Sentencia SOCIAL Nº 181/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 181/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 102/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 09059440032019100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2403

Núm. Roj: SJSO 2403:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00181/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0000306

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000102 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Yolanda

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Ángel Daniel , FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Yolanda , que comparece asistido por el Letrado Don Valentín Caraval Manso contra DON Ángel Daniel (BAR RESTAURANTE EL RIBERO), que no comparece pese a haber sido citado en legal forma, con comparecencia del FOGASA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 181/19

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Yolanda presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa DON JOSE LUIS CABALLERO GARCIA (BAR RESTAURANTE EL RIBERO), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Yolanda , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para DON Ángel Daniel (BAR RESTAURANTE EL RIBERO), desde el día 8-12-2012, con categoría profesional de Ayudante de camarera, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con una jornada de un 60%, debiendo percibir un salario mensual de 792,09 euros, con inclusión de prorrateo de paga extras.

SEGUNDO.-En fecha 19-12-2018 la empresa entregó a la trabajadora comunicación con el siguiente contenido: 'Por la presente procedo a comunicarle la decisión de esta empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de la causa señalada en el Art.52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación el artículo 51.1 de la misma, y ello con efectos del 18 de diciembre de 2018.

Las causas económicas y productivas que nos llevan a acordar el presente despido se basan en el descenso continuado de trabajo desde la finalización del verano, (y no se prevé que a corto-medio plazo esta situación vaya a mejorar), esto unido al cese por jubilación de la cocinera, la cual ha sido imposible sustituir, ha llevado a esta empresa a tomar la decisión de cese definitivo de la actividad.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.b de la referida norma, le comunico que tiene derecho a una indemnización cifrada legalmente en 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año y con un máximo de doce mensualidades cuyo importe asciende a 3.176,80 euros.

Ante la imposibilidad de hacer frente a cantidad, la empresa asume dicha deuda, que le será abonada en el momento que tenga disponibilidad económica.

Desde este y hasta la fecha prevista de extinción podrá disfrutar de licencia retribuida de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

Le significo que desde este momento podrá impugnar esta decisión ante el juzgado de lo Social, previa la tramitación de la preceptiva conciliación'.

TERCERO.-En fecha 21-12-2018, la empresa abonó a la trabajadora la cantidad de 3.176,80 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.

CUARTO.-El demandado recogió la citación para el juicio en el propio establecimiento la primera vez que fue remitida por este juzgado, así como la papeleta de conciliación cuando fue enviada para la celebración del acto de conciliación.

QUINTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

SEXTO.-La demandante presentó papeleta de conciliación el 3-1-2019 celebrándose el acto el 22-1-2019, con el resultado de 'Intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al salario a efectos de indemnización, en la demanda se fija en 792,09 euros que coincide con las bases de cotización, si bien en el acto de la vista se interesa el salario que correspondería a la trabajadora conforme al Convenio Colectivo de aplicación, en este caso el Convenio Colectivo provincial para el Sector de Hostelería de Burgos, que es el que debería tenerse en cuenta. No obstante, son incorrectos los cálculos efectuados por el letrado de la actora, pues lo ha calculado según las tablas salariales del Convenio para el año 2019, debiendo calcularse conforme a las del 2018, pues la extinción del contrato de trabajo tuvo lugar el 18-12-2018.

Pero es que, además, según la propia actora, el Restaurante está incluido en el Grupo III.

Para el año 2018, el salario para el Grupo Profesional III, nivel E es de 14.197,68 euros anuales (1.014,12 euros/mes), de manera que teniendo la actora una jornada del 60%, le corresponderían 608,47 euros.

Se interesa además el complemento personal del artículo 39 por importe de 32,61 euros, mal calculado, pues la actora tiene un Nivel salarial E no A, por lo que para el año 2018 serían en su caso, 11,85 euros mensuales. Pero es que, según la propia actora, el Restaurante pertenece al Grupo III, pues ese es el salario anual que ha referido según la Tabla salarial de 2019 (14.503,16 euros), sin que se haya demostrado que pertenezca a otro grupo y dicho complemento, solo es para los trabajadores de los establecimientos del Grupo I y II, por lo que la demandante no tiene derecho a percibirlo.

Sí tiene derecho, por el contrario, a la paga del sector prevista en el artículo 40, que para el año 2018 es de 1.037,33 euros, de manera que al 60% de la jornada le corresponde 622,39 euros anuales y 51,86 euros al mes. Por tanto, el salario de la actora según Convenio debería ser de 660,33 euros.

Siendo el salario de la trabajadora según las bases de cotización, el que consta en la demanda de 792,09 euros, superior al del Convenio, debemos estar al salario fijado en la demanda.

TERCERO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LRJS , una acción dirigida a que se declare improcedente la decisión de DON Ángel Daniel (BAR RESTAURANTE EL RIBERO) de extinguir, por causas objetivas, el contrato de trabajo de la actora, con fecha de efectos 18-12-2018, alegando no ser ciertos los hechos que constan en la carta de despido.

La parte demandada no ha comparecido al acto de la vista.

El FOGASA considera que el despido es improcedente, y solicita la extinción de la relación laboral a la fecha del despido sin salarios de tramitación anticipando el derecho de opción por la indemnización en nombre de la empresa, manifestando que se encuentra cerrada y sin actividad.

No se aprecia ni se alega en la demanda ninguna de las causas de nulidad legalmente establecidas, por lo que no ha lugar a la declaración de nulidad del despido operado por la demandada.

Valorando la prueba practicada en el juicio oral, particularmente la documental aportada por la actora, contrato de trabajo e informe de vida laboral, debe tenerse como cierta la relación laboral manifestada en la demanda, así como la existencia de una voluntad extintiva y unilateral de la empresa que puso fin a la relación laboral entre las partes en fecha de efectos 18-12-2018, sin que ésta haya acreditado ser cierta la causa que consta en la carta de despido, al no haber comparecido al acto de la vista y no haber practicado ninguna prueba para su acreditación, pese a que es ella quien ha de soportar la carga de probar la concurrencia de la causa conforme establecen el art. 105 de la LJS y genéricamente el art.217 de la LEC .

Todo lo razonado lleva a declarar la improcedencia de la decisión extintiva por causas objetivas conforme a los artículos 53.4 , 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/ 2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

CUARTO.-El artículo 56.1 del ET , para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, permitiendo el artículo 110.1 a) de la LRJS que, 'en el acto del juicio, la parte titular de la opción podrá anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido'.

En el caso enjuiciado, la empresa demandada no ha comparecido al acto de juicio, habiendo manifestado el FOGASA la opción por la indemnización en nombre de la empresa, solicitando el abono de la indemnización calculada hasta la fecha del despido sin salarios de tramitación.

La posibilidad de que el FOGASA pueda anticipar o no el derecho de opción por la indemnización cuando la empresa declarada en concurso de acreedores no comparezca al acto del juicio, ha sido resuelta por el TS en la reciente Sentencia de 5-3-2019 dictada en unificación de doctrina en el siguiente sentido: 'La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho' , la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.

Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada'.

En consecuencia, tiene el derecho el FOGASA a ejercitar la opción por la indemnización, al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.a) de la LJS, pero en el caso de autos, no ha quedado acreditado para esta Juzgadora que el restaurante se encuentre cerrado y sin actividad, lo que no resulta del mero hecho de que no tenga ningún trabajador contratado, pues puede tratarse de un negocio familiar, siendo significativo que el demandado haya recogido la citación para el juicio la primera vez que se le ha enviado desde el juzgado en el propio restaurante y que también recogió la citación para el acto de conciliación, indicio de que puede seguir abierto al público.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , es la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, quien deberá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18-12-2018) hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, siendo la antigüedad de 8-12-2012, y el salario mensual de 792,09 euros, resulta una cuantía indemnizatoria de 5.227,79 euros.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa.

SEXTO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo la demanda interpuesta por DOÑA Yolanda contra DON Ángel Daniel (BAR RESTAURANTE EL RIBERO), declaro la improcedencia del despido objetivo con efectos de 18-12-2018 y CONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18-12-2018) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 26,04 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de 5.227,79 euros, debiendo descontarse la cantidad de 3.176,80 euros ya abonada en concepto de indemnización por despido objetivo, por lo que la indemnización que resta por percibir ascendería a 2.050,99 euros, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuentanº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos1717.0000.65.0102.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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