Sentencia SOCIAL Nº 181/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 181/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100170

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:377

Núm. Roj: STSJ BAL 377/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00181/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0002166
Equipo/usuario: AAAodelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000125 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jesús
ABOGADO/A: NURIA GALLEGO CAÑELLAS
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA)
ABOGADO/A: MARÍA JESÚS BUENDIA BERMUDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a 7 de mayo de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 181/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 125/2018, formalizado por la Letrada Dª Nuria Gallego Cañellas, en
nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia nº 94/2017 de fecha 22/03/2017, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca (Refuerzo), en sus autos demanda número 475/2016, seguidos
a instancia de la parte recurrente, frente a Empresa De Transformación Agraria S.A (Tragsa), representada
por la Letrada Dª María Jesús Buendía Bermúdez, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Jesús , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa TRAGSA, antigüedad 1/07/2005, nivel salarial G1N2, a tiempo completo.

Ha percibido como retribución mensual fija en 2016 1.500#00 euros de salario base, 870#38 euros salario ad personam, 25#65 euros antigüedad, 93#53 euros antigüedad consolidada.



SEGUNDO.- En el 2015 por los conceptos bien de 'medias dietas', bien de 'gastos de manutención', bien por ambos, ha venido percibiendo la cantidad resultante de multiplicar por 20,82 euros un número determinado de días, en razón de los partes de desplazamiento o listillas cumplimentados y suscritos por el propio trabajador como interesado, en ocasiones sin supervisión, con la firma del Delegado provincial o gerente de zona. El abono se ha venido haciendo en la nómina del mes siguiente al de la presentación del parte.

Dichos conceptos también se han percibido con anterioridad, con la misma o distinta denominación.

No consta que se abonaran por cada día efectivo de trabajo. En la nómina de enero de 2015 se le abonaron 2 días de medias dietas y 3 días de gastos de manutención, en la de febrero 2015 11 medias dietas y 4 gastos de manutención, en la de marzo 16 medias dietas y 4 gastos de manutención, en la de abril 7 medias dietas, en la de mayo 11 medias dietas y 8 gastos de manutención, en la de junio 9 medias dietas y 4 gastos de manutención, en la de julio 1 media dieta y 19 gastos de manutención, en la de agosto 20 gastos de manutención, en la de septiembre 21 gastos de manutención, en la de octubre 15 gastos de manutención, en la de noviembre no se le abonó nada por ninguno de ambos conceptos, en la de diciembre 16 gastos de manutención. En la nómina de enero de 2016 se le abonaron 12 gastos de manutención.



TERCERO.- Tras la toma de posesión en la zona de Baleares de la nueva Gerente en septiembre de 2015, Dña. Palmira , se solicitaron por la misma instrucciones a la dirección de la empresa en relación al sistema que se había venido utilizando de abono de 'medias dietas' y 'gastos de manutención', a los efectos de su adecuación al efectivo desplazamiento del trabajador según el convenio colectivo.



CUARTO.- En razón de la consulta efectuada por el trabajador, la empresa le dio respuesta mediante escrito de 30/03/2016: 'En relación a su consulta, le informo que de conformidad a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, artículos 35 , 37 y 38 del mismo, sobre el devengo de los conceptos de media dieta y gastos de manutención, se ha verificado que no procede su incorporación al parte de datos variables, y por tanto a su abono.

Por este motivo, se ha procedido a regularizar esta situación y así evitar continuar con esta práctica poniendo fin a la misma, de conformidad con la normativa de aplicación.

En este sentido se han dado instrucciones para la devolución de los partes.

La información que deben recoger los partes de desplazamiento kilómetros y dietas, Norma RHH.05 Recursos Humanos, es la veracidad de los mismos, y que está terminantemente prohibido el abono de cualquier dato variable sin que exista causa que justifique el devengo correspondiente'.



QUINTO.-Es de aplicación el XVII convenio colectivo de Transformación Agraria S.A., registrado y publicado mediante resolución de 23 de febrero de 2011 de la Dirección General de Trabajo, BOE núm. 60 de 11 de marzo de 2011.

El artículo 37 señala que: 'La dieta es un concepto extra salarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria que tiene por finalidad resarcir o compensar los gastos de manutención del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento (que deba prestar sus servicios en término municipal distinto al de su residencia laboral y diste 10 km o más de la misma).

Media dieta: El trabajador percibirá media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, deba realizar la comida fuera de su residencia laboral, pernoctando en su residencia familiar.

El importe de la media dieta será de: Grupo I: 20,82 euros.

Grupos II, III y IV: 12,62 euros.

(...)'.

El artículo 38 dispone que: 'Al personal de campo y obra que no se encuentre desplazado según los requisitos del artículo anterior, se le abonarán los gastos de manutención en concepto 'gasto de manutención' por el mismo importe que la media dieta'.



SEXTO.- En el acta nº NUM001 de 13 de diciembre de 2012 de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio de TRAGSA, se recoge la decisión adoptada en torno a distintas reclamaciones, entre ellas, las efectuadas por distintos trabajadores respecto de las dietas y gastos de manutención, reflejándose en las resoluciones adoptadas, textualmente, que 'no procede la reclamación del trabajador en cuanto que su puesto se encuadra en el Grupo I del convenio, y conforme establece el artículo 35 de dicho convenio el personal de campo y obra del Grupo I (técnicos de obra, jefes de obra, jefes de grupo de obra y coordinadores de obra), su residencia laboral se encuentra en la delegación provincial, autonómica o sede donde prestan sus servicios. En este sentido conforme a la redacción y al espíritu del convenio sólo corresponderá el devengo de la media dieta los días que están desplazados, en caso contrario percibirán el plus de ayuda a comedor sin que proceda el abono de gastos de manutención'.

SÉPTIMO.- En el procedimiento RRH.05 Recursos Humanos de la empresa, 17/02/2015, sobre tramitación y gestión de los gastos en desplazamientos, kilómetros y dietas, se recoge en el apartado 4 de responsabilidades que: '-Del elaborador o interesado. El interesado, es decir, el trabajador que en el desarrollo de su actividad profesional genere los datos variables objeto de este procedimiento, será responsable con su firma en el formulario de la veracidad de los mismos (...) Está terminantemente prohibido el abono de los datos variables objeto de este procedimiento a cualquier trabajador, sin que exista la causa que justifique el devengo correspondiente.

El incumplimiento de este procedimiento dará lugar en su caso a las medidas disciplinarias correspondientes'.

Esto mismo se reproduce en el procedimiento RRH.05 de 7/06/2016.

En el procedimiento RRH.03, de 1/10/2006, ya se preveía que 'los desplazamientos únicamente serán compensados con media dieta cuando el personal no pernocte fuera de su residencia laboral, pero realice alguna comida principal fuera de dicho domicilio (deberá ser justificado). Queda terminantemente prohibido abonar dietas y/o medias dietas a cualquier trabajador, sin que exista la causa que justifique tal dato variable'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesús contra la Empresa de Transformación Agraria S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D.

Jesús , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada, demanda que reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir mensualmente la cantidad de €20.82 por cada jornada de trabajo efectivo, con independencia del modo en que fuera reflejado en la nómina el concepto de su percepción.

La sentencia recoge las circunstancias laborales, entre ellas la percepción de €870.38 de salario 'ad personam'. Que en la anualidad de 2015 por los conceptos de 'media dietas' o 'gastos de manutención' ha venido percibiendo esa cuantía en función de los partes de desplazamiento y listas cumplimentadas y suscritas por el propio trabajador como interesado, en ocasiones sin supervisión, con la firma del delegado provincial o gerente de zona. Constata que no ha sido abonado por cada día efectivo de trabajo, consignando los días concretos a lo largo del periodo que discurre desde enero de 2015 a enero de 2016. Tras la toma de posesión de la nueva gerente, la misma solicitó instrucciones a la dirección de la empresa sobre la adecuación al efectivo desplazamiento de los trabajadores y al Convenio Colectivo. El propio trabajador consultó a la empresa, que respondió sobre la no incorporación de datos que no fueran veraces. El Convenio Colectivo de la empresa interpelada establece el concepto retributivo de las dietas y gastos de manutención. Y el acta NUM001 de 13 diciembre de la Comisión Interpretación Vigilancia del Convenio señala que sólo corresponderá su devengo los días de desplazamiento. Asimismo, la empresa dispone de procedimientos del departamento de Recursos Humanos sobre la responsabilidad a la hora de recoger los datos en el formulario sobre la actividad profesional.

Concluye la sentencia recurrida que el demandante ha consolidado distintas partidas, por lo que recibe el complemento antes referido, pero que no consta además la existencia de un acuerdo empresa sobre la percepción de los importes reclamados, fuera de una mera falta de revisión de la información ofrecida por el propio trabajador en las listas o partes de desplazamiento. Por tanto, en aplicación a la jurisprudencia alegada no ha existido una condición más beneficiosa, no siendo suficiente que el beneficio haya sido duradero en el tiempo puesto que lo relevante es una voluntad inequívoca de su concesión, que no puede partir de una información equivocada. Además, señala que no han sido abonados los importes por cada día de trabajo efectivo según el examen de los partes presentados y las nóminas correspondientes a la realidad de 2015.



SEGUNDO. Reclama el recurso, el primer término, la revisión de los hechos probados, en función del apartado B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la modificación del hecho probado segundo, y la incorporación de un nuevo hecho probado.

El hecho probado segundo de la sentencia consigna que en la anualidad de 2015, y con anterioridad, bien por 'medio de dietas', bien por 'gastos de manutención', bien por ambos, ha venido percibiendo la cantidad resultante de multiplicar de 20,82 euros un determinado número de días, en la nómina del mes siguiente, en razón a los partes de desplazamiento o listillas cumplimentados y suscritos por el propio trabajador como interesado, en ocasiones sin supervisión, con la firma del delegado provincial o gerente de zona. Además, precisa expresamente que no consta que se abonarán por cada día efectivo de trabajo, recogiendo el número de días abonados desde la nómina de enero de 2015 a enero de 2016.

La primera pretensión de modificación respecto de este hecho consiste en sustituir tras la suscripción por el propio trabajador como interesado el inciso de 'en ocasiones sin supervisión' por ' con la firma del jefe de obra, la gerente de zona (provincia), y siendo verificadas en última instancia por el gerente de recursos humanos de Valencia, que daba su confirmación para su abono' . Acude a los partes y listas aportados por las partes a efectos de poner de manifiesto los filtros de verificación, y alegando su confirmación en función de las declaraciones en juicio de la gerente de Baleares y del gerente de recursos humanos. No existe objeción para incorporar la precisión solicitada, si bien en el sentido que la propia sentencia ya recoge, de la existencia de supervisión, pero no en todos los partes o listas.

Como segunda faceta que atañe a este hecho probado segundo reclama que tenga el mismo el siguiente contenido: 'El actor percibía desde su incorporación a la empresa el 1.07.2005, por cada jornada de trabajo efectivo y bajo el concepto de dieta reducida el importe estipulado convenio y, tras la entrada en vigor del XVII Convenio ( BOE nº 60 de 11.03.2011), en concepto de media dieta y/o gastos de manutención el importe de 20,82 euros por cada una de dichas jornadas, importe que vino percibiendo hasta enero de 2016'.

Realmente la proposición fáctica lo que pretende es, al reclamar que sea percibida 'por cada jornada de trabajo efectivo', que el hecho probado recoja lo que es la posición mantenida por la parte demandante, cuando la sentencia establece que 'no consta que se abonarán por cada día efectivo de trabajo' recogiendo correctamente el hecho lo que ha sido probado como es los días desde 2015 en que fueron percibidos, con ausencia de pago en parte de los días laborables, de modo que no deviene ajustada la reforma del hecho.

Alega además su antigüedad en la empresa, que no es una circunstancia laboral discutida. Y para seguir percibiendo el importe reclamado acude a la declaración testifical de la gerente de Baleares, que no es prueba hábil legalmente para la reforma de los hechos probados. Y que el Convenio Colectivo establezca los conceptos retributivos no conduce a la prueba de que fueran percibidos por cada día de trabajo efectivo.

Por último, en el pretendido plano fáctico, y con la modalidad de interesar la adición de un nuevo hecho probado, el texto es el siguiente: 'que todos los viernes de manera extensiva, a diferencia del resto de días de la semana -de lunes a jueves-, la jornada laboral llevada a cabo en la empresa es de carácter continuo, de 8:00 h a 14:00 h, al igual que los meses de verano, concretamente, en julio y agosto, cuyo horario laboral realizado en la empresa es de 8: a 15 h. Sin embargo y a pesar de ello, la empresa siempre ha venido satisfaciendo las nóminas del actor la remuneración variable en concepto de 'gastos manutención' (en lugar de 'media dieta') por jornada de trabajo, de manera automática y a pesar de que no se hubiese devengado, siendo la demandada conocedora de tal circunstancia y abonando las nóminas del actor por tal concepto una determinada cuantía hasta que llegara su sueldo a un importe neto mínimo determinado'.

Reitera, por tanto, la propuesta fáctica anterior para que sea elevada a la categoría de hecho probado que la percepción económica venía dada por jornada de trabajo, introduciendo su posición de parte a favor del automatismo, incluso 'a pesar de que no se hubiese devengado', como asume expresamente. Por ello, debe resolverse del mismo modo que con respecto a las revisiones anteriores. Realmente, al margen del horario, la propuesta realizada es la tesis que mantiene, que por sí no tiene la condición para que conste como hecho probado, resultando además que finalmente no llega a fijarse el importe mínimo a percibir, poniendo de manifiesto una indeterminación que no encaja con la configuración de un hecho probado en el que trata de sustentarse la concesión de una condición más beneficiosa. Además, por último, no puede servir de base de la prueba testifical de conformidad con el artículo 193 de la ley procedimental, y el acta %/ NUM002 del Comité de empresa de 22 septiembre 2016, siendo posterior a la regularización efectuada, no ha contado con la participación de la empresa, por lo que es una manifestación de parte, que no puede prevalecer sobre la valoración judicial de la prueba realizada.



TERCERO. Desde una perspectiva jurídica, el recurso plantea dos motivos diferentes. Articula en primer término un motivo al amparo del apartado C del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 3.1c del Estatuto de los Trabajadores , propugnando en síntesis la concurrencia de una condición más beneficiosa; y en esta línea alega la sentencia del Tribunal Supremo de 3 febrero 2016 sobre los requisitos para que tenga lugar el nacimiento de una condición más beneficiosa. No obstante, fórmula de forma subsidiaria la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 218.1 del Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española , por no haber sido resueltas todas las pretensiones formuladas, en función del apartado A del artículo 193 de la ley procedimental.

Sin embargo, resulta preciso el análisis inicial de la cuestión relativa a la nulidad de la sentencia propugnada en el recurso por cuanto es la configuración legal establecida en el artículo 193, y conceptualmente es una premisa previa conocer si la sentencia no ha resuelto las pretensiones planteadas, para posteriormente examinar las infracciones jurídicas alegadas. Si la sentencia debiera ser anulada, esta conclusión debería tomarse desde un inicio, y no para el supuesto de no obtener la estimación del recurso y el reconocimiento de su pretensión.

Alega el recurso que la interpretación judicial dada a la pretensión presentada no ha sido acertada, puesto que la reclamación versa sobre el derecho a percibir unos importes de naturaleza salarial, que han sido abonados bajo conceptos extrasalariales, debiendo seguir percibiéndolos con independencia del concepto reflejado en nómina, ya sea 'ad personam', complemento personal, ya sea como medias dietas y gastos de manutención, resultando de multiplicar por cada jornada de trabajo efectivo el importe de €20.82. Señala que por ello la sentencia incurre en incongruencia omisiva respecto a la tesis que mantiene, y al mismo tiempo por incongruencia 'extra petitum', al resolver de forma distinta y equivocada. De este modo, solicita de forma subsidiaria la nulidad de la sentencia para que sean resueltas las cuestiones planteadas.

La petición no tiene cabida. La sentencia no ha de ser anulada por cuanto el remedio procesal excepcional no puede admitirse cuando la parte recurrente ante la sentencia dictada ha podido presentar las modificaciones fácticas y reclamar la aplicación de las normas jurídicas que considera pertinentes. La sentencia contiene los principales hechos probados relacionados con la percepción de las cuantías litigiosas, y los fundamentos de derecho motivados sopesan el origen del devengo económico, así como la inexistencia de una condición más beneficiosa en función de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 septiembre 2015 . Y previamente la sentencia sintetiza la reclamación relativa a la percepción mensual del importe referido por cada jornada de trabajo efectivo, con independencia del concepto contenidos en la nómina, extrayéndose la conclusión que atañe a una cuantía por cada día efectivo de trabajo, que es la esencia de su petición, recogiendo el hecho probado tercero que no consta que fuera abonada esa suma por cada día efectivo de trabajo, señalándose seguidamente los días desde enero de 2015 en que fueron percibidos en concreto. Y ante esta conclusión judicial puede discrepar la parte recurrente, pero no debe admitirse su anulación, formando parte de la libertad de criterio judicial emitido. Además, resulta contradictorio el reproche efectuado respecto de una congruencia omisiva y 'extra petitum' simultánea, en la medida que es un único derecho el pretendido en la demanda, como reconocimiento que ha solicitado, y que ha resuelto la sentencia dentro de los límites del debate procesal, entre los que no puede ignorarse si el devengo económico puede tener lugar con independencia del concepto que lo haya generado, sin perjuicio, en suma, del análisis de la existencia o no de la condición más beneficiosa.



CUARTO. Y en relación al motivo jurídico consistente en la infracción del artículo tres.1.c del Estatuto de los trabajadores , y la jurisprudencia dictada sobre esta materia, rechaza que hubiera sido interesado el reconocimiento del derecho a percibir una remuneración extrasalarial sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio. Defiende que ha venido percibiendo mensualmente y por jornada de trabajo efectivo, atendiendo al equivalente a los conceptos de 'media dieta o gastos de manutención', considerando el derecho absolutamente consolidado, como retribución salarial que no compensaban los gastos del trabajador especificados en el Convenio, por lo que la eliminación unilateral es contraria a la existencia de una condición más beneficiosa.

A la hora de resolver el recurso, han de tenerse presentes los hechos probados básicos presumidos en el fundamento primero, puesto que las propuestas de revisiones fácticas no han tenido lugar. Su incidencia comporta la desestimación del recurso. La regularización efectuada por la empresa conlleva que la retribución tenga que ajustarse al origen por la que convencionalmente sea generada. De lo contrario, sería una confirmación de una situación que contraviene el contenido del Convenio Colectivo así como las instrucciones y procedimientos de la empresa, cuando la sentencia consigna, tras examinar los partes y listas desde enero de 2015, que no fueron percibidos por cada jornada de trabajo.

Y precisamente, en función de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 febrero 2016 , -y no por la mera coincidencia del nombre de la partida retributiva litigiosa-, debe probarse la existencia de una voluntad inequívoca empresarial incorporada al contrato en virtud de un acto de voluntad que ponga de manifiesto su concesión, no habiendo sido pactada en la empresa pues existe un procedimiento de tramitación de los gastos de dietas y desplazamientos, y resultando definitivamente que no ha sido acreditado el importe que debería ser alcanzado, de modo que una información errónea no puede conllevar la constatación de una voluntad inequívoca. La buena fe contractual obliga a ambas partes y significa que para que sea alcanzada la condición más beneficiosa, tenga que partirse de unos datos claros y precisos que determinen que la práctica concreta analizada había sido asumida de forma voluntaria, sin atisbo de error propiciado por ninguna de las partes contractuales.

Además, en precedente judicial, la Sala ya ha tenido oportunidad de resolver esta misma cuestión en sentencia de 7 septiembre 2017 del siguiente modo: 'Como hemos advertido más arriba, la razón por la que en la sentencia recurrida no se reconoce la existencia de una condición más beneficiosa es la falta de una voluntad empresarial de abonar al demandante una cantidad bajo la apariencia de percepción extrasalarial, que en realidad retribuía trabajo efectivo, con el fin de que el salario del demandante alcanzase una cuantía superior a la establecida en el convenio colectivo. En la sentencia recurrida no sólo no se pone en duda sino que se declara como hecho probado la existencia de esa práctica, pero se descarta la existencia de una voluntad empresarial en tal sentido y no ha quedado acreditado lo contrario.La empresa abonaba las percepciones salariales porque se ajustaban a los datos contenidos en los partes de desplazamiento a las obras firmados por el trabajador y la jefa de obra, pero no consta en absoluto que tuviera conocimiento de que los datos contenidos en los partes no respondían a la realidad y que, por tanto, fuera consciente de que estaban abonándose como percepción extrasalarial cantidades que, en realidad, eran salario y menos todavía que esa práctica fuera consentida por la empresa.En tales circunstancias, no podemos aceptar la existencia de una condición más beneficiosa y al haberlo entendido así la sentencia recurrida no incurrido en la infracción denunciada, por lo que el motivo fracasa'.

Consiguientemente, no prosperando los motivos alegados en el recurso, la sentencia debe ser confirmada.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca (refuerzo), de fecha 22 de marzo de 2017 , en los autos de juicio nº 475/2016 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a la empresa de Transformación Agraria, S.A (Tragsa) y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0125-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0125-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 181/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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