo.- Los demandantes han recibido de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la cantidad de 16.287,08 euros en concepto de indemnización especial a tanto alzado, así como la cantidad de 42,09 euros en concepto de gastos por auxilio de defunción.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol dentro del procedimiento ordinario n° 927/2.011, se condenó a la empresa 'Industrial Madalum S.L' a abonar a los demandantes la cantidad de 40.000 euros en concepto de mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo provincial de la provincia de La Coruña 2.010-2.012; habiendo satisfecho a fecha del presente procedimiento únicamente la cantidad de 8.100 euros.
Octavo.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto el 24 de julio de 2.012.»
«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paloma , D. Jesús Y D. Onesimo , contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de Ferrol, en juicio instado por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIAS MADALUM S.L. y AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la Sala la confirma plenamente.»
Fundamentos
1ª) Como punto de partida se acepta la indemnización fijada en el baremo para el supuesto de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes (Grupo IV), conforme a los valores aplicables en el año 2011, a tenor de los cuales a los progenitores les corresponden 99.775,86 €, y al hermano 18.141,08 €, lo que supone un montante global de 117.917,04 €.
2ª) A dicha suma se le aplica un incremento del 20 % por la omisión absoluta por la empresa de las medidas de seguridad exigibles, con lo que se alcanza la cifra total de 141.500,29 €.
3ª) De esta última cantidad se detrae el importe de la mejora voluntaria por muerte establecida en el convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de A Coruña, cuantificada en 40.000 euros, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, proceda efectuar en fase de ejecución, habida cuenta que la empresa únicamente ha satisfecho por ese concepto 8.100 €.
4ª) Igualmente se deduce la cantidad de 16.287,08 €, abonada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo en concepto de indemnización a tanto alzado.
5ª) Finalmente, se descuenta el auxilio de defunción liquidado por dicha entidad colaboradora de la Seguridad Social por importe de 42,09€.
6ª) El resultado de aplicar el citado incremento y detracciones arroja una indemnización global a favor de padres y hermano de 85.171,12€.
La resolución alegada como referencial enjuicia una reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la viuda, los dos hijos menores y la madre de un trabajador como consecuencia de su fallecimiento en el accidente laboral que sufrió el día 13 de agosto de 2008 cuando conducía una excavadora por un camino vecinal y al paso de la máquina se produjo una hundimiento del piso que provocó su vuelco y precipitación por una ladera, arrastrando en su caída al causante. La sentencia de instancia, de 25 de mayo de 2012 , estimó parcialmente la demanda, fijando las indemnizaciones previstas en la Tabla I del baremo circulatorio para el Grupo I, en las cuantías vigentes en el año de su dictado, a las que añadió el factor de corrección por perjuicio económico cifrado en el 10 %, atendiendo a los ingresos anuales de la víctima por trabajo. De las sumas resultantes para cada hijo - 46.441 € por indemnización básica más 4.664,10 € por perjuicios económicos - descontó los 45.000€ cobrados por cada uno de ellos como mejora de seguridad social prevista en el convenio colectivo de aplicación. Recurrieron en suplicación la viuda y los dos hijos menores para que se elevasen las indemnizaciones reconocidas por el Juzgado de lo Social, pretensión que se rechaza por el Tribunal Superior. Formulado recurso de casación unificadora la sentencia invocada como término de comparación lo estima, condenando a los demandados a abonar a cada uno de los hijos menores la cuantía íntegra de la indemnización básica derivada de la Tabla I, ascendente a 41.787 €, manteniendo en todo lo demás el fallo de la sentencia de instancia. Razona la Sala que la resolución impugnada detrajo indebidamente de la indemnización básica, que resarce los daños morales y patrimoniales básicos, los 45.000 € de la mejora voluntaria que compensa el lucro cesante. Por el contrario, considera procedente el descuento del incremento de la indemnización básica por perjuicio económico al tener la consideración de lucro cesante y ser homólogo a la mejora establecida en el convenio colectivo.
Esta precisión es importante porque en el presente recurso los demandantes mantienen la pretensión de que se les abone la indemnización reclamada en la demanda y al exponer la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada plantean tres cuestiones diferentes, relacionadas las dos primeras con la imposibilidad de deducir de la indemnización básica de la Tabla I, incrementada en un 20 %, las prestaciones de Seguridad Social y la mejora voluntaria, respectivamente, y, la tercera, con la procedencia de la compensación del lucro cesante y los criterios para su cuantificación en los términos propuestos en la instancia y suplicación. Y como de estos tres asuntos, el primero y el último no se suscitaron ni fueron resueltos en la sentencia referencial, el ámbito de decisión de la Sala queda limitado por el alcance de la contradicción, que únicamente puede darse respecto del descuento de la mejora voluntaria, tema en el que se va a centrar en exclusiva esta sentencia.
No desconocemos que la sentencia de contraste cita y transcribe parcialmente anteriores resoluciones de esta Sala en las que se hace referencia a la improcedencia de detraer ciertas prestaciones de Seguridad Social de determinadas indemnizaciones calculadas conforme al baremo vial, pero tales remisiones carecen de influencia en el fallo, por lo que el intento de apoyar la contradicción al respecto únicamente en ese reenvío no pasa de constituir por parte de la recurrente la pretensión de llevar a cabo una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, que no basta para considerar acreditado el presupuesto de la contradicción.
A mayor abundamiento, en las sentencias reseñadas en la referencial no se hace mención a las indemnizaciones de la Tabla I ni a la prestación percibida por los padres del causante, regulada en el art. 177 LGSS vigente a la sazón, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía equivalente a doce mensualidades de la base reguladora. Si los demandantes discrepaban de la solución dada por la sentencia impugnada en este punto debieron suscitarlo de manera específica y diferenciada en el presente recurso, aportando una sentencia de contraste que, en un supuesto sustancialmente igual, hubiera rechazado descontar la citada prestación de la indemnización básica de la Tabla I, lo que no han hecho, omisión que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación unificadora, no puede ser salvada de oficio por este Tribunal acudiendo a otras sentencias en las que además no se analizan esa concreta indemnización y prestación, lo que determina la imposibilidad de abordar el análisis de fondo de ese tema, al igual que el de los referidos al descuento del auxilio de defunción y a la compensación del lucro cesante.
No obsta a la contradicción el hecho de que el núcleo familiar del causante fuese diferente en cada caso y, consiguientemente, también fueran distintos los grupos en los que se insertan los perjudicados y las indemnizaciones correspondientes a cada uno, pues lo verdaderamente trascendente es que las sentencias comparadas se sirvieron del baremo de tráfico para fijar la indemnización por muerte y que en ambos casos los perjudicados habían devengado una cantidad en concepto de mejora voluntaria, como consecuencia de lo cual lo debatido fue si, en vista de ello, procedía o no detraer el importe de la mejora de las indemnizaciones resultantes de aplicar la Tabla I.
Tampoco enerva la contradicción el hecho de que la sentencia impugnada haya incrementado las indemnizaciones básicas en un 20 %, atendiendo a la gravedad del incumplimiento empresarial, pues la decisión de elevar el nivel de reparación previsto en el baremo se justifica por su carácter orientador en este sector de la responsabilidad civil, y no altera la naturaleza y función de las referidas indemnizaciones ni incide en la resolución del problema aquí planteado.
Así pues, cumplido el requisito exigido por el art. 219 LRJS para la admisión del recurso en lo que respecta a la cuestión precedentemente señalada, procede entrar en el estudio y resolución de la controversia. No obstante, con carácter previo hemos de indicar que si bien la aplicación del sistema legal de valoración es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no, si lo hace el Tribunal que conozca del recurso contra su sentencia, aunque sea extraordinario, puede revisar la aplicación que haya hecho de sus reglas ( STS 17/07/2007, rec. 4367/2005 ).
Cabe añadir que la sentencia referencial sigue el criterio general marcado por la Sala en su sentencia, de Pleno, de 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005 ), recogido en pronunciamientos posteriores, en el sentido de que teniendo el daño distintos aspectos, a todos los cuales debe abarcar la indemnización en forma que se garantice al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo, la compensación de las indemnizaciones resultantes de las distintas vías debe operar entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real, de forma que el descuento por lo ya percibido opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimamos en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Paloma , Don Jesús y Don Onesimo contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de 4 de febrero de 2014 , recaída en los autos nº 531/2013, seguidos a su instancia frente a la empresa Industrias Madalum, S.L. y la Compañía Aseguradora Axa, Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros. Casamos y anulamos la sentencia recurrida.
2º.- Y resolviendo el debate planteado en suplicación acordamos que la indemnización a pagar a los demandantes por la empresa Industrias Madalum, S.L. y la Compañía Aseguradora Axa, Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros es de 125.171,12 euros, dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
